Sentencia Social Nº 1091/...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1091/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2595/2013 de 07 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1091/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100736


Encabezamiento

1 Recurso C/ Sentencia 2595/2013

RECURSO SUPLICACION - 002595/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MARÍA MERCEDES BORONAT TORMO

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ CARBONELL

En Valencia, a siete de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1091/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002595/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 14 DE VALENCIA , en los autos 000881/2011, seguidos sobre Impugnación alta médica, a instancia de Arsenio , asistido por el Letrado D. Juan Serrano Herreros contra MUTUA ACCIDENTES UMIVALE , asistida por el Letrad D. Bernardo Alonso Casañ y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Arsenio , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ CARBONELL.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Arsenio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y UMIVALE, M.A.T.E.P.S.S. Nº 15, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones dirigidas en su contra.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- La parte actora Arsenio N.I.E. Nº NUM000 se encuentra afiliado a la Seguridad Social, en el Régimen General, por connsecuencia de servicios prestados como albañil, para la empresa Jofimar Quart, S.L., que tenía concertada la cobertura de accidentes de trabajo con UMIVALE, M.A.T.E.P.S.S. Nº 15, estando al corriente en el pago de cuotas. SEGUNDO.- El día 4-5-2011 el demandante causó baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, con el diagnóstico de contusión hombro izquierdo. TERCERO.- Por los servicios médicos de UMIVALE, se acordó el alta médica del demandante con efectos 26-5-2011; la parte actora formuló de Reclamación Previa ante la Mutua que le fue desestimada y el 9-9-2011 presentó escrito de reclamación previa ante el INASTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CUARTO.- En la fecha en la que se cursó el alta médica la parte actora había sido sometido a tratamiento y, al referir dolor y parestesias, se le había practicado una resonancia magnética en el miembro superior izquierdo que no muestra alteraciones significativas, con las condiciones sensitivas y motoras de los nervios dentro de los límites normales, al igual que la exploración que se efectuó al paciente. QUINTO.- La Base reguladora de la prestación de incapacidad temporal que percibía la demandante, en la fecha del alta, era de 42,79 euros diarios.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Arsenio , habiendo sido impugnado por la parte demandada MUTUA ACCIDENTES UMIVALE. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-.1. En el presente recurso se plantean un único motivo de suplicación, que se formulan al amparo procesal de lo dispuesto en el artículo 193 a. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social-LRJS - . La aplicación de la nueva Ley al sistema de recursos previstos para las resoluciones recaídas después de la entrada en vigor de la nueva LRJS, el día 12 de diciembre de 2011, nos lleva necesariamente a plantear como cuestión previa el carácter recurrible de la sentencia, toda vez que estamos ante una materia que delimita la propia competencia funcional de esta Sala y, por lo tanto, ante una cuestión de derecho necesario por afectar al orden público del proceso.

2. El artículo 191.2 g) de la LRJS establece que no procederá el recurso de suplicación en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador.

3. En el presente caso el actor impugna la sentencia que desestimó su demanda impugnando el Alta Medica emitida con efectos de 26/05/2011 por los servicios médicos de UMIVALE y alega indefensión por vulneración del artículo 24 de la CE . Entiende que la denegación indebida de la aportación del historial medico solicitada en su escrito de 22 de octubre le causó indefensión y solicita la nulidad de lo actuado.

Procede pues entrar a resolver el recurso fomulado unicamente por el apartado a del artículo 193. Entendemos sin embargo que a tenor de lo actuado no concurre causa de nulidad. En primer lugar la prueba solictada fue denegada por providencia de 19 de octubre al ser documentación privada a la que tenía acceso directo el interesado, sin que conste protesta o recurso frente a la denegación de practica anticipada, pero es que además el expediente médico tramitado por la mutua actuante, con motivo del accidente que dió lugar al proceso de incapcidad temporal del trabajdor, fue aportado en tiempo y forma por la demandada. La falta de aportación de cualquier otra prueba documental médica privada por parte de la actora no constituye infracción procesal ni vicia de nulidad el proceso. Por todo lo cual estimando que no concurre causa de nulidad .

SEGUNDO.- Sin costas

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Arsenio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 14 de los de VALENCIA y su provincia de fecha 29/07/2013 ; y en consecuencia CONFIRMAMOS LA SENTENCIA RECURRIDA

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2595 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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