Última revisión
16/03/2007
Sentencia Social Nº 1091/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4373/2005 de 16 de Marzo de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 1091/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007100464
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:825
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01091/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2005 0105503, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004373/2005 Y ACUMULADOS 4375/05,
4385/05, 4390/05, 4393/05, 4394/05, 4396/05
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: Fátima , Filomena , Estela , Erica , Encarna , Esther , Frida
Recurrido/s: SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON de DEMANDA 0001036 /2004
SENTENCIA Nº: 1091/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a dieciséis de Marzo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0004373/2005 y acumulados, formalizado por el Letrado D.GUILLERMO RODRIGUEZ NOVAL, en nombre y representación de Filomena , Fátima , Estela , Erica , Encarna , Esther y Frida , contra la sentencia de fecha veintiocho de junio de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0001036/2004, seguidos a instancia de Filomena , Fátima , Estela , Erica , Encarna , Esther y Frida frente a SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., parte demandada representada por el ABOGADO DEL ESTADO, en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencias de fecha veintiocho de junio de dos mil cinco por las que se desestimaban las demandas.
SEGUNDO.- La sentencia del proceso sustanciado a instancia de Filomena dictada el veintiocho de junio de dos mil cinco, contiene el siguiente relato de hechos probados:
1.- La empresa Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. regula la relación laboral con sus trabajadores por el I Convenio Colectivo 2003-2004, que entró en vigor el 1.3.2003 .
2.- El Convenio Colectivo clasifica a los trabajadores en fijos y temporales y regula el complemento de antigüedad para unos y otros de este modo:
- A partir de la entrada en vigor del Convenio Colectivo se reconoce a los trabajadores fijos y a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo, un complemento de antigüedad, por trienios, que en el año 2003 alcanza la suma de 15,53 euros, excepto para el personal de servicios generales que alcanza tan sólo 11,65 euros. El trienio se devengará a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años continuados de relación laboral, durante los cuales se deberán prestar servicios efectivos.
- El personal eventual que a la fecha de entrada en vigor del presente convenio viniese cobrando trienios en concepto de antigüedad, de acuerdo con el anterior Convenio Colectivo, pasará a percibir por esa cuantía un complemento ad personam, de naturaleza salarial, de carácter no absorbible ni consensuable.
En el supuesto de encontrarse en curso de perfeccionamiento de trienio, seguirá devengando antigüedad de conformidad al Convenio Colectivo de la extinta Entidad pública empresarial hasta tanto lo perfeccione, integrándose su cuantía en el complemento personal de antigüedad.
3.- Filomena prestó servicios como trabajador temporal por cuenta de la empresa demandada en estos períodos:
- 18.6.1990 a 2.7.1990
- 23.7.1990 a 22.8.19990
- 13.9.1990 a 4.10.1990
- 14.5.1992 a 20.5.1992
- 21.5.1992 a 22.5.1992
- 5.6.1992 a 17.6.1992
- 1.7.1992 a 30.9.1992
- 16.12.1992 a 30.12.1992
- 1.3.1993 a 31.3.1993
- 1.4.1993 a 23.4.1993
- 13.5.1993 a 14.5.1993
- 20.5.1993 a 21.5.1993
- 27.5.1993 a 28.5.1993
- 1.7.1993 a 21.7.1993
- 15.11.1994 a 2.12.1994
- 19.12.1994 a 25.12.1994
- 28.12.1994 a 30.12.1994
- 9.3.1995 a 10.3.1995
- 4.5.1995 a 5.5.1995
- 16.5.1995 a 19.5.1995
- 24.5.1995 a 26.5.1995
- 12.6.1995 a 15.6.1995
- 16.6.1995 a 25.6.1995
- 3.7.1995 a 11.7.1995
- 14.9.1995 a 28.9.1995
- 13.10.1995 a 31.10.1995
- 27.11.1995 a 2.12.1995
- 5.12.1995 a 6.12.1995
- 19.12.1995 a 22.12.1995
- 8.4.1996 a 9.4.1996
- 30.5.1996 a 31.5.1996
- 14.6.1996 a 14.6.1996
- 17.6.1996 a 26.6.1996
- 1.7.1996 a 30.9.1996
- 14.10.1996 a 21.10.1996
- 25.10.1996 a 25.10.1996
- 28.10.1996 a 31.10.1996
- 4.11.1996 a 8.11.1996
- 25.11.1996 a 25.11.1996
- 26.11.1996 a 29.11.1996
- 2.12.1996 a 5.12.1996
- 12.12.1996 a 21.12.1996
- 10.1.1997 a 10.1.1997
- 22.1.1997 a 24.1.1997
- 16.7.1997 a 17.7.1997
- 18.7.1997 a 18.7.1997
- 21.7.1997 a 31.7.1997
- 14.8.1997 a 29.8.1997
- 11.9.1997 a 11.9.1997
- 15.9.1997 a 26.9.1997
- 30.9.1997 a 30.9.1997
- 20.11.1997 a 24.11.1997
- 27.11.1997 a 3.12.1997
- 4.12.1997 a 5.12.1997
- 4.2.1998 a 6.2.1998
- 15.4.1998 a 17.4.1998
- 22.4.1998 a 23.4.1998
- 24.4.1998 a 25.4.1998
- 4.5.1998 a 4.5.1998
- 5.5.1998 a 8.5.1998
- 9.5.1998 a 15.5.1998
- 26.5.1998 a 29.5.1998
- 2.6.1998 a 3.6.1998
- 4.6.1998 a 5.6.1998
- 11.6.1998 a 19.6.1998
- 22.6.1998 a 25.6.1998
- 24.11.1998 a 30.11.1998
- 4.12.1998 a 4.12.1998
- 10.12.1998 a 11.12.1998
- 15.12.1998 a 18.12.1998
- 29.12.1998 a 13.9.1999
- 20.9.1999 a 21.9.1999
- 23.9.1999 a 25.9.1999
- 28.9.1999 a 28.9.1999
- 30.9.1999 a 1.10.1999
- 11.10.1999 a 11.10.1999
- 15.10.1999 a 15.10.1999
- 29.11.1999 a 1.12.1999
- 2.12.1999 a 9.12.1999
- 13.12.1999 a 21.12.1999
- 22.12.1999 a 3.1.2000
- 9.3.2000 a 10.3.2000
- 17.4.2000 a 19.4.2000
- 16.6.2000 a 22.6.2000
- 1.7.2000 a 31.7.2000
- 1.8.2000 a 15.8.2000
- 16.8.2000 a 30.8.2000
- 1.9.2000 a 30.9.2000
- 9.10.2000 a 13.10.2000
- 17.10.2000 a 20.10.2000
- 24.10.2000 a 27.10.2000
- 30.10.2000 a 6.11.2000
- 7.11.2000 a 8.11.2000
- 9.11.2000 a 3.1.2001
- 29.1.2001 a 31.1.2001
- 23.2.2001 a 23.2.2001
- 26.2.2001 a 26.2.2001
- 22.3.2001 a 23.3.2001
- 19.4.2001 a 11.4.2001
- 16.4.2001 a 16.4.2001
- 17.4.2001 a 30.4.2001
- 22.6.2001 a 28.6.2001
- 1.7.2001 a 30.9.2001
- 8.10.2001 a 11.10.2001
- 15.10.2001 a 22.11.2001
- 23.11.2001 a 18.12.2001
- 20.12-2001 a 21.12.2001
- 30.1.1002 a 31.1.2002
- 11.2.2002 a 11.2.2002
- 1.4.2002 a 1.4.2002
- 11.6.2002 a 5.7.2002
- 8.7.2002 a 13.7.2002
- 16.7.2002 a 15.8.2002
- 16.8.2002 a 30.4.2003
Su último contrato data del 11.6.2002.
TERCERO.-Al recurso de Suplicación nº 4373/05, se acumularon los recursos 4375/05, 4385/05, 4390/05, 4393/05, 4394/05, 4396/05 por concurrir las identidades exigidas legalmente. En estos eran partes Filomena , Fátima , Estela , Erica , Encarna , Esther y Frida como demandantes y como demandada la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. Remitiéndose en cuanto a la relación de hechos probados a los recogidos en las respectivas sentencias de instancia.
CUARTO.- Contra dichas sentencias se interpusieron recursos de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Las demandantes, que han prestado servicios en Correos y Telégrafos mediante sucesivos contratos de trabajo temporales, solicitaron el reconocimiento del complemento de antigüedad en correspondencia con la totalidad de los periodos trabajados y la condena de la empresa a satisfacer el importe del plus devengado durante el tiempo de prestación de servicios transcurrido entre el 1 de febrero de 2003 y el 31 de diciembre de 2003.
A las demandas se había opuesto el Abogado del Estado, quien no puso reparos al tiempo total de servicios alegado por las trabajadoras, ni a los trienios que suman si se computa íntegramente, pero defendió la estricta aplicación del art. 60 del Primer Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. y rechazó que se puedan tomar en cuenta, para el cómputo de la antigüedad, los periodos trabajados antes de interrumpirse, durante un intervalo superior a 20 días hábiles, el encadenamiento de contratos temporales.
Las demandas fueron resueltas por el Juzgado de lo social nº 3 de Gijón, que desestimó las pretensiones formuladas por Filomena , Encarna , Frida , Fátima , Esther y Erica , y estimó parcialmente la pretensión de Estela .
Los pronunciamientos judiciales se fundan en el indicado art. 60 del convenio colectivo y, dada la fecha de su entrada en vigor, el 1 de marzo de 2003 , rechazan de mano la posibilidad de devengo de trienios en el mes de febrero. A partir de la normativa convencional, para el cálculo de los trienios toman solo el periodo en el que cada trabajadora "se mantuvo en una constante relación laboral con la demandada"por medio de uno o más contratos temporales y excluye todas las relaciones de servicios anteriores, esto es, las separadas entre sí y de aquélla por un intervalo de tiempo superior a 20 días hábiles.
Las trabajadoras recurren en suplicación y, bajo la cobertura formal del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , formulan un primer motivo impugnatorio para interesar la ampliación del hecho segundo de los declarados probados en la sentencia de instancia. Proponen añadir el texto siguiente:
"Con los periodos en que ha estado prestando servicios para la demandada habría perfeccionado un total de [1, 2 ó 3, según cada caso] trienios, lo que en el periodo reclamado haría que por dicho concepto percibiría con inclusión de las pagas un total de [206,05, 412,10 ó 615,15, según cada caso] €".
El intento revisor incumple, sin embargo, los requisitos exigidos en los arts. 191 b) y 194.2 y 3 LPL para su admisibilidad. El texto propuesto no recoge hechos de la realidad material sino valoraciones jurídicas, sobre los trienios cumplidos y su importe durante el periodo comprendido en la reclamación, que anticipan el pronunciamiento judicial predeterminándolo. Tales valoraciones deben figurar con el análisis de las cuestiones de derecho al que pertenecen, ya que implican la aplicación de normas jurídicas, por lo cual no pueden formar del relato de hechos probados.
Las recurrentes, por otra parte, basan el defectuoso intento revisor en la certificación de servicios prestados que presentaron en el juicio, conforme con la cual se redactó la relación consignada en el hecho probado tercero de cada una de las sentencias. Este detalle de los periodos de trabajo finaliza con un aserto ("su último contrato data del 11.6.2002", en el caso de Filomena ; "su último contrato data del 19.2.2003 y permanecía en vigor a diciembre de 2003", en el caso de Encarna ; "su último contrato data del 1.4.2002 y concluyó el 30.11.2003", en el caso de Frida ; "su último contrato data del 11.6.1993 y concluyó el 13.12.2003", en el caso de Estela ; "su último contrato data del 11.8.2001 y se mantuvo hasta el 29.11.2003" en el caso de Erica ; "su último contrato data del 3.3.2003 y concluyó el 28.11.2003", en el caso de Fátima ; "su ultimo contrato data del 22.8.2003 y concluyó el 11.12.2003", en el caso de Esther ) que resulta contradictorio, cuando no equivocado, verbigracia en los casos de Erica y Esther , con la relación previa. La causa de la disparidad, aparte de los supuestos de error, reside en el diverso sentido de los datos: la relación de los periodos de trabajo recoge el dato fáctico de los sucesivos contratos de trabajo temporales suscritos y el tiempo de duración de cada uno, que es el tiempo de los servicios prestados; en cambio el inciso final -"su último contrato ...", plasma un dato jurídico, como se desprende luego de los fundamentos de derecho consignados, cual es el la identificación de los contratos a tener en cuenta para el computo de la antigüedad en razón de no estar separados entre sí por una interrupción superior a 20 días hábiles. Este último dato surge, por tanto, a partir de una interpretación del convenio colectivo, por lo que su lugar natural no es el destinado a recoger las premisas fácticas de la sentencia, sino a reflejar las razones de derecho y así ha de entenderse.
SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, planteado por la vía procesal del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , las trabajadoras denuncian la infracción de los arts. 1.1, 9.2 y 14 de la Constitución Española, el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 3.1 del Código Civil ; citan asimismo la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2002 . A la hora de examinar la censura jurídica de la sentencia, aun dejando constancia del descuido técnico con el que las trabajadoras construyen su impugnación, por la imprecisión de las referencias hechas a la normativa convencional aplicada y aplicable, no puede pasarse por alto que, como las demandantes indican, los temas litigiosos han sido objeto de atención por esta Sala de lo Social al examinar idénticas o similares pretensiones de otros trabajadores de la empresa demandada, Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. en las sentencias de 3 de marzo de 2006, 21 de abril de 2006, 13 de octubre de 2006 (2 ) y otras. Entonces al igual que ahora los hechos sustentadores de las demandas y los recursos, el sentido de la reclamación y las alusiones de las recurrentes no permiten examinar los temas con olvido del régimen que el complemento de antigüedad tenía en el I Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, de 1999 , y el régimen que a partir de 1 de marzo de 2003 le sucedió en el I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima (2003-2004).
En las sentencias de esta Sala de lo Social más arriba mencionadas se exponían los argumentos generales que justificaban una decisión favorable al cómputo de todos los servicios prestados por los trabajadores temporales de la empresa demandada:
"La empresa al pretender la aplicación del convenio colectivo de 2003 y excluir el previo de 1999 concede a aquél una eficacia retroactiva de la que carece, pues dispone su efectividad para un tiempo anterior al de comienzo de su vigencia desde el momento en que va a regular situaciones consolidadas bajo el mandato del primero en vigor, conforme con el que ya había nacido el derecho de los demandantes al complemento de antigüedad. Por mas que las reclamaciones se presentaran después, cuando regía el convenio colectivo de 2003, aún no había trascurrido un año desde su entrada en vigor el 1 de marzo de 2003, contado hasta la interposición de las papeletas de conciliación (...), por lo que el convenio de 1999 regulaba la antigüedad de los demandantes causada durante su vigencia, a quienes correspondían no meras expectativas sino un derecho plenamente adquirido (...).
Sin duda la regulación del complemento de antigüedad en el I Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, de 1999 , contenida en su artículo 86 , equipara al contratado temporal con el trabajador indefinido y ampara, en abstracto, la reclamación de trienios formulada por los demandantes. Se trata de una cuestión que cuenta con un criterio jurisprudencial sólido y uniforme a partir de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 22 de octubre de 2002 .
Pero aun cuando se tomara el convenio colectivo posterior (...), la solución no variaría, pues el régimen previsto en el art. 60.1 b) tampoco puede tener el alcance que la empresa le asigna, ya que siempre quedaría el óbice de la discriminación proscrita por los artículos 1º.1, 9º.2 y 14 de la Constitución y la convocatoria que el segundo de ellos hace a todos los poderes públicos -desde luego al judicial, pero también al ejecutivo-, sobre promoción de la igualdad allí donde deba ser respetada y remoción de los obstáculos que a ella se opongan.
La doctrina legal del caso, en efecto, repudia el trato desigual dado a los trabajadores temporales, por el mero hecho de serlo, en relación con los fijos, en una línea que a partir de la Ley 12/2001, de 9 de julio, tiene un asidero legal indiscutible en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , donde se impone la igualdad de trato y se prohíben tratamientos discriminatorios entre los propios trabajadores temporales del tipo que la disposición convencional intenta introducir. Si bien tal prohibición es introducida en el Estatuto de los Trabajadores por la Ley 12/2001 , no hace sino dar forma expresa, al tiempo de trasponer la Directiva 99/70 / CE, de 28 de junio , a un principio, de rango constitucional, enraizado en nuestro ordenamiento y plenamente operativo.
También, aparte de lesionar el valor fundamental de igualdad, choca frontalmente con el entendimiento jurisprudencial de la antigüedad laboral la versión interpretativa de las cláusulas convencionales defendida por la empresa, que ve en ellas un reconocimiento de este derecho a los trabajadores temporales, sólo cuando lo acrediten en el marco de un mismo contrato, aunque el tiempo de servicios sea prolongado y obedezca a una larga serie de relaciones que se suceden sin solución de continuidad. Se trata así, según la doctrina legal entiende los mandatos positivos pertinentes, de una lectura opuesta al sentido con que la letra de la ley expresa su fin y espíritu (artículo 3º.1 del Código civil ) y de un intento de frustrar esos fines, así como el rigor con que los artículos 9º.3 de la Constitución y 85.1 del Estatuto de los Trabajadores someten al imperio de la ley también los actos de autonomía colectiva.
No cabe, en este sentido, apelar al tenor literal del Convenio Colectivo, pues dado su valor normativo se inserta en el sistema de fuentes y es equivalente a un instrumento público de regulación, sujeto por tanto a los principios de jerarquía normativa y de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley. De aquí que, como repite la jurisprudencia -sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, 3 de octubre de 2000 y de 20 de junio de 2005 -"las diferencias de trato en las condiciones de trabajo establecidas en convenio colectivo hayan de ser razonables, de acuerdo con los valores e intereses que deben tenerse en cuenta en este ámbito de la vida social"; por eso "establecer una diferencia de retribución por razón de un dato tan inconsistente a tal fin cual es la fecha de contratación rompiendo el equilibrio de la relación entre retribución y trabajo respecto de determinados trabajadores quiebra el principio de igualdad, sin no existe una justificación suficiente que dé razón de esta desigualdad".
Tampoco dispone de argumentos sólidos la ruptura del encadenamiento contractual en los casos que el lapso intermedio entre contratos es superior a 20 días hábiles.
Por el contrario, la influencia para computar la antigüedad de los periodos de inactividad laboral superiores a 20 días hábiles cuenta con doctrina unificada, contraria a la tesis de la sentencia de instancia, sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias de 11 y 16 de mayo de 2005, dictadas en la Sala General . Las normas y disposiciones establecidas en ejercicio de la autonomía colectiva o, en su defecto, los pactos individuales entre el empresario y el trabajador, constituyen, de acuerdo con el art. 25.1 ET , la fuente principal para la creación y la disciplina de los mecanismos e instrumentos de promoción económica del trabajador. En palabras del Tribunal Supremo:
"Por tanto será la norma convencional aplicable la que determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía. No es por ello de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales, pues tal doctrina se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuales de ellos puede calificarse de fraudulentos".
[...] "El efecto que pudiera tener esta interrupción de servicios, vendrá determinada por lo ordenado en el convenio colectivo de aplicación. Pues bien, en el art. 86 del Convenio colectivo de Correos y Telégrafos, se dispone en su art. 86.1 que "todos los trabajadores regulados por este Convenio percibirán en concepto de antigüedad, trienios, cuya cuantía mensual se refleja en las tablas salariales anexas", precepto que ha sido interpretado uniformemente, a partir de la sentencia de 23 de octubre de 2002, dictada en Sala General (recurso 3581/2001 ), en el sentido de ser aplicable el complemento salarial al personal que presta servicios para la referida Sociedad Estatal con todo tipo de contratos, tanto fijos como temporales. Y el apartado 6 de dicho precepto ordena que "previa solicitud del interesado, se reconocerán los servicios prestados con anterioridad en Correos y Telégrafos, a efectos de trienios, al personal fijo con independencia de la naturaleza contractual de los mismos..." Mandato cuya interpretación no deja lugar a dudas. Es una trascripción de lo que la Ley 70/1978, de 26 de diciembre dispuso respecto a todos los servidores de la Administración pública en la que la demandada ha estado integrada hasta fechas bien recientes, hecho que lleva como consecuencia que, al igual que los supuestos previstos en la referida Ley, para el cálculo de los trienios se han de computar cualesquiera servicios prestados para la entidad, no existiendo razón alguna por la que deban excluirse los anteriores a una interrupción, como la habida en el supuesto hoy enjuiciado. El mandato convencional se refiere a "los servicios prestados", expresión que no permite excluir ninguno de ellos. Y, aunque el tenor literal está referido a los trabajadores fijos, no puede olvidarse que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , "cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación". Mandato legal que obliga a aplicar el mismo criterio a trabajadores temporales y fijos".
Aun cuando esta doctrina legal se formó con el examen del I Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, la solución alcanzada no puede cambiar por virtud del I Convenio Colectivo de la Entidad Estatal Correos y Telégrafos S.A. A lo largo de la presente resolución se han apuntado las razones para impedir injustificadas diferencias de trato en perjuicio de quienes, como los demandantes, aun bajo formulas de contratación temporal han mantenido una relación estable con la empresa durante el dilatado periodo que señalan en las demandas para concretar los trienios consolidados".
Es preciso señalar que el debate de derecho siempre ha girado en torno al art. 60 del Primer Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, sociedad anónima, aunque puede surgir la duda, que nadie plantea, sobre la aplicabilidad del régimen especial previsto en la Disposición Adicional séptima del convenio para determinado personal de la empresa. La solución en cualquier caso no puede variar.
La antigüedad de las demandantes ha de estar formada, por tanto, con todo su tiempo de servicios, lo que determina la estimación de los recursos si bien en parte por dos circunstancias que se tratan a continuación.
La cuantía mensual del complemento resulta ligeramente inferior a la de 15,85 euros, pretendida por las trabajadoras: según señala la Juzgadora de instancia en el año 2003 su importe asciende a 15,53 euros para todas las categorías profesionales, excepto para el personal de servicios generales a los que la antigüedad se retribuye con 11,65 euros. Los recurrentes no construyen motivo alguno de censura jurídica dedicado a la defensa de la cuantía alegada en la demandante, ante lo cual se impone mantener la cuantía fijada en la resolución judicial.
La segunda circunstancia es el conocimiento aportado en la sentencia de instancia sobre el concreto tiempo de servicios prestados entre el 1 de febrero de 2003 y el 31 de diciembre de 2003. No siempre ha existido una ininterrumpida prestación de trabajo durante este periodo comprendido en la reclamación de los actores; por el contrario en la mayoría de los casos falta tal continuidad, que repercute en el devengo de los trienios, pues únicamente se produce éste con cada contratación y mientras dura, en proporción precisamente a esa duración, pero no en los tiempos de inactividad laboral. El hecho probado tercero de cada sentencia recoge los periodos de actividad entre el 1 de febrero y el 31 de diciembre de 2003 y de acuerdo con los mismos ha de procederse por la empresa al pago del complemento de antigüedad, que en el caso de Estela no puede ser inferior, aunque sí superior, a la cuantía fijada a su favor en la sentencia de instancia - 160,51 € y el interés moratorio-, ya que no cabe disminuir el alcance económico del derecho cuando éste no fue cuestionado por la empresa mediante el necesario recurso.
Por lo expuesto,
Fallo
Que, estimando en parte los recursos de suplicación acumulados, interpuestos por Filomena , Encarna , Frida , Estela , Fátima , Esther y Erica , debemos revocar y revocamos las sentencias dictadas el 28 de junio de 2005 por el Juzgado de lo social nº 3 de Gijón, en los procesos sustanciados a instancias de aquellas litigantes contra la empresa Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. Condenamos a esta empresa a que durante tiempo trascurrido entre el 1 de febrero de 2003 y el 31 de diciembre de 2003 en el que las demandantes hayan prestado servicios en la empresa demandada, según la relación consignada en el hecho probado tercero de cada sentencia, abone a cada trabajadora el importe de los trienios siguientes, en proporción al tiempo de trabajo y sobre la base de un modulo económico mensual de 15,53 €:
a Filomena , un trienio;
a Encarna , dos trienios;
a Frida , un trienio;
a Estela , tres trienios, cuyo importe durante el periodo litigioso no puede ser inferior a 160,51 €, cantidad que devenga el interés anual del 10 por ciento desde la fecha de la sentencia de instancia hasta el completo pago;
a Fátima , dos trienios;
a Esther , dos trienios;
a Erica , un trienio.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo acreditar el depósito del importe de la condena en la cuenta número 3366: TRIB.SUP.JUST.SALA SOCIAL en el Banco Español de Crédito, oficina 7008 de la calle Marqués de Santa Cruz, 4 de Oviedo, con la clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso; y el especial de 300,51 Euros, en la cuenta número 2410, clave 66, que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene abierta en el mismo Banco de Madrid, al personarse en ella, si fuere la empresa condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
