Última revisión
10/06/2021
Sentencia SOCIAL Nº 109/2021, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 388/2020 de 14 de Mayo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 109/2021
Núm. Cendoj: 28079240012021100098
Núm. Ecli: ES:AN:2021:1852
Núm. Roj: SAN 1852:2021
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 109/2021
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: MAD
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: IMPG. ACTOS ADMINISTRACION
D.JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
Dª EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
D. RAMÓN GALLO LLANOS
En MADRID, a catorce de mayo de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000388/2020 seguido por demanda de CONDUCCIONES METALICAS TAFALLA S.L. (Letrado D. Joaquín Fermín Ibiricu Goñi) contra MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL (ABOGADO DEL ESTADO D. Gonzalo Mairata) sobre IMPG. ACTOS ADMINISTRACION. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMON GALLO LLANOS.
Antecedentes
Por D.O de ordenación de fecha 14 de octubre de 2.020 se acordó la suspensión del señalamiento fijándose como fecha para la vista el día 4 de mayo de 2.021.
El letrado de la actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando se dictase sentencia que declare:
- que el recurso de alzada presentado el 4 de junio de 2020 ante la Ministra de Trabajo y Economía Social frente a la Resolución de la Dirección General de Trabajo obtenida en el Expediente de Regulación Temporal de Empleo 7390/2020 ERTE Fuerza mayor COVID-19 (RD-ley 8/2020), debe declararse interpuesto en tiempo y forma y, en consecuencia, debe admitirse;
- que se declare por ese Tribunal constatada la existencia de fuerza mayor en el Expediente de Regulación Temporal de Empleo presentado por CONDUCCIONES METALICAS TAFALLA, S.L., se admita la solicitud de la empresa y se conceda a ésta la oportuna autorización de suspensión de contratos de los 12 trabajadores de aquélla desde el 14 de marzo de 2020 hasta su incorporación a sus trabajos;
- que, subsidiariamente a la petición anterior, se inste al Ministerio de Trabajo y Economía Social a admitir el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de la Dirección General de Trabajo obtenida en el Expediente de Regulación Temporal de Empleo 7390/2020 ERTE Fuerza mayor COVID-19 (RD-ley 8/2020), e inste a aquél para que dicho recurso sea resuelto en derecho;
- todo ello con los pronunciamientos que en derecho procedan
En sustento de su pretensión alegó que el día 06/04/2020 tuvo entrada en la Dirección General de Trabajo la documentación correspondiente al Expediente de Regulación Temporal de Empleo 7390/2020 ERTE Fuerza mayor COVID-19 (RD Ley 8/2020), presentado por CONDUCCIONES METALICAS TAFALLA, S.L. (B71341739), con la solicitud de autorización de la suspensión de los contratos de trabajo de los 12 trabajadores de dicha empresa, desde el 14/03/2020 y hasta el fin del estado de alarma.
Denunció que por Administración se había efectuado una interpretación errónea del dies a quem del plazo de caducidad el cual por aplicación del Rd 463/2.020 en relación con el RD 537/2020 y los arts. 30 y 122 de la Ley 39/2.015 debía datarse el día 1 de julio por lo que el recurso fue formulado en plazo, ya que los plazos para interponer los recursos administrativos no están contemplados en la D. Adicional 9ª del RD Ley 8/2.020 siendo denegada la solicitud mediante resolución notificada a la parte el día 14 de abril de 2.020 contra la que se interpuso recurso de alzada en fecha 4 de junio de 2.020, el cual fue inadmitido a trámite por resolución de la Ministra de Trabajo notificada a la parte el día 16 de junio de 2.020 en la que se inadmitía el recurso por extemporáneo contra la que se interpuso el día 21 de julio de 2.020 demanda ante la Sala Social del TSJ de Madrid que dictó Auto declarándose incompetente el día 30 de septiembre de 2.020.
Adujo que la actora bajo el nombre comercial de CONDUCTUM se dedica al estudio, preparación, fabricación, montaje, acondicionamiento, reforma, reparación, comercialización, compra, venta, importación y exportación de estructuras metálicas, calderería, tubería y otras construcciones metálicas de cualquier índole, así como la realización de trabajos de mantenimiento y reparación de instalaciones hidráulicas y mecánicas de cualquier clase.
Refirió que fecha 14 de marzo de 2020 todos los trabajadores de la empresa estaban prestando sus servicios en tres obras, salvo los de administración y equipo técnico, que lo hacían desde Tafalla (Navarra) en apoyo de los de producción:
- en la provincia de Madrid, propiedad de CANAL DE ISABEL II, contratada por ACCIONA, 'Obras del proyecto de construcción CR-010-16-CY de renovación de tubería y rehabilitación de la galería del Paseo de la Castellana'. o Desiderio
- en Peramola (Lleida), contratada por OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, S.A., 'Proyecto variante del proyecto actualizado y adendanº 2 02/19 de la fase 2 de la red primaria de los regadíos de Peramola.
- en Barcelona, propiedad de AGUAS DE BARCELANA, contratada por AQUAMBIENTE, 'Renovació de la canonada de transport DN500 a la Zona Franca.
Destacó que tales obras fueron paralizadas a partir del día 13 de marzo de 2.020 por razones relacionadas con el COVID 19.
El Abogado del Estado se opuso a la demanda defendiendo que el plazo de interposición del recurso de alzada no se vio afectado por la suspensión de plazos administrativos y en cuanto al fondo defendió que la actividad del actor no se vio afectada por la fuerza mayor descrita en el art. 22 del RD Ley 8/2.020.
En cuanto al fondo defendió que la actividad de la actora no se encontraba afecta por el RD 463/2020.
Seguidamente se procedió a la proposición y práctica de la prueba proponiéndose y practicándose la documental, tras lo cual las partes elevaron sus conclusiones a definitivas.
Resultado y así se declaran, los siguientes
Hechos
'Nuestra empresa, que utilizaba comercialmente el nombre de CONDUCTUM, se dedica al estudio, preparación, fabricación, montaje, acondicionamiento, reforma, reparación, comercialización, compra, venta, importación y exportación d estructuras metálicas, calderería, tubería y otras construcciones metálicas d cualquier índole, así como la realización de trabajos de mantenimiento y reparación de instalaciones hidráulicas y mecánicas de cualquier clase. Tal y como resulta de la Información Registral, que se adjunta como documento nº 1.
o Ezequiel
o Fausto
o Desiderio
o Felipe
o Gaspar
o Germán
o Gines
o Gumersindo
o Hipolito
o Ignacio
El 15 de marzo de 2020 la dirección facultativa de AQUAMBIENTE nos comunicó que, por indicaciones de la propiedad, la obra debía ser parada 'debido al COVID-19' hasta nueva orden. Se adjunta comunicación como documento nº 5.
Los correos electrónicos que refiere obran efectivamente unidos a la solicitud, así como Memoria.
'Declarar no constatada la existencia de fuerza mayor en el expediente presentado por la empresa CONDUCCIONES METALICAS TAFALLA, SL, con la consecuencia de denegar la solicitud formulada y demás inherentes a dicha declaración, sin perjuicio del derecho del interesado de iniciar el oportuno procedimiento por otras causas conforme a lo previsto en el artículo 31.4 del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, aprobado por Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre.
NOTIFÍQUESE: esta Resolución a los interesados, a través de la empresa solicitante, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, advirtiendo que contra la misma podrá interponerse recurso de alzada en el plazo de un mes, a contar desde que tenga lugar su notificación, ante la Ministra de Trabajo y Economía Social, de conformidad con lo establecido en los artículos 121 y 122 de la mencionada Ley 39/2015.
En la fundamentación jurídica de la resolución se razonaba:
El artículo 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de obligada referencia, determina que tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor las suspensiones de contrato y las reducciones de jornada que tengan su causa directa en alguno de los siguientes supuestos:
a) La declaración del estado de alarma, decisión que fue adoptada por el Gobierno de la Nación mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOE del 14).
b) Las decisiones gubernativas vinculadas con el Covid-19 adoptadas por las autoridades competentes de las Administraciones Públicas.
La Disposición final primera del mencionado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, establece que las medidas adoptadas hasta ese momento (antes de 14.3.20) por las autoridades de las comunidades autónomas y de las entidades locales con ocasión del coronavirus COVID-19 continúan vigentes y producen sus efectos siempre que resulten compatibles con el mismo.
c) Las pérdidas de actividad que se produzcan como consecuencia del COVID-19 que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, o por falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad.
d) Las situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla de la empresa o la adopción de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria y que queden debidamente acreditados.
TERCERO: El presente procedimiento se fundamenta en una de las causas de fuerza mayor definidas en el artículo 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, según se han clasificado y enumerado en el fundamento jurídico anterior, y que es determinante de la suspensión temporal de la actividad.
En razón de lo anterior, y de acuerdo con los apartados b) y c) del artículo 22.2 del Real Decreto-ley 8/2020, así como en los artículos 47.3 y 51.7 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 33.3 del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, la labor de la autoridad laboral consiste en constatar la existencia de la fuerza mayor como causa de la suspensión de las relaciones laborales o de la reducción de jornada.
CUARTO: Pues bien, en el presente supuesto, el análisis de la documentación aportada por la empresa y demás obrante en el expediente nos lleva a concluir que no se constata la existencia de la fuerza mayor, al no haber quedado suficientemente acreditada la imposibilidad temporal de continuar con la actividad empresarial con base en alguna de las causas a), b) c) o d) descritas en el fundamento de derecho segundo de esta Resolución, toda vez que:
No se ha probado por el solicitante que la actividad de la empresa se encuentre entre las afectadas por las medidas de contención contempladas en el articulado y en el Anexo del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, modificado por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo (BOE del 18).
No hay prueba evidente de la vinculación directa entre las pérdidas de actividad alegadas y las circunstancias a que se refiere la letra c) del Fundamento de derecho segundo, no siendo suficiente a los efectos de su calificación como determinantes de una situación de fuerza mayor las referencias a la pérdida de clientela, a las expectativas desfavorables, la caída de pedidos u otras razones similares, que necesariamente han de ser reconducidas a las causas técnicas, organizativas o de producción definidas legalmente.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
Se sostiene que los plazos administrativos quedaron suspendidos por la Disposición Adicional 3ª del RD 463/2.020 de 14 de marzo por el que se decretó el Estado de Alarma y que tales plazos no comenzaron a correr de nuevo hasta el 1 de junio de 2.020 por mor de lo dispuesto en el RD 537/2.020 de 22 de mayo.
Por el Abogado del Estado se defiende que los plazos administrativos relativos a los expedientes de fuerza mayor derivada del COVID 19 no se vieron afectados por la suspensión de plazos administrativos por las siguientes razones:
1.- en primer lugar, por la propia literalidad de la D Adicional 3ª del RD 463/2.020.
2.- en segundo lugar, con arreglo a lo dispuesto en la D. Adicional 9ª del RD Ley 8/2.020.
Para resolver la cuestión que se plantea hemos de partir del contenido del art. 122.1 de la Ley 39/2.020 dispone que:
La Disposición Adicional tercera del RD 463/2020 de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 dispuso lo siguiente:
Por otro lado, el RD Ley 8/2020de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.regula en su artículo 22 Artículo 22. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor.Artículo 22. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor.Artículo 22. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor.Artículo 22. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor. las Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor- por cuyos cauces se ha tramitado la solicitud de la empresa actora- establece en su Disposición Adicional 9ª bajo la rúbrica: ''No aplicación suspensión plazos administrativos del Real Decreto 463/2020.' que:
Disposición adicional novena. No aplicación suspensión plazos administrativos del Real Decreto 463/2020
El art. 22 del RD Ley 8/2.020 dispone lo siguiente:
Pues bien, de la normativa excepcional dictada con ocasión de la alarma sanitaria acaecida con ocasión de la propagación del patógeno vírico Covid 19 en materia de plazos administrativos cabe deducir:
1.- que la regla general expresada en la D. Adicional 3ª del RD 463/2.020 es la suspensión de los mismos;
2.- que no obstante lo anterior pueden tramitarse expedientes administrativos y correr los plazos y términos cuando se trate de
3.- que a los plazos previstos en el RD LEY 8/2.020 no les afecta la suspensión de plazos que establece la Disposición Adicional 3ª del Rd 463/2.020.
Partiendo de lo anterior, y habiéndose tramitado el procedimiento instado por el actor durante el periodo en que como regla general estaban suspendidos los procedimientos administrativos, hemos de señalar que el alzamiento de la suspensión de los plazos para tramitar el mismo ha de implicar el consiguiente alzamiento de la suspensión de los plazos para recurrir y ello hace que la resolución que se recurrió en alzada debió haberlo sido para que fuese admitido a trámite el recurso, con anterioridad al día 15 de mayo de 2.020, esto es, dentro del mes siguiente a la notificación, lo que hace que el recurso interpuesto por el actor deba ser inadmitido por extraordinario.
Esta interpretación se cohonesta con la finalidad de las medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos que regula el RD Ley 8/2020 en sus artículos 22 y 23 respecto de las que se dice en la Exposición de Motivos de dicha norma que uno de sus objetivos es la 'agilización de los procedimientos de regulación de empleo', y dicha agilización quedaría en entredicho si una vez dictada una resolución administrativa en la que se constata o se deniega la constatación de la fuerza mayor a que hace referencia el art.. 22 del RD Ley 8/2.020 quedase en suspenso el plazo para recurrirla. Ello hace que la referencia a los plazos previstos en el RD LEY 8/2.020 a que hace referencia la D. adicional 9ª de dicha norma, debemos entenderla referida a cualesquiera plazos relacionados con procedimientos administrativos regulados en dicha norma, incluido, como no podría ser de otro modo el plazo para recurrir en alzada la resolución que se dicte, como expresamente en nuestro caso se consigna en la parte dispositiva de la resolución recurrida.
En este mismo sentido ya se pronunció esta Sala en la SAN de 18-3-2.021- proc. 357/2020- y en la dictada en las actuaciones 362/2.020.agilización de los procedimientos de regulación de empleo flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos. flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos.
En su Anexo se relacionaba un listado de equipamientos y actividades que quedaban suspendidas por este motivo. Entre dichas actividades no figura la propia que identifica el objeto social de la empresa
Con relación a la circulación de personas su art.7 no la limitaba para c
En el art. 10.1 de este RD 463/20 se dispone:
En consecuencia, ninguna de las actividades que constituye la principal actividad de la actora fuera de las suspendidas a consecuencia de la declaración del Estado de Alarma, pues dentro de las mismas no se encuentran aquellas que viene desarrollando la actora. El hecho de que se refiera que las empresas a las que presta servicios la actora hayan suspendido las obras de construcción por razones relacionadas con el COVID 19 que no han quedado ni especificadas, ni documentadas, no es elemento suficiente para apreciar la existencia de la fuerza mayor en los términos que se pretende.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0388 20 ; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0388 20 (IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
