Sentencia SOCIAL Nº 1090/...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1090/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2517/2021 de 09 de Junio de 2022

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Orden: Social

Fecha: 09 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1090/2022

Núm. Cendoj: 18087340012022100987

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:7156

Núm. Roj: STSJ AND 7156:2022


Encabezamiento

31

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MRO

SENT. NÚM. 1090/22

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROSMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a nueve de junio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2517/21, interpuesto por Avelino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén, en fecha 25 de junio de 2021, en Autos núm. 175/20, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Avelino en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra AGENCIA PÚBLICA EMPRESARIAL SANITARIA HOSPITAL ALTO GUADALQUIVIR y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2021, por la que desestimando la demanda interpuesta por el actor, absolvía a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO.- Don Avelino, con DNI. NUM000, viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Hospital Alto Guadalquivir, empresa pública de la Junta de Andalucía, como técnico especialista de laboratorio, en virtud de su participación en el Proceso de Selección para la contratación de diversos puestos de trabajo con carácter temporal para los hospitales de Andújar, Montilla y el de Alta Resolución de Sierra de Segura.

La relación laboral se apoya en los siguientes contratos de trabajo y durante los siguientes periodos:

- Interino, de 1.07.2011 a 30.09.2011.

- Interino, de 19.09.2012 a 4.10.2012.

- Interino, de 1.08.2013 a 31.08.2013.

- Motivo Prod Dur Determinada, de 1.09.2013 a 16.09.2013.

- Interino,de 17.06.2014 a 30.09.2014.

- Interino, de 1.12.2014 a 2.01.2015.

- Interino, de 3.01.2015 a 31.01.2015.

- Motivo Prod Dur Determinada, de 10.06.2015 a 30.06.2015.

- Interino, de 1.07.2015 a 31.08.2015.

- Motivo Prod Dur Determinada, de 1.09.2015 a 30.09.2015.

- Interino, de 22.11.2015 a 4.12.2015.

- Interino, de 10.12.2015 a 25.02.2016.

- Interino, de 21.03.2016 a 23.03.2016.

- Interino, de 1.05.2016 a 30.06.2016.

- Interino, de 1.07.2016 a 15.09.2016.

- Motivo Prod Dur Determinada, de 16.09.2016 a 30.09.2016.

- Motivo Prod Dur Determinada, de 1.10.2016 a 10.10.2016.

- Motivo Prod Dur Determinada, de 1.11.2016 a 30.11.2016.

- Interino, de 1.12.2016 a 8.01.2017.

- Interino, de 9.01.2017 a 31.01.2017.

- Motivo Prod Dur Determinada, de 8.02.2017 a 28.02.2017.

- Motivo Prod Dur Determinada, de 1.03.2017 a 31.03.2017.

- Interino, de 1.04.2017 a 30.04.2017.

- Interino, de 1.05.2017 a 31.05.2017.

- Motivo Prod Dur Determinada, de 1.06.2017 a 15.10.2017.

- Interino, de 16.10.2017 a 22.10.2017.

- Interino, de 23.10.2017 a 11.02.2018.

- Interino, de 12.02.2018 a 9.05.2018.

- Interino, de 10.05.2018 a 30.06.2018.

- Interino, de 1.07.2018 a 26.07.2018.

- Interino, de 27.07.2018 a 15.11.2018.

- Interino, de 16.11.2018 a 26.02.2019.

- Interino, de 1.03.2019 a 31.03.2019.

- Interino, de 1.04.2019 a 30.04.2019.

- Interino, de 1.05.2019 a 31.05.2019.

- Interino, de 1.06.2019 a 30.09.2019.

- Interino, de 1.10.2019 a 31.10.2019.

- Interino, de 1.11.2019 a 30.04.2020.

- Motivo Prod Dur Determinada, de 1.05.2020 a 31.10.2020

- Motivo Prod Dur Determinada, de 1.11.2020 a 30.04.20214.

- Motivo Prod Dur Determinada, desde 1.05.2021, actualmente vigente, por 'refuerzo/aumento actividad'.

SEGUNDO.- Rige entre las partes el Convenio Colectivo de la Empresa Pública Hospital Alto Guadalquivir, BOJA de 15.01.2009.

TERCERO.- La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de Jaén el día 4.03.2020 y en ella la parte actora solicita se declare que mi relación laboral es indefinida no fija con todos los derechos inherentes a dicha declaración.

Petición que apoya en que los contratos suscritos son fraudulentos, con cita del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, al afirmar '(...) se encuentra en claro fraude de Ley, bien por superar los umbrales temporales que marca la normativa anteriormente reseñada o bien porque la obra o servicio de sus contratos finalizó en su día y han continuado prestando servicios bajo la misma modalidad contractual, o porque realmente no existe una necesidad temporal o obra con sustantividad propia, sino una necesidad estructural'. También cita el art.70 del EBEP'.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Avelino, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.-Se alza la parte actora contra la sentencia desestimatoria de la demanda.

Los argumentos que esgrime la juzgadora a quo son:

'Pretende el actor se declare que su relación laboral es indefinida no fija con todos los derechos inherentes a dicha declaración. Petición que apoya en que los contratos suscritos son fraudulentos, con cita del art. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores. Del hecho probado primero se desprende que la relación laboral entre las partes se ha apoyado en contratos de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, y en contratos de interinidad, el último contrato suscrito que sigue actualmente vigente, es el contrato de duración Determinada, eventual por circunstancias de la producción desde 1.05.2021, actualmente vigente, por 'refuerzo/aumento actividad'. Por tanto, no puede entenderse infringido el art.15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores porque no se ha contratado al actor para la realización de obra o servicio determinados.

En el caso de autos, el actor no cuestiona ninguna de las causas alegadas para su contratación temporal, ni en virtud de contratos de interinidad, ni en virtud de contratos de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, luego no puede apreciarse la existencia de fraude en la contratación actora, pues todo el argumento jurídico del actor se apoya en los relativo a contratos de obra o servicio, como se indica en la demanda, los cuales no se han celebrado. Es más, no puede tenerse en cuenta a a efectos de valorar la existencia de fraude el mero trascurso de tiempo, pues dado el tipo de contrato vigente, de interinidad, el art.15.5 del Estatuto de los Trabajadores, en su previsión de considerar como trabajador fijo al que hubiera desempeñado plaza análoga durante un periodo de tiempo, ha venido excluyendo expresamente al personal interino, condición del actor.

Con relación a las contrataciones efectuadas al amparo de contratos temporales por circunstancias de la producción, del hecho probado segundo no se desprende la superación de la duración máxima prevista en el art. 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores. Resulta de interés lo resuelto por el TSJA, sede Granada, en sentencia nº 2038/2019, de fecha 12.09.2019, recurso de suplicación 3178/2018, con relación a la cuestión planteada en autos. Lo que conduce a la desestimación de la demanda'.

Segundo.- Planteamiento del recurso, que ha sido impugnado de contrario.-

MOTIVO DEL ART. 193.c) DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCION SOCIAL POR INFRACCION LOS ARTICULOS:

15.1 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES.

15.3 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES.

15.5 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES.

Artículo 3.2.a) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de Diciembre, de desarrollo del artículo 15 del E.T.

DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO Y TSJ SOBRE LA INTERPRETACION DE LOS ANTERIORES ARTÍCULOS Y SU APLICACIÓN A LOS CASOS DE TRABAJADORES INDEFINIDOS NO FIJOS EN LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

El concepto de trabajador indefinido no fijo (INF) es el resultado de una evolución jurisprudencial gestada durante más de 20 años y se caracteriza por un 'vaivén' interpretativo por parte del Tribunal Supremo y que puede sistematizarse en 4 'etapas'.

La primera de ella nace en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1989 en la que como regla general y salvo supuestos especialmente cualificados 'las irregularidades que puedan cometer las Administraciones Públicas en la contratación temporal de personal a su servicio no pueden determinar, por la simple inobservancia de alguna de las formalidades del contrato, del término o de los requisitos aplicables a las prórrogas, la atribución con carácter indefinido', que debe proveerse de acuerdo con los principios de publicidad y mérito.

Posteriormente por Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1990 (núm. 152), 24 de abril de 1990 (núm. 632) y 18 de julio de 1990 (núm. 1127) se determinaba que la irregularidad en la modalidad contractual temporal aplicada no debe determinar la transformación del contrato en indefinido, pero que esa contratación irregular pone normalmente de relieve que existe un puesto de trabajo laboral cuya provisión no ha sido objeto de cobertura reglamentaria y, en consecuencia, el contrato temporal se orienta en realidad a la finalidad de permitir, también con carácter temporal, el desempeño de esa plaza hasta que pueda cubrirse de forma definitiva, en lo que puede calificarse como interinidad de hecho.

Posteriormente en una tercera etapa, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1991 (núm. 233) establecía que las Audiencias Provinciales las AAPP están plenamente sometidas a los límites que la legislación laboral establece sobre la contratación temporal y que las infracciones de esa legislación pueden determinar la adquisición de la fijeza. [Seguida por las SSTS 27 enero, 6 y 18 mayo, y 23 y 26 octubre 1992 (RJ 199275, RJ 19923516, RJ 19923564, RJ 19927676 y RJ 19927842), 22 septiembre y 3 noviembre 1993 (RJ 19937026 y RJ 19938539), 2 febrero 1994 (RJ 1994782), 8 junio, 17 y 20 julio, 25 septiembre y 6 octubre 1995 (RJ 19954774, RJ 19956268, RJ 19956319, RJ 19957582, RJ 19957197, RJ 19957200 y RJ 19963248) y 26 octubre, 30 noviembre y 5 diciembre 1996 (RJ 19967796, RJ 19969459, RJ 19969615 y RJ 19969640)]. En este periodo el Tribunal Supremo, en aras a preservar los principios que rigen el acceso al ejercicio de una función pública, dictamina que el carácter indefinido 'no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla'.

En concreto, la STS 7/10/1996 (rec. 3307/1995) afirma:

'la contratación en la Administración Pública al margen de un sistema adecuado de ponderación de mérito y capacidad impide equiparar a los demandantes a trabajadores fijos de plantilla, condición ligada a la contratación por el procedimiento reglamentario, sin perjuicio de su contratación, en su caso, como trabajadores vinculados por un contrato de trabajo por tiempo indefinido'. Este criterio es seguido por otras sentencias llegando a la Sentencia del Tribunal Supremo, que, en pleno, el 20 de Enero de 1.998 (rec. 317/1997) determinó que 'el carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente a un término', añadiendo 'esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas'.

Así, el organismo público empleador 'está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular' del correspondiente puesto de trabajo, lo cual significa que dicho organismo tiene la obligación de llevar a cabo la cobertura reglamentaria de esa plaza vacante; de tal manera que la provisión de la plaza legalmente procedente determina una causa lícita para extinguir el contrato.

De ahí que, aunque se declare contraria a Derecho la causa de temporalidad pactada, conforme al art. 49.1.c) ET y se reconozca la relación como indefinida, ésta queda sometida a una condición -la provisión de la vacante por los procedimientos legales de cobertura-, cuyo cumplimiento determina la extinción del contrato de trabajo mediante la correspondiente denuncia del empleador público, sin que sea preciso recurrir a las modalidades de despido que contemplan los arts. 51 y 52 ET.

Se parte, por tanto, de la posibilidad de considerar a trabajadores en el ámbito de la Administración como fijos con los límites establecidos de la posible cobertura de las plazas por la correspondiente cobertura reglamentaria de las mismas.

En el presente caso, mi representado ha tenido decenas de contratos eventuales y sus prórrogas (todos ellos obrante en el ramo de prueba aportado por la APEAG) por circunstancias de la producción, todos ellos por un supuesto aumento de actividad, que entendemos se realizan en fraude de ley desde el momento en el que se incumple con tan vaga referencia lo contenido en el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores. Así, dispone el artículo 3.2.a) del citado R.D. que 'el contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique y determinar la duración del mismo'.

Ninguno de los contratos determina de forma concreta y precisión a que se debe dicho aumento de actividad, por lo que ha sido utilizados para cubrir otras necesidades totalmente distintas, como se puede comprobar de los propios contratos en los que se constata que siempre han sido para el mismo puesto de trabajo que existe estructuralmente en la Agencia desde el comienzo de su contratación.

Con relación a los contratos temporales irregulares o su concatenación en relación a lo expuesto anteriormente es de citar entre otras las SSTSJ AndalucíaSevilla 13 de diciembre 2017 (rec. 3096/2016); AndalucíaGranada 14 de diciembre 2017 (rec. 1245/2017); Galicia 17 de julio 2019 (rec. 1240/2019).

Incluso, la STSJ Madrid 4 de febrero 2020 (rec. 1331/2019), en relación a un contrato eventual inicial, la 'falta de especificación en el contrato escrito de una causa válida de temporalidad suficientemente precisa determina la consideración del contrato como fijo' 'contaminando' toda la cadena posterior - en el caso referenciado hasta 17 contratos durante 13 años). Y, añade 'el contrato había de reputarse como indefinido. Y dicha naturaleza no puede perderse, para ganar carácter temporal de nuevo, por la firma de sucesivos contratos temporales, aun cuando en su caso éstos inicialmente hubieran podido reputarse válidos por sí mismos, porque la renuncia a la naturaleza indefinida del contrato del trabajador constituye una renuncia ilícita y contraria al artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores. El lapso temporal entre los contratos temporales) no supone ruptura de la unidad esencial del vínculo, tal y como ha considerado la sentencia de instancia y no es cuestionado en el recurso'.

En el presente caso, el incumplimiento reiterado del R.D. 1720/1998, en su artículo 3, en relación con el artículo 15.1, 2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores, hace que los contratos eventuales que se han producido por acumulación de tareas hayan de entenderse en fraude de ley, lo que comportaría en el presente caso, tal y como se determina Jurisprudencialmente y conforme a lo que hemos alegado sobre esta condición, el reconocimiento de la condición de Indefinido No Fija de mi representada.

MOTIVO DEL ART. 193.c) DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCION SOCIAL POR INFRACCION LOS ARTICULOS:

15.1 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES.

15.3 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES.

15.5 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES.

Artículo 70 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de Octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO Y TSJ SOBRE LA INTERPRETACION DE LOS ANTERIORES ARTÍCULOS Y SU APLICACIÓN A LOS CASOS DE TRABAJADORES INDEFINIDOS NO FIJOS EN LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

La jurisprudencia y la doctrina judicial ha venido entendiendo que la calificación de INF de interinos por vacante era una consecuencia de la superación del plazo de 3 años previsto en el art. 70.1 EBEP.

En este sentido, SSTS 14 y 15 de julio 2014 ( rec. 1847/2013; y rec. 1833/2013); y 14 de octubre 2014 (rec. 711/2013); y, en suplicación, entre otras, SSTSJ Galicia 11 de enero 2019 (rec. 3374/2018); 16 y 30 de enero 2018 ( rec. 3594/2017; y rec. 3582/2017); 17 de diciembre 2018 (rec. 2928/2018); 19 y 27 de enero 2017 ( rec. 2668/2016 y rec. 2669/2016); y 28 de abril 2016 (rec. 1234/2015); Madrid 28 de diciembre 2018 (rec. 315/2017); 17 de noviembre 2017 (rec. 792/2017); y 30 de octubre 2017 (rec. 1043/2017); CyLValladolid 5 de febrero 2018 (rec. 2129/2017); 3 de enero 2018 (rec. 1314/2017); CyLBurgos 17 de enero 2018 (rec. 756/2017); 3 de septiembre 2017 (rec. 466/2017); ( 2) 2 de marzo 2017 (rec. 81/2017 y 83/2017); y CyLValladolid 3 y 10 de mayo 2017 ( rec. 275/2017; y rec. 274/2017); y SJS Córdoba núm. 3, 24 de abril 2017, núm. 145/2017).

Si bien, la STS 24 de abril 2019 (rec. 1001/2017), en relación al art. 70.1 EBEP, afirma que el citado precepto del EBEP va referido estrictamente a 'la ejecución de la oferta de empleo público'. 'El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.

Y esto es lo que sucede en el presente caso, se ha producido una situación de desnaturalización del carácter temporal del contrato de interinidad al haberse producido reiteradas contrataciones en fraude de ley (véase motivo anterior).

En términos similares, la STS 20 de noviembre 2019 (rec. 2732/2018), en el marco del apartado 64 del caso Montero Mateos (y que permite calificar una relación temporal como indefinida si tiene un fin imprevisible y una duración inusualmente larga), entiende que no cabe calificar como indefinida no fija a interina por vacante que ha permanecido 5 años (2012 a 2017) en esta situación porque el período de 3 años ex art. 70.1 EBEP no opera como un término máximo para estos contratos; y, además, durante este período concurrían limitaciones presupuestarias. A su vez, descarta que pueda plantearse una posible existencia de fraude o el abuso de la contratación temporal, pues, no se analizaron en la sentencia recurrida, ni se han alegado al impugnar el recurso y, de otro modo, se dejaría indefensa a la administración empleadora. No obstante, es controvertido que para aplicar la teoría del caso Montero Mateos debe exigirse la concurrencia de un abuso o que las limitaciones presupuestarias justifiquen la no aplicación de las medidas para evitar la contratación abusiva.

De esta forma y siguiendo dicha teoría no puede considerarse, conforme al efecto útil la directiva 1999/170, cláusulas 1 y 5, el establecimiento de un contrato temporal como el de interinidad por vacante, que deja al arbitrio del empleador su duración, al decidir si cubre o no la vacante, cuándo lo hace y cuánto dura el proceso o en el caso de constantes y reiteradas contrataciones en las que se vienen reiterado la ilegalidad en la contratación. En el presente caso, la duración, es inusualmente larga, pues el inicio de la relación laboral como interina vacante se inicia en 2009, y las alegaciones que alega la Agencia con relación a los motivos de no haber sacado dicha plaza no son suficientes.

Con relación a esto último, y frente a las alegaciones de la sentencia recurrida de que las demoras para coberturas de plazas producidas por que las convocatorias para cubrir quedaron paralizadas hasta 2015, no es menos cierto que desde dicha fecha ya no existen impedimentos para determinar las ofertas de empleo público. De hecho, el propio SAS realizó en el año 2017 una estaturización del personal interino, reconociendo a los trabajadores temporales la condición de personal indefinido (no fijo). Por lo que la cobertura de las plazas de la Agencia sigue paralizada por motivos distintos a los legales y que no han dado lugar a la cobertura de la plaza de mi representada, que como decimos, ya venía sufriendo en contratos anteriores (véase primer motivo) el abuso en la contratación de la administración pública. Por tanto, se produce como decimos una desnaturalización de la plaza que ocupa mi representada, pues el periodo de tiempo en el que se encuentra la misma es absolutamente largo y desproporcionado, existiendo oportunidad para que dicha plaza hubiera sido objeto de cobertura reglamentaria por un procedimiento de OPE, sometido a los plazos establecidos en el artículo 70 del TREBEP, y por tanto ha de considerarse a la misma en la condición de INDEFINIDA NO FIJA.

La reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la C.E., de fecha 3 de junio de 2021, en el asunto C-726/19, ha dictaminado que 'aunque esta decisión de remitir a las autoridades nacionales la determinación de las modalidades concretas de aplicación del término 'sucesivos', a efectos del Acuerdo Marco, se explica por el afán de preservar la diversidad de las normativas nacionales en esta materia, procede no obstante recordar que el margen de apreciación así atribuido a los Estados miembros no es ilimitado, ya que en ningún caso puede llegar hasta el punto de poner en peligro el objetivo o el efecto útil del Acuerdo Marco. En particular, las autoridades nacionales no deben ejercitar esta facultad de apreciación de tal modo que se llegue a una situación que pueda dar lugar a abusos, lo que sería contrario al mencionado objetivo [ sentencia de 11 de febrero de 2021, M. V. y otros (Sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sector público), C-760/18, EU:C:2021:113, apartado 41 y jurisprudencia citada].

El mantenimiento de modo permanente de un trabajador en una plaza vacante sobre la base de una relación de servicio de duración determinada se debe al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar en el plazo previsto un proceso selectivo al objeto de cubrir definitivamente esa plaza vacante, de modo que, por consiguiente, su relación de servicio ha sido renovada implícitamente durante varios años, puede comprometer el objeto, la finalidad y el efecto útil del mencionado Acuerdo [véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 y C-429/18, EU:C:2020:219, apartado 61, y de 11 de febrero de 2021, M. V. y otros (Sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sector público), C-760/18, EU:C:2021:113, apartado 44].

Aunque, a falta de normativa de la Unión en la materia, las modalidades de aplicación de tales normas deben ser determinadas por el ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros en virtud del principio de autonomía de procedimiento de estos, tales modalidades no deben ser menos favorables que las aplicables a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) ni hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) ( sentencia de 7 de marzo de 2018, Santoro, C-494/16, EU:C:2018:166, apartado 30 y jurisprudencia citada).

De ello se desprende que, cuando se ha producido una utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada, es indispensable poder aplicar alguna medida que presente garantías de protección de los trabajadores efectivas y equivalentes, con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión. En efecto, según los propios términos del artículo 2, párrafo primero, de la Directiva 1999/70, los Estados miembros deben '[adoptar] todas las disposiciones necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados fijados por [dicha] Directiva' ( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C- 103/18 y C-429/18, EU:C:2020:219, apartado 88 y jurisprudencia citada).

No obstante, el Tribunal de Justicia ha declarado en repetidas ocasiones que la renovación de contratos o relaciones laborales de duración determinada para atender a necesidades que en realidad no tienen carácter temporal, sino, al contrario, permanente y duradero, no está justificada a efectos de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Marco. En efecto, esa utilización de los contratos o de las relaciones laborales de duración determinada se opone directamente a la premisa en la que se basa el Acuerdo Marco, a saber, que los contratos de trabajo de duración indefinida constituyen la forma más común de relación laboral, aunque los contratos de duración determinada sean característicos del empleo en algunos sectores o para determinadas ocupaciones y actividades ( sentencia de 26 de noviembre de 2014, Mascolo y otros, C-22/13, C-61/13 a C-63/13 y C-418/13, EU:C:2014:2401, apartado 100 y jurisprudencia citada).

Y esta es la cuestión en el presente procedimiento, la relaciones laborales que se ha tenido mi representada con la Agencia han atendido a necesidades que no tenían ese carácter temporal, sino que se han cubierto necesidades estructurales mediante una masiva contratación temporal que ni tan siquiera tiene motivo argumentado en los propios contratos que obran en autos. En virtud de lo expuesto, SUPLICA sentencia por la que estimando íntegramente los motivos de la presente suplicación se declare al actor o se le reconozca que su relación laboral con la Agencia Pública Empresarial Alto Guadalquivir es INDEFINIDA (NO FIJA).

Tercero.-Un recurso similar al presente ha sido resuelto recientemente por la sentencia firme de esta Sala de 25/11/2021, en el rec suplic 1105/21, por lo que por coherencia y seguridad jurídica hemos de mantener la misma posición favorable en aras a la viabilidad del recurso interpuesto:

'...Pues bien, diferencia el recurso dos motivos distintos dedicados a la censura jurídica de la sentencia de instancia, uno primero en el que se denuncia la infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en sus apartados primero, segundo y tercero, así como del artículo 3.2.a) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de Diciembre. Se alega también la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo, así como de los Tribunales Superiores de Justicia sobre interpretación de dichos preceptos legales respecto de los trabajadores indefinidos no fijos en las Administraciones Públicas. En un segundo motivo se invoca la infracción por la sentencia combatida del art. 15.1, 3 y 5 del ET, así como del artículo 70 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de Octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público así como de la Jurisprudencia.

El recuso no goza de la mejor redacción, tal y como se hace constar en el escrito de impugnación. Adolece de imprecisión a la hora de relacionar los preceptos y la jurisprudencia que dice infringidos por la sentencia de instancia. Además, hay que recordar que, en el caso de sentencias de distintos o de un mismo Tribunal Superior de Justicia que resulten contradictorias se podrá recurrir al recurso de casación para unificación de doctrina, pero no es motivo en que pueda fundarse el recurso de suplicación.

El artículo 196.2 LRJS obliga a la cita del apartado del artículo 193 en que descansen cada uno de los motivos formulados y a que se expresen con suficiente precisión y claridad las causas en que se ampara el motivo, citando las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que se consideren infringidas.

Cuando se recurre por la vía del apartado c) del art. 193 LJS es indispensable que la parte recurrente cumpla con los siguientes requisitos:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad. De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales. Así, según STC 18/93, el carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte'. La sentencia de esta Sala de 26 de enero de 2016 (RJ 2016, 1671), recurso 144/2015, ha establecido: 'Siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho'.

En el caso que ahora nos ocupa, aunque, como ya hemos adelantado, el recurso no goza de la claridad y precisión que serían deseables, lo cierto es que nos permite llegar a conocer cuáles son las infracciones jurídicas que se denuncian, sin necesidad de excedernos en nuestra labor juzgadora y provocar indefensión a la parte contraria. Por lo tanto, aplicando dicha doctrina jurisdiccional que promueve una interpretación flexible y no rigorista de los requisitos necesarios para recurrir, en aras del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, procedemos a analizar sendos motivos del recurso.

En el primer motivo de censura jurídica, en síntesis, se alega la infracción de la normativa que regula la contratación laboral temporal, en concreto, se invoca la falta de concurrencia del requisito previsto en el apartado 3.2 a) del RD 2720/98, consistente en que el contrato debe identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique y determinar la duración del mismo. En base a ello, se solicita que se declare fraudulenta la contratación de la actora por aplicación del art. 15.3 ET, según el cual, se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley.

Es cierto, tal y como también pone de manifiesto la impugnación al recurso, que en la demanda se ofrecen otros argumentos para instar la declaración de indefinición de la relación, derivada del fraude en la contratación temporal de la trabajadora. En efecto, en el escrito rector del proceso se alegaba que la actora ha ocupado todo este tiempo plazas que son de carácter estructural; que la antigüedad debe ser computada desde el inicio de la contratación de la demandante por existir un fraude de ley; que se han superado en esta concatenación de contratos el límite temporal, cuestión objeto del apartado quinto del art. 15 ET, también invocado en el recurso como infringido; que la obra o servicio objeto de los contratos habría finalizado y, no obstante, la trabajadora habría continuado prestando servicios bajo la misma modalidad contractual; que no existía una necesidad temporal de mano de obra; así como, por último, la se invoca, a mayor abundamiento, el art. 70 del EBEP.

Pues bien, ciertamente no coincide el argumento fundamental que ofrece el recurso para justificar el fraude de ley en la contratación temporal de la actora con lo alegado en la demanda, pero entendemos que hemos de entrar a resolver sobre dicho fraude, que sí ha sido invocado desde el principio de este proceso y sin que ello provoque indefensión a la recurrida. Y es que, necesariamente partiremos al efecto de los inalterados hechos probados de la sentencia de instancia, que, a la vista de los términos en que se plantea el recurso, podrían haberse integrado por la Agencia demandada por la vía del art. 197 LJS, para hacer constar, por ejemplo, el objeto de los distintos contratos temporales, 16 en total, suscritos entre las partes de este proceso.

Dicho lo anterior y en cuanto al fondo de la cuestión planteada en este primer motivo del recurso, hay que tener en cuenta que el régimen jurídico de estos contratos se encuentra fundamentalmente recogido en el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores y en el RD 2720/1998, de 18 de diciembre, comenzando aquel diciendo que el contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada para, a continuación, pasar a concretar cuándo podrán suscribirse estos últimos, de lo que se deduce que la temporalidad de los contratos de trabajo debe ser la excepción, dado que sólo podrá recurrirse a ellos en los supuestos concretos que la propia disposición regula. En efecto, existe una tradicional presunción en favor del contrato por tiempo indefinido, la temporalidad no se supone. Con el objeto de que se pueda probar dicho carácter temporal del contrato, la norma viene a exigir prácticamente en todos los supuestos que estos contratos se formalicen por escrito, expresando con toda claridad y precisión los datos objetivos que justifican la temporalidad Es cierto, no obstante, que el cumplimiento de estos requisitos no constituye una exigencia 'ad solemnitatem', y la presunción señalada no es 'iuris et de iure', sino que permite prueba en contrario, dirigida a demostrar que concurre la causa que legitima dicha contratación temporal. Mas si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido. En este sentido se ha pronunciado en múltiples ocasiones el Tribunal Supremo, por ejemplo, en STS 21-3-2002 (R. 2456/01).

En el supuesto que ahora nos ocupa, se han ido sucediendo contratos eventuales por circunstancias de la producción y contratos de interinidad, sin que en los hechos probados aparezca reflejado ni siquiera el tipo de contrato de interinidad, por sustitución o por vacante que la demandante suscribía en cada ocasión. El contrato eventual es aquel que se concierta para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa [ art. 15.1.b) ET]. El trabajador contratado al amparo del contrato eventual deberá estar destinado a la cobertura de las necesidades productivas para las que ha sido contratado, en otro caso, el contrato sería fraudulento.

En este tipo de contratos se exige que se exprese con precisión y claridad la causa o circunstancias que los justifiquen pero la falta de concreción no impide que se analice la efectiva realidad de la causa, al admitirse prueba en contrario ( STS 30/10/2019, rcud. 1070/2017). En esta sentencia, en referencia a la contratación temporal llevada a cabo por un organismo público se afirma esa necesidad de que se refleje en el contrato de forma clara y precisa el objeto. La STS 26/3/2013, rcud. 1415/2012, se refiere a un supuesto en el que no hubo precisión de las circunstancias que podían calificarse como 'acumulación de tareas' en en el contrato, pero se consideró justificada la temporalidad del vínculo porque quedó probada la insuficiencia de la plantilla.

En este caso, no ha ocurrido así, del meritado relato histórico de la sentencia no podemos deducir en modo alguno la concurrencia de causa para la legítima contratación temporal de la actora en relación con ninguno de los 16 contratos temporales suscritos- en nuestro caso superan los 30-, desconociendo incluso el objeto de todos ellos, por lo que hemos de declarar que la relación laboral de la actora con la Agencia demandada devino fraudulenta desde su origen, por lo que la misma ha de ser considerada trabajadora indefinida no fija de la misma.

También se ha alegado como infringido por la sentencia de instancia el artículo artículo 70 LEBEP, pues bien, la actual y muy reciente jurisprudencia sobre la materia nos viene a decir que procede la conversión de los contratos temporales de interinidad por vacante en indefinidos cuando el trabajador ocupa, mediante uno o varios contratos, el mismo puesto de modo ininterrumpido durante varios años, desempeñando las mismas funciones, por haber incumplido el empleador su obligación legal de organizar un proceso selectivo, siendo de aplicación, con carácter general, el plazo de 3 años por ser el límite legal de determinados contratos temporales y ser el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público, si bien es posible que con anterioridad pueda apreciarse el carácter fraudulento del contrato y asimismo que, por causas extraordinarias que deberá acreditar la empleadora, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor, y sin que la paralización de las ofertas públicas de empleo por las leyes presupuestarias justifique la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada.

Esta es la nueva doctrina del TS, que tiene como objeto adecuarla a la STJUE de 3 de junio de 2012, y que se establece por primera vez en la STS 28 de junio de 2021, resolviendo un supuesto de contrato temporal de interinidad por vacante RCUD núm. 3263/2019, rectificando la anterior, contenida, por ejemplo, en STS -pleno- de 24 de abril de 2019, rcud. 1001/2017.

En esta Sentencia del TS se asegura que nada tiene que ver la interpretación de la legislación vigente española que se achaca a esta Sala por la citada Sentencia del TJUE y explica por qué, pero, no obstante, dice, resulta necesario efectuar una nueva reflexión sobre algunos aspectos de su doctrina, señalando como el contrato de interinidad por vacante es un contrato a término, aunque de fecha incierta respecto de su finalización, en la medida en que su persistencia será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de la plaza que, en el caso de las Administraciones Públicas, coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos, de conformidad con la normativa específica que en cada caso será aplicable.

Según la jurisprudencia recogida en esta STS se admite la legalidad de este tipo contractual respecto de las administraciones públicas, supeditada a la existencia de vacante, pero es necesario evitar fraudes, por lo que, aun cuando el contrato haya cumplido los requisitos, esto es, se haya identificado la plaza, cuya cobertura legal o reglamentaria se pretende, no cabe duda de que una duración excesivamente larga del contrato de interinidad debida, exclusivamente, a la falta de actividad administrativa dirigida a la cobertura definitiva de la plaza debe ser tenida en cuenta como elemento decisivo en orden a la decisión judicial que se adopte sobre la corrección del contrato. También el hecho de que los trámites administrativos para la cobertura de la vacante se dilaten en el tiempo de manera innecesaria.

En relación con las normas presupuestarias que, a raíz de la crisis del 2008, paralizaron la convocatoria de ofertas públicas de empleo, la precitada STJUE de 3 de junio de 2021 establece que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Con esa conclusión, según el TS, el TJUE viene a alterar las consecuencias jurídicas derivadas de las previsiones contenidas en la normativa presupuestaria en las que se contemplaba la suspensión de los procedimientos de cobertura de las plazas vacantes en los organismos del sector público. Hasta la fecha el TS consideraba que esto era un dato decisivo para entender justificada la dilación en el tiempo de los procesos de convocatoria y cobertura de vacantes, que legitimaban la concertación y el mantenimiento de los contratos de interinidad. Pero, con la nueva STJUE se hace preciso rectificar esta doctrina.

En relación con cuánto tiempo es razonable que pueda prolongarse este tipo de contratación sin devenir fraudulenta, dice el Alto Tribunal que, en cumplimiento de la STJUE, el TS estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga. Dicho plazo es el utilizado por el legislador en bastantes ocasiones. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a) ET]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 EBEP (RCL 2015, 1695, 1838). La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor.

En el caso que nos ocupa, a la fecha de interposición de la demanda, ya habrían transcurrido los tres años, pero lo cierto es que los hechos probados ni siquiera nos dicen ante qué tipo de contrato de interinidad nos hallamos.

En cualquier caso, conforme hemos resuelto más arriba, la pretensión de la parte actora ha de prosperar por apreciarse el fraude en la contratación temporal de la trabajadora en los términos antes expuestos, por lo que se estima el recurso y se revoca la sentencia de instancia.

En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS, dada la condición del recurrente de beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de costas'.

O también como decíamos en la sentencia de 11/11/2021 en el rec 1106/21: 'En el siguiente apartado dedicado por los actores a la impugnación de la sentencia de instancia por motivos jurídicos, alegan la concatenación, fraude y abuso en la contratación como fundamento de la pretensión de fijeza de sus relaciones laborales, por vulneración de lo dispuesto en el artículo 15.3 del ET y de la Directiva 1999/70 y su Acuerdo Marco, al entender que no es tolerable ni admisible la precarización laboral de los demandantes, por cuanto llevan años ocupando la misma plaza de carácter estructural mediante la concatenación de contratos temporales y sin estabilidad alguna en el empleo, de lo que deriva el carácter fraudulento de la relación laboral y la justificación de la transformación del vínculo en fijo, sin que ello atente a los artículos 103 y 9 de la CE al haber accedido a los puestos que ocupan bajo los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, pretensión que fue acogida en supuestos similares (contratación temporal en la Administración Pública) en la sentencia del TJUE de fecha 14 de septiembre de 2016 (C 16/2015, C 184/2015 y C 197/2015).

Para resolver sobre la naturaleza jurídica que debe reconocerse a las relaciones laborales de los demandantes, debe partirse del dato, derivado del inalterado relato fáctico, de que han sido suscritos diversos tipos de contratos de carácter temporal, en concreto de interinidad por sustitución y eventuales por circunstancias de la producción, debiendo avanzarse, en relación con los primeros, que no puede entenderse la existencia de fraude en su realización, por cuanto los mismos, considerados individualmente y con independencia de su inclusión en la cadena de contratación que más adelante se valorará, fueron suscritos para cubrir plazas provisionalmente libres por pertenecer a personal con derecho a la reserva del puesto de trabajo, que es el supuesto de hecho previsto en los artículos 15.1.a) del ET y 4.1, primer párrafo, del RD 2720/1998, por lo que deben considerarse ajustados a derecho los contratos inicialmente suscritos por doña Marí Trini en fechas de 21/7/2009 y 1/11/2009 (folios 19 y 31 de la prueba aportada por la demandada), por doña María Angeles de fechas 4/8/2009 y 16/9/2009 (folios 574 y 586) y por don Patricio el 1/10/2009 (folio 1645).

Por el contrario, en relación con los contratos eventuales por circunstancias de la producción suscritos por las partes, hemos de recordar, con carácter previo, que en nuestro sistema la contratación temporal no solamente es causal [ha de concurrir inexcusablemente la causa objetiva específicamente prevista para cada una de las modalidades contractuales temporales], sino que la misma -la causa- también ha de explicitarse en el propio contrato para destruir la presunción a favor de la contratación indefinida [así se deduce de lo dispuesto en los arts. 15.3 ET (RCL 1995, 997) y 9.1 RD 2720/1998, de 18/Diciembre (RCL 1999, 45)], requiriendo al efecto los arts. 2, 3 y 4 RDC (RCL 2008, 502) 'que en el texto de los contratos escritos se expresen, con claridad y precisión, todos los datos aplicables que justifican la temporalidad ... y si bien la omisión de tales datos no es motivo de nulidad del contrato, la presunción de indefinidad de la relación opera con todas sus consecuencias, si no queda desvirtuada con la prueba que en contrario se practique' (así, SSTS 20/10/10 (RJ 2010, 7816) -rcud 3007/09-; 25/01/11 (RJ 2011, 2438) -rcud 658/10-; y 07/06/11 (RJ 2011, 5326) -rcud 3028/10-). Sin olvidar que tal contratación temporal está sujeta a normas de Derecho necesario y que para la temporalidad del contrato 'no basta, en absoluto, con la expresión en el texto del mismo de tal carácter temporal y la duración concreta que se le asigna, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley impone' ( SSTS 17/12/01 -rco 66/01 (RJ 2002, 2116)-; 04/10/07 (RJ 2008, 696) -rcud 1505/06-; y 21/07/08 (RJ 2008, 6611) -rcud 2121/07-).

En segundo término se ha de indicar que el válido acogimiento de la modalidad contractual del art. 15.1. b) ET (RCL 1995, 997) [en relación con el art. 3 -antes- del RD 2104/1984 (RCL 1984, 2697) y -ahora- del 3 RD 2720/1998 (RCL 1999, 45)], no sólo requiere que 'se concierten para atender ... acumulación de tareas..., aun tratándose de la actividad normal de la empresa', sino además que, al ser concertado, sea consignada con precisión y claridad la causa o circunstancia que lo justifique y que, en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea ocupado en la ejecución de tales tareas ( SSTS 24/06/96 (RJ 1996, 5303) -rcud 150/96- ... 11/03/97 (RJ 1997, 2312) -rcud 3940/96-; y 11/10/11 (RJ 2011, 7345) -rcud 4190/10-). Y que son requisitos del contrato de obra o servicio determinado, de necesaria concurrencia simultánea: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas ( SSTS 30/11/92 (RJ 1992, 9292) -rcud 54/92-; ... 30/04/12 (RJ 2012, 6093) -rcud 2153/11-; y 24/10/12 (RJ 2012, 10714) -rcud 749/12-).

Pues bien, partiendo del inalterado relato de hechos probados y el contenido de la documental aportada, en el presente caso los diversos contratos eventuales por circunstancias de la producción suscritos entre los actores y el organismo demandado venían a cubrir servicios propios y permanentes de este último, en particular funciones propias de su categoría profesional a desarrollar en los diversos centros sanitarios pertenecientes a la Agencia Pública Empresarial del Alto Guadalquivir, y para ello se les contrató sucesivamente intercalando diversos contrato de interinidad por sustitución con contratos eventuales por circunstancias de la producción, en los que no se precisó ni concretó en forma alguna la causa de la temporalidad, indicándose únicamente con carácter genérico que dicha concertación obedecía a un 'aumento de actividad', sin que se hayan expresado en forma alguna las circunstancias que motivaran un incremento de la actividad ordinaria o su dedicación a tareas concretas y eventuales, por lo que debe estimarse se ha vulnerado tanto el artículo 15 del ET como el artículo 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, que lo desarrolla, y en consecuencia, la relación laboral entre las partes ha de considerarse indefinida por fraude de Ley en la contratación temporal desde la suscripción del primer contrato eventual por cada uno de los demandantes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6.4 del Código Civil y 15.3 del ET.

Así y en concreto, doña Marí Trini fue contratada bajo dicha modalidad de contrato temporal el 15/3/2010 (folio 45 de la prueba aportada por la demandada), doña María Angeles el 31/10/2009 (folio 600), don Patricio el 16/10/2009 (folio 1657), doña Asunción el 19/10/2009 (folio 1237), doña Azucena el 23/12/2005 (folio 1887) y doña Belen el 29/6/2007 (folio 2327), debiendo no obstante reconocerse el carácter indefinido de cada relación laboral desde la fecha de suscripción del primer contrato temporal por cada uno de los demandantes, en aplicación de la doctrina jurisprudencial de la unidad del vínculo contractual, al no existir interrupciones significativas en la cadena de contratos.

Por otra parte, dicha calificación que no se pierde por el hecho de que los trabajadores hayan consentido los ceses posteriores, ni por la novación aparente provocada por la formalización de contratos temporales subsiguientes, incluso aunque los correspondientes a la modalidad de interinidad por sustitución, haciendo abstracción de la serie contractual, puedan reputarse válidos, por cuanto las sucesivas relaciones laborales temporales que en circunstancias normales no se hubieran intercomunicado pasan a constituir una única relación laboral indefinida e indisponible ( TS 20-10-10; 15-7-09; 6-3-09; 21-3-02) tras la suscripción del primer contrato en fraude de ley, por lo que resultando acreditado la existencia de una cadena de contratos de duración determinada de diversa naturaleza iniciada por un contrato eventual por circunstancias de la producción carente de sustantividad propia y cuya concertación no se ha justificado, las relaciones laborales deben considerarse de carácter indefinido no fijo'.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Avelino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén, en fecha 25 de junio de 2021, en Autos núm. 175/20, seguidos a instancia de Avelino, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra AGENCIA PÚBLICA EMPRESARIAL SANITARIA HOSPITAL ALTO GUADALQUIVIR, revocamos la SENTENCIA y, con estimación de la demanda, declaramos al actor trabajador indefinido no fijo de la Agencia demandada, condenando a ésta a estar y pasar por dicha declaración. No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2517.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2517.21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'

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