Última revisión
05/03/2020
Sentencia SOCIAL Nº 109/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3392/2018 de 05 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 109/2020
Núm. Cendoj: 28079140012020100082
Núm. Ecli: ES:TS:2020:516
Núm. Roj: STS 516:2020
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3392/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Jesús Gullón Rodríguez, presidente
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 5 de febrero de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Julio Sáenz Ruiz de Velasco, en nombre y representación del Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 808/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Vitoria-Gasteiz, de fecha 15 de febrero de 2018, recaída en autos núm. 664/2017, seguidos a instancia de D.ª Apolonia contra el Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, reclamación de cantidad.
Ha sido parte recurrida D.ª Apolonia, representada y defendida por el letrado D. Aitor Fernández de Betoño Cantal, que actúa en nombre y representación del sindicato ELA y de su afiliada.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
'
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: 'Que estimando la demanda interpuesta por el letrado D. Aitor Fernández de Betoño, en nombre y representación del Sindicato ELA y de Apolonia contra OSAKIDETZA - SERVICIO VASCO DE SALUD, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la trabajadora la cantidad 5.417,68 €, más el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial'.
Por lo que se refiere al segundo motivo, se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo en fecha 25 de abril de 2017 (rec. 4084/2015).
Fundamentos
La sentencia recurrida es la dictada por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco de 29 de mayo de 2018, rec. 808/2018, que desestima el recurso de suplicación de la demandada y confirma la de instancia que reconoce una indemnización de 20 días por año de servicio.
Razona a tal efecto, que en el supuesto de los contratos de relevo temporales resultan de aplicación los mismos criterios que recoge la precitada STJUE, que vino a reconocer el derecho a tal indemnización a la extinción de un contrato temporal de interinidad.
En el primero de ellos denuncia infracción de los arts. 49.1 c) ET, en relación con la STJUE de 14 de septiembre 2016, asunto C-596/2014 (caso de Diego Porras)
Invoca de contraste la sentencia de la Sala Social del TSJ de Castilla-León, Burgos, de 13 de junio de 2017, rec. 353/2017, que desestimó el recurso de suplicación del trabajador que reclamaba una indemnización de 20 días por año de servicio a la extinción del contrato de relevo, con el argumento de que no resulta extensible a esta modalidad contractual la doctrina establecida en aquella STJUE de 14/9/2016, porque en el art. 49.1 letra c) ET hay una previsión legal expresa mediante la que se establece la cuantía de la indemnización que debe abonarse en estos casos, a diferencia del supuesto del contrato de interinidad al que se refiere dicha sentencia.
El motivo segundo no denuncia la infracción de ningún concreto precepto legal. Se limita tan solo a invocar de contraste la STS 25/4/2017, rcud. 4084/2015, para sostener que no debió de ser condenada en costas en suplicación por tratarse de una entidad pública que goza del beneficio de justicia gratuita.
El propio TJUE ya ha dictado sentencia en ese mismo sentido, para negar que resulte contraria a la citada Directiva la previsión del art. 49. 1º c) ET que contempla una indemnización de 12 días por año de servicio en la extinción de los contratos de relevo de carácter temporal.
Nos referimos a las STJUE de 5/6/2018, Grupo Norte Facility, (C-574/16) en la que concluye que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE, no se opone a una normativa nacional según la cual la indemnización abonada a los trabajadores con contratos de relevo es inferior a la indemnización concedida a los trabajadores con contrato de duración indefinida con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva.
Razona a tal efecto, que de la definición del concepto de 'contrato de duración determinada' que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco se desprende que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, de tal manera que las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término.
Por el contrario, la extinción de un contrato fijo por una de las causas recogidas en el artículo 52 ET, a iniciativa del empresario, resulta del advenimiento de circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que ponen en tela de juicio el desarrollo normal de la relación laboral.
A lo que añade, que el artículo 53, apartado 1, letra b) ET requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, 'precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación'.
Sigue diciendo, que el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b) ET establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año trabajado en la empresa en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo.
Para concluir definitivamente, que en estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de las indemnizaciones previstas en el artículo 49, apartado 1, letra c), y en el artículo 53, apartado 1, letra b), ET, respectivamente, cuyo abono forma parte de contextos fundamentalmente diferentes, constituye una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.
Como así decimos en STS 8/5/2019, rcud. 4413/2017, 'Es cierto que la actora en su demanda se limitó a reclamar una indemnización de veinte días por año de servicio, sin solicitar expresamente la indemnización fijada en el artículo 49.1 c) ET, sin embargo, teniendo en cuenta que tal consecuencia indemnizatoria aparece impuesta por el citado precepto ... correspondiéndole nueve días de salario por cada año de servicio, en virtud de lo establecido en la DT 8ª ET. Lo que nos lleva a estimar parcialmente el recurso'.
Y esa misma solución debemos aplicar en este caso para dar una respuesta uniforme a todos los trabajadores que prestaron servicios para la misma empleadora en idénticas circunstancias, toda vez que en el recurso no se articula ningún motivo relativo a las consecuencias jurídicas que pudiere desplegar la posterior contratación de la actora tras la extinción del contrato temporal.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, frente a la sentencia dictada el 29 de mayo de 2018, rec. 808/2018, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación interpuesto por el citado recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Vitoria-Gasteiz, el 15 de febrero de 2018, en autos número 664/2017, en virtud de demanda formulada por doña Apolonia contra la recurrente.
2º) Casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar parcialmente el recurso de tal clase interpuesto por la recurrente, para acoger en parte la demanda en el extremo relativo a que a la actora, por la extinción de su contrato de relevo, le corresponde la indemnización señalada en el artículo 49.1 c) teniendo en cuenta lo establecido en la DT 8ª ET, condenando a la demandada a su abono. Queda sin efecto la condena en costas que le fue impuesta a la demandada en la sentencia recurrida. Sin costas en casación.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

