Sentencia Social Nº 1091/...il de 2009

Última revisión
02/04/2009

Sentencia Social Nº 1091/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2164/2008 de 02 de Abril de 2009

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Orden: Social

Fecha: 02 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 1091/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009100811

Resumen:
46250340012009100811 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1091/2009 Fecha de Resolución: 02/04/2009 Nº de Recurso: 2164/2008 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA MONTES CEBRIAN Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Recurso de Suplicación nº: 2164/2008

Recurso contra Sentencia núm. 2164/2008

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

En Valencia, a dos de abril de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1091/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 2164/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha siete de abril de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de Castellón, en los autos núm. 929/2007, seguidos sobre I.T., a instancia de D. Jesus Miguel asistido por la letrada Dª. Estefanía Rubert Alemán, contra Tesorería General de la Seguridad Social, Unión de Mutuas asistida por la letrada Dª. Margarita Vázquez Bermúdez, e Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en los que es recurrente D. Jesus Miguel , habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha siete de abril de dos mil ocho, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimo la excepción de falta de legitimación pasiva y desestimo la demanda interpuesta por D. Jesus Miguel frente al INSS y a la Unión de Mutuas absolviendo a los demandados de las pretensiones en su contra ejercitadas.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Jesus Miguel con D.N.I.nº NUM000, en fecha 20-2-07 agotó el periodo de 12 meses de incapacidad temporal por contingencia común que tenía reconocida por el INSS. Finalizado dicho periodo el INSS le concedió una prórroga de 6 meses de prestación, comunicándole que la prestación se efectuaría a través de la modalidad de pago único a partir del día 1-4-07. SEGUNDO.- En fecha 26-7-07 a los efectos de la prestación económica el INSS emitió el alta médica, mediante resolución de fecha 7-8-07, notificada al trabajador en fecha 10-8-07 , incorporándose el actor a su puesto de trabajo en fecha 11-8-07. TERCERO.- Que la prestación económica de la I.T. se le hizo efectiva al actor en fecha 27-7-07. CUARTO.- Que el actor interpuso reclamación previa en la que solicitaba que se le pagase el subsidio por incapacidad temporal durante el periodo comprendido entre el 27-7-07 y el 10-8-07, que fue desestimada por el INSS mediante Resolución de 18-9-07. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Jesus Miguel, habiendo sido impugnada en legal forma por Unión de Mutuas. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Por la representación letrada de la parte actora se interpone recurso de suplicación frente a la Sentencia de instancia que desestimó la pretensión contenida en la demanda tendente a que se declarara el Derecho del trabajador a seguir percibiendo la prestación de I.T.-Enfermedad común, correspondiente al período entre 27/7/2007 al 10/8/2007, ambos inclusive, condenando a los demandados al abono de la suma de 878 ,70 ?. por el referido concepto.

El recurso plantea un único motivo encaminado a la denuncia por infracción de normas sustantivas o jurisprudencia.

Como cuestión previa , y antes de analizar, en su caso, el fondo del recurso interpuesto, resulta necesario dilucidar si la sentencia de instancia era o no recurrible en suplicación, y en el supuesto negativo si procede la nulidad de las actuaciones, encontrándonos ante una materia que delimita la propia competencia funcional de esta Sala, y por lo tanto, ante una cuestión de Derecho necesario por afectar al orden público del proceso. Así, el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral diseña y establece los supuestos en los que frente a la Sentencia de instancia puede interponerse el oportuno recurso de suplicación. En el apartado 1 letra c) del referido precepto se dispone la procedencia de la suplicación «en los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del Derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social , incluidas las de Desempleo , así como sobre el grado de invalidez aplicable». En el supuesto que examinamos nos encontramos con una prestación de incapacidad temporal que el trabajador tenía reconocida por el INSS y que se extendió , con prórroga incluida, hasta el día 26/7/2007, en cuya fecha se emitió alta médica, dictándose Resolución el 7/8/2007, notificada al trabajador el 10/8/2007, y reincorporándose el mismo a su puesto de trabajo en fecha 11/8/2007, reclamándose por la parte actora el abono de la referida prestación desde 27/7/2007 al 10/8/2007, ambos inclusive, en cuantía de 878 ,70 ?.

En éstos casos en los que la prestación ya fue reconocida, y la misma no es objeto de discusión, limitándose el litigio a la fijación de unos concretos efectos económicos sobre dicha prestación y en definitiva a postular una diferencia que asciende a la suma de 878,70 ?, siendo ésta la cuantía o importe reclamado en la demanda, hay que atender a la regla general prevista en la norma adjetiva laboral para comprobar si por razón de la cuantía litigiosa, y con el mismo tratamiento que si de una reclamación de cantidad se tratara , resultaba procedente o no la interposición de recurso, tal y como así lo han venido interpretando diferentes Sentencias del Tribunal Supremo entre las que podemos citar las de 20/2/2002, 27/10/2003, 22/9/2005, 10/11/2006, 26/6/2007 y 12/11/2008 , entre otras muchas, y en las que se indica que cuando no es objeto del proceso el reconocimiento de una prestación pues ésta no se encontraba cuestionada y tan solo se discuten diferencias generadas sobre la misma y la pretensión procesal se contrae en exclusiva a obtener un efecto económico distinto al reconocido, y derivado de ello a una cuantía determinada, hay que atender a dicha suma para dirimir si frente a la Sentencia cabía o no recurso de suplicación.

En el caso que contempla la Sentencia recurrida la suma de la cantidad postulada en demanda quedó cifrada en 878,70 euros, siendo éste el importe litigioso reclamado en el escrito de demanda, no alcanzándose el presupuesto o umbral mínimo de acceso a recurso que legalmente queda fijado en la cantidad de 1803 ,04 ?.

En consecuencia, la concesión de recurso mismo devino improcedente, lo que conduce a declarar la firmeza de la Sentencia, y la nulidad de todas las actuaciones practicadas, desde la publicación de la Resolución judicial (Sentencia Tribunal Supremo 7/2/00 y 20/3/00 ).

No obstante sobre la cuestión de fondo existe a su vez criterio jurisprudencial que a meros efectos ilustrativos se señalan. Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11/4/2001, con remisión a las anteriores de 20/1/2000 y 11/7/2000, se indica que:

El número 3 del art. 131.bis de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido de 20 de junio de 1994 (LGSS ), refiriéndose a la situación que aquí nos ocupa, señala que "los efectos de la situación de incapacidad temporal se prorrogarán hasta el momento de calificación de incapacidad permanente", regla ésta que se repite en el segundo párrafo del citado apartado 3.

Este criterio se corrobora por lo dispuesto en el art. 57.1 de la Ley 30/1992 de 22 de noviembre (RCL 19922512, 2775 y RCL 1993, 246), cuando dispone que "los actos de las Administraciones Públicas sujetos al derecho administrativo... producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa" , y en la Resolución del INSS no se establece salvedad alguna en relación a los efectos de la misma en lo que concierne a la extinción de la prestación de la incapacidad temporal.

La misma conclusión proclama el art. 1.1 g) del Real decreto 1300/1995 de 21 de julio (RCL 19952446 ), que atribuye competencia al INSS para "declarar la extinción de la prórroga de los efectos económicos de la situación de incapacidad temporal a que se refiere el apartado 3 del art. 131 bis de la LGSS ... en el momento en que recaiga la correspondiente resolución por la que se reconozca o deniegue el Derecho a prestación de invalidez".

La específica situación de incapacidad temporal recogida en el párrafo segundo del número 2 del art. 131 bis de la LGSS es una situación excepcional, por lo que resulta totalmente lógico que concluya en el momento en que se resuelva lo oportuno sobre la invalidez permanente -ya en sentido favorable o ya adverso- , sin necesidad de esperar a la notificación al interesado, pues en esta situación, que es objetiva, no debe tener incidencia alguna un elemento de carácter subjetivo , cual es el del conocimiento por parte del trabajador afectado del contenido de la Resolución.

Fallo

Que sin entrar a conocer del fondo del asunto planteado en el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesus Miguel contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social número dos de Castellón debemos declarar y declaramos la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del objeto debatido, declarando la firmeza de la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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