Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 1090/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1033/2015 de 05 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 1090/2015
Núm. Cendoj: 33044340012015101058
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2015:1482
Núm. Roj: STSJ AS 1482/2015
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01090/2015
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2014 0000156
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001033 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000037/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº003 de GIJON
Recurrente/s: Pedro Francisco
Abogado/a: MONICA FERNANDEZ VIDAL
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA)
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO
PROVINCIAL)
Sentencia nº 1090/15
En OVIEDO, a cinco de Junio de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Presidente, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ
FERNANDEZ y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001033/2015, formalizado por la letrada Dª MONICA FERNANDEZ
VIDAL, en nombre y representación de Pedro Francisco , contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL
N.3 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000037/2014, seguidos a instancia de Pedro Francisco
frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), siendo Magistrado-Ponente la
Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Pedro Francisco presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinte de Febrero de dos mil quince .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- Pedro Francisco nació en el año 1974 y tuvo por última profesión la de Oficial del sector del metal, que desarrolló dentro del Régimen General de la Seguridad Social, como antecedente de la situación de desempleo en que se encontraba al mes de octubre de 2013.
2º.- El 31 de mayo de 2013 sufrió un accidente con corte en el pulgar de la mano derecha, que es su mano dominante. El corte le supuso la sección completa del flexor largo de ese dedo y tras cirugía y tratamiento médico al uso le queda secuela consistente en limitación de la movilidad de la articulación interfalángica de ese dedo, por limitación de la flexión que logra hasta los 10 ó l5º, lo que no le impide hacer puño y pinza completos.
3º.- Solicitó del INSS reconocimiento de incapacidad permanente.
La Entidad Gestora tramitó expediente de invalidez y tras dictamen propuesta del EVI, que describe un cuadro clínico residual consistente en 'rigidez de la articulación interfalángica del primer dedo de la mano derecha por sección del flexor largo de ese dedo', en resolución de 22 de octubre de 2013 el INSS declara que no está afectado de grado alguno de incapacidad, criterio que mantuvo en resolución posterior por la que resolvía la reclamación previa.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Pedro Francisco frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, que quedan absueltos de la pretensión resuelta en esta sentencia.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Pedro Francisco formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5 de mayo de 2015.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de mayo de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en el procedimiento de que dimana el presente recurso desestimó la pretensión ejercitada por el accionante con el fin de obtener el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de oficial del sector del metal derivada de accidente no laboral.
Frente a esa resolución que considera adversa recurre en suplicación su representación letrada con la cobertura formal del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y el fin de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO.- Denuncia quien recurre que la sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la doctrina jurisprudencial que lo interpreta aduciendo, en síntesis, que las secuelas que derivan del cuadro clínico residual del accionante - secundario a accidente no laboral- limitan su actividad laboral ordinaria y la hacen mas penosa, encajando en los términos descritos en las normas para el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial.
La incapacidad permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral» («ex» Art.136.1 LGSS ).
Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean susceptibles de determinación objetiva, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta»-.
TERCERO.- La incapacidad permanente parcial viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente, en el número 3 del Art.137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio en relación con el contenido de los números 1 y 3 de su Art.134 - como la situación del trabajador que, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que no le impiden seguir realizando las tareas esenciales de su profesión habitual pero le ocasionan una disminución en su rendimiento superior al 33% del normal en ésta.
Situación que es indemnizada en cuantía que suele resultar sustanciosa, al venir determinada por una cantidad equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal y, por tanto, cercana al importe de dos anualidades del salario que el trabajador afectado tenía en la fecha en que deja de trabajar por razón del accidente o enfermedad sufrido.
Según dicha normativa: a) lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en relación a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña habitualmente, en tanto que carece de toda importancia, a estos efectos, lo que vaya a repercutir en otros aspectos de su vida ajenos al trabajo; b) esa merma de capacidad laboral toma como módulo de referencia la profesión habitual, por lo que en nada se valora la influencia que pueda tener para el desarrollo de otras profesiones; c) nuestro legislador señala la profesión habitual y no el concreto puesto de trabajo en que aquélla se viene ejerciendo, en inequívoca señal de que la valoración no ha de hacerse en función de las características de éste, sino en razón a las más generales de la profesión, ya que no se trata de compensarle por el concreto perjuicio que pueda tener de inmediato en la empresa en la que trabaje, sino por los que -con visión más a largo plazo- pueda ocasionar en el curso de su vida laboral, medible a través de la profesión.
Por último, ha de tenerse en cuenta que el sistema actualmente en vigor dispone que los déficits con que el afectado quede, si no llegan a constituir ese grado de invalidez permanente y provienen de accidente de trabajo o enfermedad profesional -no, por tanto, si tienen su causa en una enfermedad o accidente no laboral- serán indemnizados conforme a una lista o baremo, en el que se asignan determinadas cantidades según el tipo de lesión (aquí ya, al margen de toda relación con la profesión habitual), de cuantías muy inferiores a las que normalmente suelen resultar como indemnización derivada de la incapacidad permanente parcial ( Art.
150 Ley General de la Seguridad Social ).
CUARTO.- Para decidir si procede la aplicación en el caso de autos de aquella previsión legal, es preciso partir de las secuelas referidas en el inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia y completarlo con las declaraciones que -con indudable valor de hecho probado- constan en su fundamentación poniendo todo ello en relación con la profesión de oficial del metal y, mantenidos esos presupuestos en su integridad, la Sala coincide con la Magistrada 'a quo', en que de las mismas no se desprende que objetivamente vaya a tener quien demanda una disminución apreciable en su rendimiento laboral efectivo, al menos, no en la medida exigible según el mencionado precepto, ni tampoco cabe inferir que el rendimiento que obtenga lo haya de conseguir con un mayor esfuerzo, penosidad o riesgo.
Así, a) la limitación de movilidad en el primer dedo de la mano derecha es inferior al 50% global (rigidez de articulación interfalángica); b) realiza puño completo y pinza con todos los dedos y c) conserva balance muscular.
En atención a lo hasta aquí razonado, debe ser rechazada la censura jurídica y confirmada en su integridad la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Francisco contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

