Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1090/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 894/2012 de 20 de Diciembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS
Nº de sentencia: 1090/2012
Núm. Cendoj: 28079340012012101074
Encabezamiento
RSU 0000894/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 894/12
Sentencia número: 1090/12
P.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a VEINTE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 894/12, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. Guillermo Aguado Calvo, en nombre y representación de Dª. Victoria contra la sentencia dictada en 12 de mayo de 2.011 por el Juzgado de lo Social núm. 25 de los de MADRID , en los autos núm. 1.488/10, seguidos a instancia de la citada recurrente, contra la empresa GRIKER-ORGEMER, S.L., en materia de reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- La Demandante Victoria ha venido prestando servicios como personal laboral por cuenta y orden de la empresa GRIKER -ORGEMER SL, con la antigüedad desde 1.02.2011 ocupando la categoría de Titulado de grado medio y percibiendo un salario mensual de 2.926, 30 con prorrata de pagas extras
SEGUNDO.- La TGSS emitió informe de vida laboral de la actora en fecha de Justicia 12.01.2011 en el que constan los siguientes datos:
Actora
Empresa
ORGEMER SL
RETA
Orgerner SL
GRIKER -
ORGEMER SL
TNEM
RETA
Gestion Integral Clinicas SL
Fecha de alta
25.02.1991
1.01.1995
8.02.2000
1.01,2002
12.11.2008
1.10.09
10.11.2010
Fecha de baja
8.02.1994
31.01.2000
31.12.2001
5.11.2008
31.09.2009
28.02.2010
TERCERO. - La empresa demandada GRII(ER ORGEMER SL entrego a la actora carta de despido en fecha 5-11-2008 que señalaba lo siguiente
Estimada Sra. Victoria :
Por medio de la presente, vengo a comunicarle la extinción del contrato de trabajo que mantiene con la empresa GRIKER- ORGEMER, S.L.
La causa de la extinción contractual es la negativa situación económica en la que se encuentra inmersa la Sociedad, y que Ud. conoce, dada su condición de socia de esta mercantil (3% de participaciones), así como por habérselo transmitido personalmente quien suscribe la presente.
Conforme lo anterior, y como Ud. conoce al haber sido objeto de discusión en diversas reuniones, debe procederse a una reestructuración de la plantilla,
prescindiendo de los puestos de trabajo que, como el suyo, carecen actualmente de Justicia de contenido real. Y ello, como única fórmula, a juicio de la Dirección de estaEmpresa, de dar viabilidad futura a la misma.
La extinción que se le notifica tiene su base en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , por CAUSAS ECONOMICAS,para así superar las dificultades económicas negativas que mantienen a esta empresa en una cuestionable situación, con problemas de liquidez suficiente, entendiendo que dicha medida contribuirá a superar la situación y garantizará la viabilidad de la empresa, manteniendo, al menos, la mitad de los puestos de trabajo existentes en a misma.La fecha de efectos de la extinción será la indicada en la presente.comunicación, es decir, el 05 de Noviembre de 2008.De conformidad con lo preceptuado en el artículo 53.1. b) del Estatuto de los Trabajadores , le indicamos que le corresponde una indemnización equivalente a 20 días por año de servicio. Produciéndose la extinción a fecha 05 de Noviembre de 2008, el importe indemnizatorio, salvo error u omisión, asciende a 24.000,00 euros.
Además de la anterior cantidad, le podrá corresponder la siguiente:
Otra cantidad indemnizatoria por un importe estimado de 4.879,86 E, el cual se corresponde con la cuantía que en virtud del artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores se percibiría del FONDO DE GARANTIR SALARIAL (40%de la indemnización que corresponda a la trabajadora, con un límite en cuanto al módulo salarial del triple de salario mínimo interprofesional).
Esta cantidad indemnizatoria sólo será percibida por la trabajadora, si tras la solicitud realizada al FOGASA, dicho Organismo abona la cantidad y/o la que conforme sus cálculos corresponda. La cuantía fijada no es más que una estimación. Por tanto, quede constancia de que en caso de no proceder cuantía alguna a abonar por el FOGASA, la Empresa no abona ni se compromete al abono de ninguna cuantía.
A los efectos de la tramitación del expediente para el cobro del importe indicado y/o el que correspondiera, y que realizará personalmente la trabajadora, se le indica a la misma que sólo puede iniciarse dicho expediente si la trabajadora presenta una declaración jurada de no haber reclamado contra la causa de despido (extinción por causas económicas).
Asimismo, conforme prevé el artículo 53.1. b ), segundo párrafo, del Estatuto de los Trabajadores , le indicamos que dada la situación económica de la empresa que ha dado lugar a la adopción de esta medida, no podemos poner a su disposición la cantidad indemnizatoria indicada (24.000,00 E).
No obstante, y a los efectos de poder liquidar con Ud. de forma amistosa la cuantía indemnizatoria indicada, en total 24.000,00 E (Veinticuatro mil euros), le proponemos el pago de dicha cantidad de forma aplazada en doce mensualidades de 2.000,00 E cada una de ellas, mediante doce pagarés que se entregan en este acto a la trabajadora, con fecha de vencimiento las siguientes: 28.11.2008;30.12.2008; 30.01.2009; 27.02.2009;30.03.2009; 30.04.2009; 29.05.2009; 30.06.2009; 30.07.2009; 28.08.2009; 30.09.2009; y 30.10.2009.
Por último, le comunico que se realiza a la fecha de la extinción la correspondiente liquidación de haberes, la cual le será debidamente abonada.
CUARTO.- La actora suscribió en fecha 5.11.2008 recibo de fmiquito del tenor literal en el cual percibió la cantidad total de 27. 727.09 euros
QUINTO.- La actora ha cobrado de la Empresa GRIKER ORGEMER SL las siguientes cantidades
Actora
Concepto
Indemnización 20
dias 60 %
Empresa
Indemnización 20 dias 40 % Fogasa
Paga extra Julio 08
PP diciembre 08
Vacaciones 08
Venta
participaciones sociales de la actora
Cantidad
24.000 euros
3.073,90 euros
813,21
1.983,26
507,28
12.000 Euros
Total
TOTAL
42.377.65
SEXTO.- La actora reclama a la Empresa GRIKER ORGEMER SL diferencia por indemnización a razón de 20 dias de salario partiendo de una antigüedad de 1.02.1991 ,por importe de 12.793.30 euros
SEPTIMO.- La demandante no han ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
OCTAVO.- La Empresa GRIKER RGEMER SL se dedica a la actividad de estudio de mercados y asesoramiento de otras Empresas se rige por el Convenio Colectivo del sector de Oficinas y despachos de la Provincia de Madrid BOCAM 1.01.08
NOVENO.- El día 2.11.09 se presentó ante el SMAC papeleta de conciliación previa a la vía judicial, celebrándose el preceptivo acto previo el día 19.11.2009 con el resultado de intentado sin efecto.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que con desestimación de la demanda deducida por Dª Victoria contra la empresa GRIKER- ORGEMER S.L en reclamación sobre CANTIDAD, debo absolver y absuelvo a la Empresa demandada, de la pretensión formulada, en su contra en el escrito rector de los autos'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 9 de febrerod e 2012 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 5 de diciembre de 2012, señalándose el día 18 de diciembre de 2012 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, rechazó íntegramente la demanda que rige estas actuaciones, en la que la parte actora postula, básicamente, que se le satisfagan 13.719,70 euros, amén del recargo anual por mora, suma aquélla de la que 10.793,16 euros corresponden a unas pretendidas diferencias habidas en la indemnización por la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas producida en 5 de noviembre 2.008, en tanto que los otros 2.962,63 euros traen causa de la alegada omisión del preaviso de 30 días que se anuda a dicha extinción contractual. Recurre en suplicación la demandante instrumentando un total de cinco motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los tres primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los otros dos lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.
SEGUNDO.-El motivo inicial, encaminado, como dijimos, a poner de relieve errores in facto, se alza contra el hecho probado primero de la sentencia recurrida, que dice: 'La Demandante Victoria ha venido prestando servicios como personal laboral por cuenta y orden de la empresa GRIKER-ORGEMER SL, con la antigüedad desde 1.02.2011 (sic) ocupando la categoría de Titulado de grado medio y percibiendo un salario mensual de 2.926,30 con prorrata de pagas extras', ordinal del que se propone la redacción alternativa que sigue: 'La demandante, Victoria , ha venido prestando sus servicios como personal laboral por cuenta y orden de la empresa GRIKER-ORGEMER SL, con una antigüedad desde el 01 de Febrero de 1991,ocupando la categoría de Titulado de grado Superior y percibiendo un salario mensual de 2.926,63 € con prorrata de pagas extraordinarias '.
TERCERO.-Para ello, se apoya en los documentos que figuran a los folios 11, 63, 64, 65, 74 a 87, 88 a 103, 104 a 123, 124 a 139, 140 a 150 y 151 de las actuaciones, o sea, la práctica totalidad de su ramo de prueba, así como en los obrantes a los folios 317, 357, 359, 360, 361, 362, y 376 y 377, éstos ya del de la empresa. Tal petición novatoria decae por varias razones, sin perjuicio de que la antigüedad reflejada en el ordinal discutido constituya un claro error material, pues, en realidad, la que el Juez a quoquiere señalar es la de 1 de enero de 2.002, y no la de 1 de febrero de 2.011, lo que se revela materialmente imposible, habida cuenta que la extinción por causas objetivas del contrato de trabajo de la recurrente tuvo lugar en fecha 5 de noviembre de 2.008, es decir, con mucha anterioridad. Como el mismo argumenta al final del segundo fundamento de su sentencia: '(...) Ha quedado acreditada, la existencia de relación laboral del actor con la empresa por las nóminas, e informes de vida laboral, y que la antigüedad real de la actora en GRIKER ORGEMNER SL(sic) es 1.01.2002, lo que se extrae de la propia vida laboral aportada por la actora Folio nº 62 de su ramo de prueba'.
CUARTO.-La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: 'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.
QUINTO.-Dijimos que son varias las razones que conducen al fracaso de este motivo y, efectivamente, es así. En cuanto a la antigüedad defendida, porque ésta, salvo que las partes coincidan, es un concepto que carece de carácter fáctico, que es, empero, eminentemente jurídico, ya que su fijación depende de las circunstancias concurrentes y, además, de la aplicación de determinada normativa de índole legal y convencional. En este sentido, basta comprobar el contenido del ordinal segundo de la versión judicial de lo sucedido, en donde lucen los diferentes períodos de tiempo en que la demandante prestó servicios laborales, las empresa para las que lo hizo y los lapsos en que estuvo afiliada y en alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos (RETA), o bien, lucrando prestaciones contributivas por desempleo.
SEXTO.-Por ello, carece de sentido tratar de sentar como un hecho que su antigüedad en la empresa data de 1 de febrero de 1.991, cuando desde el 1 de enero de 1.995 hasta el 31 de enero de 2.000, ambos inclusive, o sea, más de cinco años, estuvo de alta en el RETA. Se trata de cuestión jurídica que debe abordarse en el lugar reservado para ello en la sentencia. Por otra parte, si bien es cierto que, a la sazón de su cese, la categoría profesional de la trabajadora era la de Titulada Superior, pues así se desprende sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis, del documento de saldo y finiquito que las partes suscribieron en fecha 5 de noviembre de 2.008 (folio 317), tal extremo carece de relevancia para el signo del fallo, desde el mismo momento que lo reclamado en autos es una indemnización más cuantiosa como consecuencia del despido objetivo habido aquel mismo día, así como la compensación económica dimanante de la falta de preaviso que también se aduce, sin que, por tanto, su fundamento estribe en un importe superior del salario regulador, sino en una mayor antigüedad que la computada por la empresa. Por último, la diferencia entre el montante del salario que consta en el hecho probado en cuestión (2.926.30 euros) y la que el texto propuesto hace valer (2.926.63 euros) es tan nimia que mal cabe predicar de ella trascendencia alguna para la suerte del recurso, máxime cuando, insistimos, lo debatido no es el salario regulador del despido, sino la antigüedad de quien hoy recurre cuando se acordó la extinción de su contrato por causas objetivas, de lo que se sigue el rechazo de este motivo inicial.
SEPTIMO.-El que sigue, con igual amparo adjetivo y designio que el anterior, se alza contra el ordinal quinto de la premisa histórica de la resolución judicial impugnada, en el que figuran los importes dinerarios que, según el iudex a quo, percibió la demandante con ocasión de tan repetida extinción contractual, que son éstos: 24.000 euros, en concepto de 60 por 100 de la indemnización por cuenta de la empresa; 3.073,90 euros, como 40 por 100 de la misma a cargo, ésta, del Fondo de Garantía Salarial; 813,21 euros, como parte proporcional de la paga extraordinaria de julio de 2.009, aunque hable del año anterior; 1.983,26, euros, en concepto de parte proporcional de la de diciembre de 2.008; 507,28 euros, como compensación económica por las vacaciones no disfrutadas ese mismo año; y finalmente, 12.000 euros, por la venta de las participaciones sociales de las que era titular. Como alternativa, el motivo conceptúa los 24.000 euros reseñados en primer lugar como indemnización 'causas económicas' o, si se quiere, como indemnización total; cifra luego la cuantía satisfecha por el Fondo de Garantía Salarial en 3.865,49 euros, es decir, más de la que figura en el ordinal litigioso; y por último, pide que se suprima la alusión a los 12.000 euros provenientes de la venta de participaciones sociales. Se basa, esta vez, en los documentos que obran a los folios 221 a 232, 314, 315, 316, 317 y 374, pretensión que tampoco puede prosperar.
OCTAVO.-En efecto, su primera parte no es sino una mera elucubración, por cuanto que si el Fondo de Garantía Salarial abonó la cantidad que fuese como indemnización causada por la extinción del contrato de trabajo de la actora con base en causas objetivas, tal hecho no pudo obedecer sino al cumplimiento por parte de tal institución de garantía de la responsabilidad directa o ex legeque, en caso de empresas de menos de 25 trabajadores, preveía el artículo 33.8 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, en redacción entonces vigente, o sea, como 40 por 100 de la misma, sin perjuicio de los límites a la sazón existentes, o bien con carácter sustitutorio por insolvencia empresarial, lo que, desde luego, no fue el caso, de lo que se sigue que si, amén de los 24.000 euros satisfechos por Griker-Orgemer, S.L., la recurrente recibió otra suma a cargo del Fondo de Garantía Salarial, el total de la indemnización legal no pudo ser solamente aquellos 24.000 euros. Y en lo que atañe a la venta de las participaciones sociales y el precio recibido por ella en cuantía de 12.000 euros, por mucho que el importe resultante fuese para la sociedad de gananciales, se deducen con toda evidencia de la escritura pública de 5 de noviembre de 2.008, es decir, el mismo día de su despido objetivo, que aparece a los folios 221 a 232 de autos, que, precisamente, es uno de los que sirven de soporte al motivo, que, por ello, claudica.
NOVENO.-El tercero interesa la revisión del ordinal sexto de la versión judicial de los hechos, según el cual: 'La actora reclama a la Empresa GRIKER ORGEMER SL diferencia por indemnización a razón de 20 días de salario partiendo de una antigüedad de 1.02.1991, por importe de 12.793,30 euros', que, a su entender, debe sustituirse por este otro texto: 'La actora reclama a la Empresa GRIKER ORGEMER, S.L., la diferencia por indemnización a razón de 20 días de salario por año de prestación de servicio, partiendo de una antigüedad de 01.02.1991, por importe de 10.793,16 €. Así también, reclama la actora la cantidad de 2.926,63 € correspondiente al preaviso no concedido, de 30 días de salario', para lo que se ampara, como es natural, en la propia demanda rectora de autos. Tampoco esta petición puede acogerse por una sencilla razón: la concreción de las pretensiones ejercitadas en autos no es un dato que tenga por qué aparecer en el relato fáctico de la sentencia -sí, en todo caso, en sus antecedentes-, sin perjuicio de que, como se vio, por el fundamento primero de esta sentencia la Sala es perfectamente conocedora de los conceptos económicos a que obedece el monto dinerario total que la trabajadora postula.
DECIMO.-A continuación, el cuarto motivo, dentro del capítulo dedicado a señalar errores in iudicando, censura la infracción de los artículos 51.8 , 52 -sin más precisiones- y 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, así como del 1.809 , 1.810 , 1.815 y 1.816 del Código Civil , en cuanto, según sus propias palabras, a 'la transacción que se dice existe entre las partes y el valor liberatorio del finiquito'. En este punto, conviene hacer una matización. En efecto, el rechazo de las pretensiones actoras respondió a dos causas bien dispares: una, la conclusión que el Magistrado de instancia alcanzó de que ninguno de los conceptos reclamados por la trabajadora le era adeudado por su empleador; y la otra, que, además, el documento de saldo y finiquito que la misma firmó el 5 de noviembre de 2.008 goza de pleno valor liberatorio. A esta segunda se refiere el motivo actual en relación con la diferencia económica reclamada como indemnización por extinción contractual.
UNDECIMO.-El hecho probado cuarto, que no es combatido, pone de manifiesto: 'La actora suscribió en fecha 5.11.2008 recibo de finiquito del tenor literal(sic) en el cual percibió la cantidad de 27.727,09 euros', mientras que el Juzgador a quorazona en el fundamento tercero de su sentencia, relativo al documento de constante cita y su valor liberatorio, o no, que: '(...) acreditado el pago de los conceptos salariales del recibo de finiquito, el percibo en metálico de la cantidad total de 24.000 euros en concepto de indemnización por despido 60% a cargo de la Empresa y de la cantidad de 3.073,70, en concepto de 40% indemnización a cargo de FOGASA, acreditado igualmente el cobro de la liquidación, y acreditado que no ha existido vicio del consentimiento en la firma de documento transaccional de la misma fecha, ni error, ni violencia, ni coacción de clase alguna, el finiquito suscrito de fecha 5.11.2008 coetáneo al pago, ha de surtir plenos efectos liberatorios (...)', criterios que la Sala no puede por menos que compartir, máxime cuando no estamos ante la impugnación de la extinción contractual que tuvo lugar el 5 de noviembre de 2.008, que es lo que la trabajadora debió hacer si no estaba de acuerdo con el importe de la indemnización puesta a su disposición por despido objetivo, sino ante una reclamación de cantidad, por cierto extemporánea, de una mayor indemnización y de una compensación económica por el preaviso que se dice omitido. No cuestionamos, por supuesto, la posibilidad de accionar en reclamación de cantidad pidiendo la indemnización cuando se trata de extinciones contractuales por razones objetivas en las que el trabajador acepta y se aquieta a la causa invocada, mas también está conforme con el montante de la indemnización ofrecida y, pese a ello, la misma no le es satisfecha por el empresario. Sin embargo, no es esto lo sucedido en el caso que nos ocupa. Nos explicaremos.
DUODECIMO.-Hora es de conocer el contenido exacto de dicho recibo de finiquito, que obra al folio 317 de las actuaciones. En él, fechado en 5 de noviembre de 2.008, tras los datos de la empresa y de la actora, así como la determinación de la causa del cese de ésta, es decir, la extinción del contrato por causas objetivas, constan los conceptos retributivos que siguen con el importe bruto satisfecho por cada uno de ellos, que no es menester reiterar: salario base; mejora voluntaria; antigüedad; a cuenta de convenio colectivo; paga beneficios distribuida; partes proporcionales de las gratificaciones extraordinarias de diciembre de 2.008 y julio de 2.009; y por último, parte proporcional de las vacaciones anuales no disfrutadas. A su vez, constan reflejados otros 24.000 euros en concepto de indemnización derivada de la extinción contractual por causas objetivas que venimos examinando. Por último, tienen reflejo las siguientes manifestaciones de la Sra. Victoria : '(...)El suscrito trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie, con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar'.
DECIMOTERCERO.-Pues bien, como dice la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1.992 , dictada en función unificadora: ' Aun partiendo de la conocida y reiterada doctrina sobre el carácter liberatorio de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo que tiene el llamado recibo de saldo y finiquito para las partes que lo firman al término del mismo, y admitido, incluso, el principio con la mayor amplitud, lo que no cabe duda es que el acuerdo que se plasma en el documento oportuno ha de estar sujeto a las reglas de la interpretación de los contratos que establecen los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil , pues no se trata de una fórmula sacramental con efectos preestablecidos y objetivados', exégesis que el Juzgador a quorealizó llegando a conclusión favorable al valor liberatorio del recibo de saldo y finiquito sometido a nuestra atención.
DECIMOCUARTO.-Para mayor claridad, recordar la sentencia de la misma Sala del Alto Tribuna de 11 de noviembre de 2.010 , también unificadora, a cuyo tenor: (...) El recurrente alega vulneración del artículo 49.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 1281 del Código Civil . (...) Al respecto hay que señalar lo siguiente: El concepto de finiquito no aparece en las normas a pesar de que se utiliza con gran frecuencia en el seno de las relaciones laborales. El Diccionario de la Real Academia Española lo define como 'remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas'. En el documento de finiquito se pueden distinguir dos aspectos claramente diferenciados, el extintivo y el liquidatorio. El finiquito comprende: La declaración de que el contrato ha quedado extinguido por mutuo acuerdo del trabajador y empresario. El saldo de cuentas que es, al propio tiempo, recibo de cantidad y declaración adicional de que las partes nada se deben entre sí tras él como consecuencia del contrato. La declaración debe ser expresa, aunque el recibo corresponda a la última parte del salario. Tradicionalmente el finiquito era el modo por el que quedaba formalizada la finalización de la relación laboral, por mutuo acuerdo. Más adelante también se incluyó en esta figura la extinción del contrato debida a baja voluntaria del trabajador o a dimisiones expresamente aceptadas por el empresario. Actualmente el término se ha ampliado comprendiendo cualquier forma de extinción de la relación laboral que va seguida de un acuerdo entre empresario y trabajador. Es frecuente encontrar situaciones en las que, tras un despido disciplinario, empresario y trabajador llegan a un acuerdo y lo reflejan en el pertinente finiquito, entendiéndose por la jurisprudencia que a la inicial voluntad extintiva del empresario se superpone el mutuo acuerdo entre empresario y trabajador y es éste el que pone fin al contrato. También se viene aceptando la denominación de 'finiquito' para aquellos documentos que reflejan el acuerdo entre empresario y trabajador tras un ERE, un despido objetivo, una baja por jubilación, expiración del tiempo pactado. Es manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes, que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el art. 49.1 a) E.T ., es decir, expresión de un consentimiento que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y recaído sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato, art. 1262 C.C . y, por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debe incorporar una voluntad unilateral del trabajador, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario, en palabras de la STS. 26-11-01 '.
DECIMOQUINTO.-La misma añade después: '(...) En cuanto a la eficacia y valor liberatorio del finiquito la Sala ha señalado que por regla general debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponden en función del alcance de la declaración de voluntad, que incorporan ( STS 11-11-03 ; 28-02-00 ; 24-06-98 ; 30-09-92 ; 8-11-04 y 21-07-09 ). Hay que poner de relieve que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditase, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio, al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los artículos 3.5 E.T . y 3 L.G.S.S . y que para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los artículos 49.1 y 64.1-6º E.T . ( STS 21-07-09 )'.
DECIMOSEXTO.-Como se ve, la doctrina es suficientemente clara, aunque la dificultad surja realmente a la hora de aplicarla al caso concreto. Pues bien, ya reprodujimos antes el documento de saldo y finiquito que la recurrente signó con toda libertad el día 5 de noviembre de 2.008, al que no cabe atribuir otra calificación que la se colige de los términos literales en que está redactado, al igual que de los conceptos retributivos y de carácter indemnizatorio a que hace mención, a lo que se añade que no consta objeción o salvedad alguna por parte de la trabajadora, quien, además, se aquietó al despido objetivo del que dicho negocio jurídico trae causa y, lo que es más, formalizó el mismo día ante fedatario público la venta por un total de 12.000 euros de las participaciones sociales de la mercantil demandada de las que era titular en régimen de gananciales con su esposo.
DECIMOSEPTIMO.-En suma, como quiera que no estamos ante la impugnación de ninguna extinción contractual, sino que se trata del ejercicio, sin más, de acción postulando el abono de determinadas diferencias económicas, y siendo lo dicho por la demandante en el recibo de saldo y finiquito expresión de su libre voluntad, comprensiva de la renuncia a cualquier otra reclamación posterior, el valor liberatorio del documento litigioso se revela incuestionable, por lo que este motivo debe correr, igualmente, suerte adversa. Cuanto antecede haría innecesario el examen del último motivo, en el que se trae a colación como vulnerados los artículos 53.1 c ) y 53.4 del Estatuto de los Trabajadores , insistiendo, en suma, en que el recibo de saldo y finiquito carece de valor liberatorio en relación, ahora, con la falta de preaviso. Las mismas razones que llevaron al rechazo del motivo precedentes hacen, mutatis mutandis, que éste haya de rechazarse y, con él, el recurso en su integridad, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga la parte recurrente.
VISTOSlos anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Victoria , contra la sentencia dictada en 12 de mayo de 2.011 por el Juzgado de lo Social núm. 25 de los de MADRID , en los autos núm. 1.488/10, seguidos a instancia de la citada recurrente, contra la empresa GRIKER-ORGEMER, S.L., en materia de reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación (o casación para la unificación de doctrina) contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la misma, ascendiendo su importe fijo con carácter general a 750 euros, salvo en el caso de trabajadores, sean por cuenta ajena o propia, o beneficiarios del régimen público de Seguridad Social, en cuyo caso su montante será de 300 euros, amén de la cuota variable de la citada tasa en atención a la cuantía del recurso a que hace méritos el artículo 7.2 de la misma norma , con una exención, también en este caso, del 60 por 100 si se trata de trabajadores o beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación, norma reglamentaria en vigor desde el 17 de diciembre de 2012, en el bien entendido de que, caso de no acompañar dicho justificante, no se dará curso al escrito de interposición del recurso hasta que se subsane la omisión producida, debiendo ser requeridos formalmente por el Secretario Judicial para su aportación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
