Sentencia Social Nº 1091/...io de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1091/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1016/2015 de 05 de Junio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 1091/2015

Núm. Cendoj: 33044340012015101060

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2015:1484

Núm. Roj: STSJ AS 1484/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01091/2015
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2014 0002870
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001016 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000476/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº003 de OVIEDO
Recurrente/s: Constancio
Abogado/a: CATHERINE RODRIGUEZ CAGIGAL
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Sentencia nº 1091/15
En OVIEDO, a cinco de Junio de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuacionesla Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Presidente, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ
FERNANDEZ y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001016/2015, formalizado por la letrada Dª CATHERINE
RODRIGUEZ CAGIGAL, en nombre y representación de Constancio , contra la sentencia número 92/2015
dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.3 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000476/2014, seguidos a
instancia de Constancio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-
Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Constancio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 92/2015, de fecha diecinueve de Febrero de dos mil quince .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) Constancio , nacido el NUM000 -1975, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 dentro del Régimen general y siendo su profesión habitual la de vigilante de seguridad (última patronal Securitas Seguridad España S.A.). Figura como perceptor de subsidio por desempleo a la fecha del hecho causante, autoproponiéndose el 29-1-14 para calificación. Acredita carencia -cotizados 3.198 días -.

2º) Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el 18-2-14 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el actor no está afectado de incapacidad permanente. La reclamación previa fue desestimada el 21-4-14.

3º) El demandante presenta: Quejas gonalgia derecha y lumbalgia ocasional. 4-09-2012 - artroscopia rodilla dcha - pequeña lesión en cuerno posterior ME y regularización espina mesetotibial externa.

Antecedentes ANL el 30/08/10. Cervicalgia y gonalgia postraumáticas. Fenómenos degenerativos en el cuerno posterior del MI. Leve desgarro en cuerno posterior de ME con posible quiste parameniscal.

A la exploración: (Unidad Médica EVI, 6-2-14): C.O. Acude solo a unidad. Delgado. Facies seria pero eutímica. Realiza marcha claudicante, no porta ayudas externas. Componente artefactación magno. Delgado, escaso desarrollo muscular general.

Movilidad lumbar con distracción conservada, maniobras estiramiento radicular con distracción negativa.

Rodilla izda sin calor ni rubor, estable, con movilidad conservada. Rodilla dcha con cicatrices quirúrgicas antiguas, engrosada sin rubor ni calor ni datos inflamatorios, refiere molestias palpación cara interna, no posible exploración adecuada, limita movilidad rodilla dcha (actitud rigidez) y no valorable exploración muscular que no es concordante en camilla con bipedestación y marcha. Amiotrofia evolucionada cuádriceps derecho. No amiotrofia gemelar derecha llamativa.

4º) Fue reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 14-2-2014.

5º) La base reguladora de prestaciones es de 950,18 # mes para contingencia de enfermedad común, y para la de ANL supone 1.094,17 # mes, en ambos casos por 14 pagas/año y con eventual fecha de eficacia económica inicial de 14-2-2014.

Para IP Parcial asciende a 753,00 # mes.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por don Constancio contra el INSS, debo absolver y ABSUELVO a dicho demandado de la pretensión en ella deducida.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Constancio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 30 de abril de 2015.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de mayo de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó las pretensiones deducidas en la demanda formulada por el accionante en la que, con carácter principal, solicitaba el reconocimiento de una incapacidad permanente total y, subsidiariamente, parcial para su profesión habitual de vigilante de seguridad, ambas derivadas de accidente de no laboral-enfermedad común.

Frente a la resolución adversa, recurre en suplicación su representación letrada a través de un único motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo del litigio(apartado c) del artículo 193 de la Ley de Jurisdicción Social) por considerar infringido el artículo 137.4 y 1 b) de la Ley General de la Seguridad Social .

Argumenta, en síntesis, que las patologías osteoarticulares que integran el cuadro clínico del trabajador pueden considerarse irreversibles ante la falta de indicación de posibilidades terapéuticas y, desde luego, son incompatibles con el desempeño de una profesión como la de vigilante de seguridad que exige un adecuado estado físico que no tiene quien recurre.



SEGUNDO.- La incapacidad permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral» («ex» Art.136.1 LGSS ).

Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean susceptibles de determinación objetiva, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta»-.



TERCERO.- La incapacidad permanente en grado de total requiere que las lesiones padecidas por el trabajador le inhabiliten para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, entendiendo por tal, la que fundamentalmente realizaba antes de la enfermedad, o la desempeñada normalmente antes del accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer otra actividad ( Art.137 núms.4 y 2 LGSS ).

La incapacidad permanente parcial viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente, en el número 3 del Art.137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio en relación con el contenido de los números 1 y 3 de su Art.134 -, como la situación del trabajador que, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que no le impiden seguir realizando las tareas esenciales de su profesión habitual pero le ocasionan una disminución en su rendimiento superior al 33% del normal en ésta.

Según dicha normativa: a) lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en relación a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña habitualmente, en tanto que carece de toda importancia, a estos efectos, lo que vaya a repercutir en otros aspectos de su vida ajenos al trabajo; b) esa merma de capacidad laboral toma como módulo de referencia la profesión habitual, por lo que en nada se valora la influencia que pueda tener para el desarrollo de otras profesiones; c) nuestro legislador señala la profesión habitual y no el concreto puesto de trabajo en que aquélla se viene ejerciendo, en inequívoca señal de que la valoración no ha de hacerse en función de las características de éste, sino en razón a las más generales de la profesión, ya que no se trata de compensarle por el concreto perjuicio que pueda tener de inmediato en la empresa en la que trabaje, sino por los que -con visión más a largo plazo- pueda ocasionar en el curso de su vida laboral, medible a través de la profesión.



CUARTO.- Para decidir si procede la aplicación en el caso de autos de aquellas previsiones legales, debemos tomar en consideración las dolencias y exploración recogida en el apartado tercero del inmodificado relato de hechos probados de la resolución y completarlas con las declaraciones que, con indudable valor de hecho probado, constan en su fundamento segundo.

Y mantenidos en su integridad tales presupuestos, la conclusión de Juzgadora 'a quo' no resulta ilógica ni arbitraria, sino plenamente ajustada a derecho.

El demandante, nacido en NUM000 de 1975, tuvo un accidente de tráfico en agosto de 2010 a consecuencia del cual sufrió cervicalgia y gonalgia postraumáticas, siendo diagnosticado por resonancia magnética de fenómenos degenerativos en el cuerno posterior del menisco interno de rodilla derecha y leve desgarro en cuerno posterior de menisco externo con posible quiste parameniscal. Tras finalizar la situación de incapacidad temporal derivada del accidente no laboral por alta judicialmente confirmada, el 4 de setiembre de 2012 fue intervenido quirúrgicamente mediante artroscopia en la que se realizó meniscectomía de cuerno posterior de menisco externo por pequeña rotura del mismo y se regularizó espina tibial externa, realizando a continuación tratamiento rehabilitador y al alta, refería dolor en rodilla y presentaba claudicación y atrofia en cuádriceps y pantorrilla con BA normal, ROTS simétricos, sensibilidad conservada y ausencia de signos inflamatorios o derrame en la rodilla afectada.

Acudió a Urgencias del HUCA en febrero de 2013 por lumbalgia y en electromiografía realizada un año mas tarde se informa de patrón neurógeno crónico en músculos dependientes de raíces L4-L5 del MID con presencia de muy leves signos de denervación, objetivando una resonancia magnética practicada en mayo de 2014 alteración de la estática, hipertrofia facetaria y restos discales protuidos de predominio derecho a ese nivel L4-L5. En abril de 2014 su médico de atención primaria informaba de claudicación en la marcha de causa mal definida, pendiente de electromiografía para precisar diagnóstico y en marzo del año en curso tuvo consulta en neurocirugía por referir pérdida de fuerza en extremidad inferior derecha con hormigueos en dedos e incremento de molestias nocturnas.

De lo expuesto se deduce que a la fecha del hecho causante -febrero de 2014- la patología de raquis lumbar no tenía agotadas las posibilidades terapéuticas lo que impide considerar su situación definitivamente consolidada y valorar de forma objetiva las limitaciones funcionales que pudiera acarrear. Y otro tanto sucede con la situación de rodilla derecha, pendiente de nueva resonancia magnética tras el esguince grado I que le fue diagnosticado en urgencias en noviembre de 2013.

En consecuencia, faltando uno de los presupuestos indispensables para la declaración de una incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, procede el rechazo del motivo y, con él, del recurso en su integridad.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Constancio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.