Sentencia SOCIAL Nº 109/2...to de 2020

Última revisión
22/10/2020

Sentencia SOCIAL Nº 109/2020, Juzgado de lo Social - Ponferrada, Sección 1, Rec 23/2020 de 14 de Agosto de 2020

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Orden: Social

Fecha: 14 de Agosto de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Ponferrada

Ponente: NIETO DOCIO, RAQUEL

Nº de sentencia: 109/2020

Núm. Cendoj: 24115440012020100036

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2793

Núm. Roj: SJSO 2793:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

PONFERRADA

SENTENCIA: 00109/2020

Procedimiento especial sobre extinción de relación laboral 23/2020.

SENTENCIA nº 109/2020

Ponferrada, 14 de agosto de 2020.

Juez: Raquel Nieto Docio.

Demandante: don Alberto.

Letrada: Sra. López Álvarez.

Demandadas: - Auxitrans, S.L.

Letrada: Sra. Campelo Núñez.

- Fondo de Garantía Salarial.

Letrada: Sra. Rodríguez Marcos.

Con intervención del Ministerio Fiscal.

Objeto del juicio: extinción indemnizada de contrato por incumplimiento empresarial.

Antecedentes

Primero.-El día 17 de enero de 2020 fue turnada a este juzgado la demanda formulada por don Alberto frente a Auxitrans, S.L. en la que solicitaba se dictase sentencia por la que se declarase extinguida la relación laboral vigente entre ellos y se condenase a la empresa al abono de la indemnización correspondiente.

Segundo.-Admitida a trámite la demanda se señaló fecha para la celebración de los actos de conciliación y juicio.

Tercero.-Celebrados finalmente el 4 de agosto de 2020, al juicio comparecieron las partes con defensa letrada. El Ministerio Fiscal no asistió.

La vista dio comienzo con la fase de alegaciones iniciales.

Seguidamente fue recibido el pleito a prueba.

Tuvo lugar la práctica de prueba documental y, a instancia de la parte demandante, de testifical de don Arsenio y de don Balbino. Tras ello se formularon conclusiones y quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

Primero.-Desde el 11 de febrero de 2008, don Alberto, con DNI NUM000, viene prestando servicios para la mercantil Auxitrans, S.L. como palista y conductor de camión para el transporte de carbón de abastecimiento de la central térmica Compostilla II (Cubillos del Sil-León).

Damos por reproducidas las bases de cotización del trabajador correspondientes al año 2018.

Segundo.-En octubre de 2013 don Alberto, junto con otros cuatro compañeros de trabajo, don Arsenio, don Balbino, don Cipriano y don David, interpuso demanda frente a Auxitrans, S.L. para el cobro de las pagas extraordinarias de julio y diciembre de 2013. Antes de la celebración de la vista en el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada la empresa hizo efectivas las pagas adeudadas. Damos por reproducido el contenido de la sentencia nº 432/2014 recaída en los autos de procedimiento ordinario 943/2013, seguidos en el citado juzgado.

En abril de 2014 don Alberto presentó demanda de impugnación de sanción laboral frente a la empresa, que dio lugar a la formación de los autos 376/2014 del Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, en los cuales recayó sentencia nº 474/2014 cuyo contenido damos por reproducido, de signo estimatorio parcial.

Tercero.-El 21 de enero de 2019 representantes de empresa y trabajadores levantaron acta de decisión final sobre expediente de regulación de empleo temporal sin acuerdo, con entrada en vigor el 16 de enero de 2019 y duración de seis meses. Damos por reproducido el contenido completo del acta.

El expediente fue ejecutado por la empresa respecto de los 17 trabajadores destinados en la central térmica Compostilla II.

Entre el 16 de enero y el 15 de julio de 2019 don Alberto trabajó 35 días y estuvo en suspensión 146 días. Por su parte, don Balbino, con categoría del conductor de camión, trabajó en el mismo periodo 29 días y permaneció en suspensión 152 días. Don Arsenio, con la misma categoría, prestó servicios 29 días y quedó en suspenso 152. Don Genaro, con categoría, asimismo, de conductor, prestó servicios durante todo el periodo.

Cuarto.-El 2 de mayo de 2019 Auxitrans, S.L. contrató, con carácter temporal, a don Gustavo, para la realización de la obra consistente en 'cantera en mina Peña Ausente en La Espina (Tineo) explotación de arcillas', una vez los trabajadores de la plantilla de la empresa destinados en la central térmica Compostilla II rechazaran incorporarse a esa obra en Asturias.

Quinto.-El 2 de julio de 2019 el Sr. Alberto formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en cuyo conocimiento puso que se le adeudaba una paga extraordinaria así como que, sumido en expediente de regulación de empleo de suspensión desde el 1 de febrero de 2019, con otro sucesivo en tramitación, la empresa estaba desplazando a trabajadores de otro centro de trabajo al suyo, mientras que a él se le mantenía en suspensión.

Iniciadas por la Inspección las actuaciones oportunas, la empresa presentó un escrito con el plan de pagos de la paga extraordinaria de diciembre de 2018 y otro con el compromiso de rotar a los trabajadores en los puestos de trabajo disponibles en base a la cualificación requerida y comenzando por los que hubieren sufrido mayor afectación por el expediente regulador previo.

Sexto.-El 10 de julio de 2019 la representación de empresa y trabajadores levantó acta de decisión final sobre expediente de regulación de empleo temporal sin acuerdo, con entrada en vigor el 16 de julio de 2019 y duración de seis meses. Damos por reproducido el contenido completo del acta.

El expediente fue ejecutado por la empresa respecto de los 17 trabajadores destinados en la central térmica Compostilla II.

Entre el 16 de julio y el 15 de enero de 2020 don Alberto no prestó servicios ningún día. Tampoco lo hicieron don Balbino, ni don Arsenio. Don Genaro prestó servicios durante todo el periodo.

Séptimo.-El 13 de enero de 2020 representantes de empresa y trabajadores levantaron acta de decisión final sobre expediente de regulación de empleo temporal con acuerdo, entrada en vigor el 16 de enero de 2020 y duración de seis meses. Damos por reproducido el contenido completo del acta.

Con ocasión de dicho expediente la Inspección de Trabajo requirió a la empresa para que realizase un programa de rotación de trabajadores, habida cuenta de que la gran mayoría sólo percibían el 50% de la prestación por desempleo.

El expediente fue ejecutado por la empresa respecto de los 13 trabajadores destinados en la central térmica Compostilla II.

Entre el 16 de enero y el 15 de julio de 2020 don Alberto trabajó 53 días y estuvo en suspensión 128 días. Por su parte, don Balbino trabajó en el mismo periodo 45 días y permaneció en suspensión 136 días. Don Arsenio prestó servicios 45 días y quedó en suspenso 136. Don Genaro prestó servicios 131 días mientras que 50 permaneció afecto por la suspensión.

Octavo.-El 10 de julio de 2020 la representación de empresa y trabajadores levantó acta de decisión final sobre expediente de regulación de empleo temporal sin acuerdo, con entrada en vigor el 16 de julio de 2020 y duración de seis meses. Damos por reproducido el contenido completo del acta.

Respecto del mismo, el Inspector de Trabajo emitió informe en el que hizo constar que la empresa no había cumplido escrupulosamente el compromiso de rotaciones alcanzado en el previo expediente finalizado con acuerdo por lo que la requirió de nuevo para la realización de un programa de rotaciones, debido a que la mayoría de los trabajadores verían agotadas sus prestaciones por desempleo.

Noveno.-La empresa, a modo de represalia por las citadas reclamaciones judiciales y administrativas entabladas por el Sr. Alberto, evitó su rotación en los sucesivos expedientes de regulación temporal de empleo por los que atravesó la plantilla.

Décimo.-A lo largo del año 2016 Auxitrans, S.L. abonó las nóminas a don Alberto dentro de los 8 primeros días del mes siguiente al vencimiento y las pagas extraordinarias no más allá del día 17 del mes siguiente al del vencimiento.

En 2017 mantuvo la misma dinámica en cuanto a las nóminas, salvo la del mes de septiembre, que la abonó el 16 de octubre. La paga extraordinaria de junio la abonó en dos plazos, el 31 de julio y el 29 de agosto. La de diciembre la hizo efectiva en otros dos plazos, datados el 3 y el 17 de enero.

A partir de marzo de 2018 la empresa comenzó a hacer efectivas las nóminas a mes vencido entre los días 10 y 16. La extra de junio fue liquidada en dos plazos en fechas 30 de agosto y 29 de septiembre. La paga extraordinaria de diciembre de 2018 fue abonada de modo fraccionado en fechas 31 de enero, 16 de abril, 11 de julio, 28 de agosto, 7 de octubre y 28 de noviembre de 2019.

El 16 de julio de 2019 la dirección de la empresa había notificado al delegado de personal que los haberes pendientes correspondientes a la paga extraordinaria de diciembre de 2018 se procederían a abonar en los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2019.

La retribución de enero de 2019 le fue satisfecha a don Alberto el 19 de febrero de 2019, la de mayo el 14 de junio de 2019 y la extra de junio el 13 de diciembre de 2019.

La nómina de mayo de 2020 le fue satisfecha al trabajador el 12 de junio de 2020 y la de junio, el 15 de julio.

Decimoprimero.-Presentada papeleta de conciliación en demanda de extinción de la relación laboral el 22 de noviembre de 2019, el acto fue celebrado ante el servicio administrativo competente el 12 de diciembre de 2019, sin avenencia.

Fundamentos

Primero.-El relato de hechos probados resulta de la valoración de la prueba de naturaleza documental y personal practicada.

El hecho primeroha sido pacífico salvo en lo relativo a la categoría profesional del trabajador y a su salario. En cuanto a lo primero hemos tenido por probada la doble categoría expresada en la demanda por cuanto, aunque la empresa se centraba en la de conductor de camión, las actas sobre expediente de regulación de empleo incorporadas en los bloques documentales nº 2 a 5 del actor y firmadas por la representación de aquélla, hacen constar la de palista. Respecto de lo segundo, nos hemos limitado a consignar las bases de cotización de 2018 (aportadas como prueba por el Fondo de Garantía Salarial -acontecimiento nº 37 del sistema Minerva- y en el bloque documental nº 1 del actor -acontecimiento nº 50-) en cuanto año previo a comienzo de los expedientes de regulación de empleo concatenados.

El hecho segundo, amén de descrito por los testigos don Arsenio y don Balbino, viene apoyado por el bloque documental nº 9 del trabajador y documento nº 14 y 15 de la empresa - acontecimientos nº 63 y 64 del sistema Minerva, respectivamente-.

El hecho tercerotiene su refrendo en el bloque documental nº 2 de los del actor, en parte reproducido en los documentos nº 20 a 22 de la mercantil -acontecimientos nº 69 a 71-, y en el documento nº 16 de la empresa (listado de trabajadores con días de permanencia en ERTE y días trabajados) -acontecimiento nº 65-. No puede ser acogida la impugnación de la virtualidad probatoria de éste último formulada por la defensa del trabajador por cuanto su contenido se corresponde con lo sostenido por los testigos por ella propuestos y con el propio listado unido como su bloque documental nº 6. En lo que hace a los trabajadores incluidos en éste y no en aquél listado, hemos prescindido de su valoración, puesto que, impugnado el contenido de este bloque documental nº 6 por la empresa, su pretensión sí ha de ser acogida en cuanto no ha podido desvirtuarlo hasta el momento de su aportación.

El hecho cuartose desprende del informe de vida laboral de la empresa unida como su documento nº 13 -acontecimiento nº 62 del sistema Minerva-, de su documento nº 19 -acontecimiento nº 68 del sistema Minerva-, del nº 21 (folio 150) - acontecimiento nº 70-y de las propias manifestaciones de don Balbino, quien confesó que rechazaron desplazarse a Asturias porque su destino era la central térmica de Compostilla II.

El hecho quintose infiere del mismo bloque documental nº 9 del actor, confirmado por la declaración del Sr. Arsenio.

Los hechos sexto, séptimo y octavose corresponden con los bloques documentales nº 3 a 5 del actor, en parte reproducidos en los documentos nº 20 a 22 de la empresa -acontecimientos nº 69 a 71- y con el citado documento nº 16 de ésta -acontecimiento nº 65-.

El hecho novenoha sido objeto de prueba por indicios, indicios apuntalados por la declaración de los dos testigos que, pese a las sombras de sospecha vertidas por la defensa de la empresa, se mostraron espontáneos y coherentes entre sí. Tanto don Arsenio como don Balbino confesaron que apenas habían sido llamados a trabajar durante los ERTES debido a que, tanto ellos como don Alberto, habían reclamado sus derechos, a diferencia de otros compañeros que trabajaron durante todo el periodo. También describieron otras actitudes hostiles de que habían sido objeto por parte de la empleadora en cuya valoración no hemos podido entrar porque no constaban en la demanda, en aras a evitar la indefensión de la empresa.

Es un dato objetivo, acreditado por ésta como veíamos, el número de días trabajados por don Genaro, 496, frente a los trabajados por don Alberto, 88, en los sucesivos expedientes temporales promovidos por aquélla. Lo es también que ostentan la misma categoría profesional y que don Alberto ha venido entablando reclamaciones judiciales y administrativas desde octubre de 2013 para acá. Pues bien, que las sentencias precedentes, la última de abril de 2014, no apreciaran animadversión por parte de la mercantil hacia el trabajador, no quiere decir que ésta no exista a fecha 2019. Pensemos que las reivindicaciones han continuado por parte de don Alberto. Y aunque no le falta razón a la empresa en cuanto que el llamamiento de trabajadores durante los ERTES es de su competencia, no podemos olvidar que ese llamamiento ha de obedecer a criterios objetivos, tales como la capacitación o el rendimiento. Sin embargo, nada ha justificado a favor de don Genaro y en contra de don Alberto, que explicase la desproporción de días de trabajo entre uno y otro, lo que nos inclina a pensar que el motivo subyacente radica en que éste es un trabajador 'molesto' y aquél no. La propia Inspección de Trabajo, que comenzó recomendando la implantación de un plan de rotaciones en la plantilla, lo acabó imponiendo mediante dos requerimientos a la empresa, visto que el primero no se había cumplido escrupulosamente.

De ahí que hayamos tenido por probado mediante prueba indiciaria el contenido del hecho noveno.

El hecho décimo, en el que hubo conformidad, ha quedado redactado a partir del bloque documental nº 7 del trabajador y de los documentos nº 1 a 12 de la demandada -acontecimientos nº 51 a 61 del histórico de Minerva-.

El hecho decimoprimero, pacífico, se infiere del acta acompañada con la demanda -acontecimiento nº 2 del histórico de Minerva-.

Segundo.-Ejercita la parte actora una acción de resolución de contrato de trabajo fundamentándola en las letras b) y c) del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores que recoge, como justas causas para la extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador, la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado o cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, como es la falta de ocupación efectiva. Entiende que la causa que subyace en el incumplimiento es la represalia frente al trabajador que ha reclamado sus derechos, por lo que entiende vulnerado su derecho fundamental a la igualdad y la garantía de indemnidad.

Se opone la defensa de la empresa a la pretensión entablada y lo hace, en síntesis, sobre la base de la irrelevancia de los retrasos en el pago de salarios y pagas extraordinarias, así como sobre la inexistencia de actitud hostil alguna frente al trabajador, que se hallaba en ERTE, por lo que no podía ser dotado de ocupación efectiva, en el bien entendido de que la decisión acerca de qué trabajadores salían del ERTE le correspondía a ella.

La representación del Fondo de Garantía Salarial, que recuerda su responsabilidad indirecta en el pleito, cuestiona el salario expresado en la demanda y se adhiere al manifestado por la empresa.

Tercero.-Según reiterada jurisprudencia, para que la causa extintiva prevista en el art. 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores tenga eficacia resolutoria es preciso un incumplimiento que sea continuado y persistente, y calificable de grave y trascendente.

Por lo que se refiere a la gravedad de los retrasos en el abono del salario, la doctrina jurisprudencial, en orden a determinar la concurrencia de la causa de extinción del contrato prevista en el artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, ha reiterado que 'la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos' y ello 'con independencia a estos efectos de que tal retraso no esporádico sea debido al arbitrio injustificado del empresario o derive de una imposibilidad total o parcial debida a circunstancias económicas imputables o no a aquél' ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2008). En suma, el requisito de la gravedad es 'enormemente casuístico' ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1995). A título ejemplificativo, la sentencia del Alto Tribunal de 22 de diciembre de 2008 consideró que un retraso que en período 336 días alcanzó un promedio de 11,20 días por mes, era suficientemente grave para dar lugar a la extinción de la relación laboral ex artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores.

Haciéndonos eco de este criterio a modo orientativo, entendemos que los retrasos en que incurrió la empresa no revistieron suficiente entidad como para legitimar la extinción de la relación laboral a instancia del trabajador.

Se hicieron patentes a partir de marzo de 2018, mas al trabajador se le hicieron pagos todos los meses, y no más allá del día 16 de cada mes, con la excepción de la nómina de enero de 2019 en que el abono se hizo el 19 de febrero.

Por lo que respecta a la paga extraordinaria de diciembre de 2018, su liquidación fraccionada fue puesta en conocimiento del delegado de personal, y en tanto que no afectó a la nómina del mismo mes, carece, por sí, de trascendencia suficiente como para amparar la resolución contractual.

Cuarto.-Entremos a analizar, a continuación, la causa de extinción amparada en el art. 50.1 c) de la norma estatutaria, concretada, en nuestro caso, en la falta de ocupación efectiva - art. 4.2 a) del Estatuto de los Trabajadores-.

Como recuerda la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 9 de enero de 2018 -recurso 3361/2017-:

El carácter inespecífico de este tipo ha estado interpretado por la doctrina casacional en el sentido de que: 'No todo incumplimiento empresarial es susceptible de determinar la resolución del contrato de trabajo, a instancia del trabajador, sino sólo los expresamente previstos en los apartados a ) y b) del número 1 del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores y aquellos otros a los que remite de forma genérica el apartado c) de este precepto, y cuya gravedad ha de vincularse a la manifestación de una voluntad empresarial deliberadamente rebelde al cumplimiento de las obligaciones o a un hecho obstativo suficientemente significativo dentro de la economía del contrato que impidiera la continuidad del mismo', y si bien es reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que para que opere la causa prevista en el artículo 50.1.c), no es necesario que concurra culpabilidad en la conducta empresarial, sin embargo se exige que tal falta de ocupación sea grave, siendo la gravedad del comportamiento empresarial la que modula y perfila en cada caso la concurrencia de dicho incumplimiento contractual que, ha de vincularse a la manifestación de una voluntad empresarial deliberadamente rebelde al cumplimiento de sus obligaciones (así STS de 15/01/87 (RJ 1987 , 37), 13/11/87 ( RJ 1987, 7871), 21/03/88 ( RJ 1988, 233) y 07/03/90 (RJ 1990, 1776)), no siendo suficiente para justificar la extinción del contrato la existencia de breves espacios de tiempo sin ocupación del trabajador o cuando tales faltas de ocupación carecen de culpabilidad en el empleador por no responder a una intención de perjudicar al trabajador( STSJ de Madrid 26/10/1992 (AS 1992, 4940)). Dicha doctrina jurisprudencial viene insistiendo en que el hecho de la falta de ocupación efectiva ha de tener una entidad tal que impida el normal desenvolvimiento del contrato de trabajo suscrito entre las partes, frustrando las legítimas aspiraciones de la parte que insta su resolución ( SSTS 11/10/1982 , 07/03/1983 , 24/08/1989 , etc.). Es decir, paralelamente a lo que establece el artículo 1124 Código Civil , es preciso que el incumplimiento tenga una importancia tan grande en la economía del contrato que justifique su extinción en la común intención de los contratantes ( STS de 07/06/78 ). En consecuencia, los simples incumplimientos puntuales, susceptibles de resarcimiento por la vía judicial, como es habitual en el mundo del derecho del trabajo no son suficientes para activar el mecanismo extintivo del artículo 50 ET (por todas, sentencia de la Sala de 13/03/2002 ). Si así fuese, sería evidente que cualquier trabajador que hubiese tenido un pleito con el empresario tendría vía libre para considerar extinguir su contrato de trabajo. Es preciso, por tanto, unquantum: que el incumplimiento afecte al núcleo esencial del vínculo laboral, con clara voluntad rebelde, de tal manera que, al romperse las reglas relativas al complejo juego de compensaciones del sinalagma contractual, éste quede sin contenido. Se trata, en definitiva, de alguna manera, de la misma lógica que ampara el despido del trabajador pues no todo incumplimiento por parte del trabajador da lugar a la extinción de su contrato de trabajo.

En armonía con este criterio hemos de convenir en que, en nuestro caso, visto el relato de hechos probados, sí concurre ese quantumque justifica la acción del trabajador frente a su empresa. El razonamiento, apriorísticamente impecable de ésta en cuanto que, estando don Alberto en ERTE, carecía por definición de ocupación efectiva, decae cuando comprobamos que otros trabajadores en la misma situación, gozaron de ocupación efectiva. Y lo hicieron sin ostentar mejor mérito profesional que el demandante. Fue, al contrario, el demérito de éste a ojos de la empresa, debido a su comportamiento reivindicativo, lo que motivó su no llamamiento al puesto de trabajo. Ello comporta vulneración de su garantía de indemnidad y dota de indudable gravedad a la decisión empresarial.

No empece a ello que don Alberto no aceptase desplazarse a Tineo (Asturias) para ser empleado allí. El traslado a Asturias comportaba una movilidad geográfica cuya tramitación competía promover a la empresa en legal forma, lo que no ha demostrado. La legítima expectativa de don Alberto se centraba en rotar en su centro de trabajo con otros trabajadores de su misma categoría que sí prestaban servicios efectivos, expectativa que vio frustrada, como tuvo ocasión de apreciar la Inspección de Trabajo.

Atendido lo anterior, la demanda ha de prosperar por esta vía.

Quinto.-La estimación de la acción de extinción de la relación laboral a instancias de la persona trabajadora por alguna de las causas previstas en el artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre) obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 50.2 del Estatuto de los Trabajadores, que se remite a la indemnización por despido improcedente, esto es, al artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre); al artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y, al haberse iniciado la relación laboral con anterioridad al 12 de febrero de 2012, a la disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 11 de febrero de 2008 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral que coincide con el de la fecha. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013).

La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de 'cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año' ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores). Ello significa que debemos contabilizar 49 meses en este primer periodo y que por cada uno de ellos se devengan 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Debido a que los días indemnizatorios del primer periodo no superan los 720, también debe computarse el periodo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012.

En el segundo periodo opera una indemnización de 'treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año' ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores). En consecuencia, debemos contabilizar 103 meses en el segundo periodo. Por cada uno de ellos se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Sumando las indemnizaciones de ambos periodos, con el tope de 720 días, la indemnización por despido improcedente se cifra en 25.269,37 euros.

Hemos aplicado, para el cálculo del salario diario (54,11 euros), el promedio del último año trabajado previo al primero de los ERTES, que es el módulo propuesto por la empresa y hecho suyo por el Fondo de Garantía Salarial.

Sexto.-En cuanto a la intervención del Fondo de Garantía Salarial, en virtud de lo preceptuado en el art. 23 de la Ley de la Jurisdicción Social, su condición de parte procesal deriva de su interés en las consecuencias futuras de la resolución que se dicte, en los términos del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, y no de su relación directa con el objeto del proceso.

Tiene todas las posibilidades de actuación que ostenta cualquier parte en el proceso conforme al art. 85 del precitado texto legal, pero está desconectado de la relación jurídica material, por lo que no puede ser condenado o absuelto en tanto en cuanto esté acreditada la insolvencia de la empresa y al no poder ser condenado, tampoco le afecta la cosa juzgada material.

Fallo

Estimo la demandasobre extinción de la relación laboral interpuesta por don Alberto frente a Auxitrans, S.L.

En consecuencia, declaro extinguida la relación laboral mediante entre el trabajador y la empresa a la fecha de la presente resolución y condeno a ésta a abonar a aquél una indemnización por importe de 25.269,37 euros.

Con la intervención procesal del Fondo de Garantía Salarial.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber su derecho a interponer contra la misma RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual podrán anunciar por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a partir de su notificación.

Así por esta mi sentencia, que habrá de notificarse a las partes y de la que se deducirá testimonio para su unión al expediente quedando el original en el libro de su clase, lo pronuncio, mando y firmo.

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