Sentencia Social Nº 1092/...ro de 2004

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11/02/2004

Sentencia Social Nº 1092/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 636/2002 de 11 de Febrero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 1092/2004

Núm. Cendoj: 08019340012004100418

Resumen:
El Tribunal Supremo ha podido señalar sobre esta cuestión y con gran reiteración que partiendo del hecho de que la relación de colaboración con una sociedad mercantil tiene, en principio, naturaleza mercantil y de que no existe en la legislación española, a diferencia de lo que ocurre en otros ordenamientos, distinciones entre los cometidos inherentes a los miembros de los órganos de administración de las sociedades (art. 1-3 ET.) y los poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, que es lo que caracteriza al trabajo de alta dirección (art. 1.2 RD. 1382/1985), cuando se desempeñan simultáneamente actividades de administración de la Sociedad y de alta dirección o gerencia de la Empresa de la que se es titular, lo que determina la calificación de la relación, como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones sino la "naturaleza" del vínculo existente entre el sujeto en cuestión y la sociedad.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

PG

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

En Barcelona a 11 de febrero de 2004

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1092/2004

En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Pablo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 17/10/02 dictada en el procedimiento Demandas nº 636/2002 y siendo recurrido/a VENTAFARINAS ,S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 26/8/02 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17/10/02 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda i aprecio l'excepció de falta de competència d'aquest Jutjat, sense entrar al fons de la qüestió.

En fecha 31-10-02, se dictó auto de aclaración de sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Dispongo que se debe subsanar el fallo de la sentencia en el sentido que contra la misma cabe la interposición del recurso de suplicación ya que según establece el art 189.1.e) "Son recurribles en suplicación las sentencias que decidan sobre la competencia de juzgado por razón de la materia. Si el fondo del asunto no estuviere comprendido dentro de los límites de la suplicación la sentencia resolverá sólo sobre la competencia".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primer. L'actor ha estat administrador solidari de la Societat Ventafarinas des del 19-9-1988, junt amb la seva esposa, la Sra. María Rosa .

El 10-7-02 la Societat, de la qual és sòcia majoritària la seva esposa, va cessar en el càrrec d' DIRECCION000 als dos DIRECCION000 i va nomenar com a DIRECCION001María Rosa .

El mateix dia la Societat Ventafarinas atorga poder a l'actor per desenvolupar aquelles activitats que es contenen en l'escriptura de poder, atorgada davant del notari de Lleida, Antonio Rico Morales, i que s'aporta per les dues parts, i el contingut de la qual es dóna aquí per íntegrament reproduït.

El mateix dia 10 de juliol es va trametre per correu a l'actor l'escriptura de cessament com a administrador i la d'atorgament del poder, junt amb una comunicació de la Societat Ventafarinas, firmada per l'adminsitradora María Rosa , que consta en el foli 27 de les actuacions i que aquí es dóna per íntegrament reproduïda.

El 15-7-02 es va dictar pel Jutjat de 1ª Instància d'aquesta ciutat interlocutòria de mesures provisionals de separació entre l'actor i la seva esposa, María Rosa .

Segon. L'actor percibia una retribució anual de l'empresa Ventafarinas de 50.485 euros, que actualment continua percebent. Se li confecciona full de salari cada mes. La dels mesos d'agost i setembre és idèntica a la de juliol, i en ella apareixen els conceptes "salari base", incentiu, dades IRPF espècie trava, espècie i descomptes IRPF". Aquests descomptes IRPF són del 35%.

En la nòmina apareix la categoria professional d' DIRECCION000 , fins i tot després del mes de juliol, i una antiguitat d'1-3-1988.

Es fa constar com base de cotització per les contingències de AT i EP la quantitat de 2.384,01 euros mensuals.

Tercer. La Tresoreria de la Seguretat Social va emetre una resolució el 27-4-99 acordant, a petició de l'actor, la seva baixa en el règim general amb efectes del 31-12-1997 i la seva alta en el RETA amb efectes de l'1-1-1998.

Quart. L'actor prestava els seus serveis per a la Societat Ventafarinas, acudint a les finques amb regularitat, firmant tot tipus de contractes en nom de la Societat. Com a administrador podia realitzar tot tipus de gestions en els comptes corrents de la Societat.

Cinquè. Es va presentar l'oportuna papereta de conciliació el dia 6-8-02, i es va celebrar l'acte el dia 20-8-02, amb el resultat de sense efecte.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación D. Luis Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Lleida en fecha 17/10/02 en procedimiento seguido a instancia del propio recurrente contra la empresa Ventafarinas S.L. y contra el F.G.S.. La sentencia de instancia desestima la demanda planteada por el Sr. Luis Pablo dirigida, según se expresa en la misma, a que "se me restituya en las condiciones de trabajo anteriores a la modificación operada, y para el caso de que ello no fuera posible, se me extinga la relación laboral según la legislación pertinente". La desestimación de la demanda se acuerda en la sentencia sin entrar en el fondo de la cuestión debatida al declarar la misma la incompetencia del orden jurisdiccional social para su conocimiento. Plantea nuevamente el recurrente en su recurso la cuestión de la competencia de este orden jurisdiccional social para conocer de la acción ejercitada. Planteamiento que, tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo, impone a la Sala "examinar en su integridad las actuaciones de instancia para así disponer de cuantos elementos de juicio son indispensables en orden a un correcto pronunciamiento sobre la cuestión de competencia que constituye un presupuesto esencial del proceso" (v. entre otras muchas STS 14/12/87 y 24/1/90).

SEGUNDO.- Efectuado dicho examen hemos de decir que no puede sino mantenerse a estos efectos la declaración de hechos probados tal como figura en la resolución recurrida por ser la misma fiel reflejo de lo que resulta de los autos. De ella cabe destacar que el recurrente fue designado DIRECCION000 , junto con su esposa, Dª. María Rosa de la sociedad demandada el 26/9/88 con los poderes y funciones que se hacen constar en el correspondiente nombramiento al que remite la sentencia permaneciendo en dicho puesto tras sucesivas ratificaciones en el cargo, la última del año 1997. Por acuerdo de la Junta General de Accionistas de 30/6/02, sin embargo y coincidiendo con el proceso de separación entre los esposos, se designó una DIRECCION001 , la Sª María Rosa , que, a su vez, nombró apoderado de dicha sociedad al recurrente con las facultades que se hacen constar en el propio acuerdo de nombramiento al que igualmente remite la sentencia impugnada. Razona la sentencia impugnada que "el actor desarrollaba todas las actividades propias de la dirección de la empresa en el ámbito del objeto social de la sociedad y no consta que hubiera sido nombrado gerente o director general y, por tanto, sin que estas actividades fuesen ajenas a su condición de DIRECCION000 ". Y considera que si bien es cierto que el actor era "quien decidía los cultivos a realizar en las fincas....esto forma parte también de la administración de la sociedad".

TERCERO.- Hemos de recordar que el Tribunal Supremo ha podido señalar sobre esta cuestión y con gran reiteración que partiendo del hecho de que la relación de colaboración con una sociedad mercantil tiene, en principio, naturaleza mercantil y de que no existe en la legislación española, a diferencia de lo que ocurre en otros ordenamientos, distinciones entre los cometidos inherentes a los miembros de los órganos de administración de las sociedades (art. 1-3 E.T.) y los poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, que es lo que caracteriza al trabajo de alta dirección (art. 1.2 R.D. 1382/1985), cuando se desempeñan simultáneamente actividades de administración de la Sociedad y de alta dirección o gerencia de la Empresa de la que se es titular, lo que determina la calificación de la relación, como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones sino la "naturaleza" del vínculo existente entre el sujeto en cuestión y la sociedad. Así, y si existía una relación de "integración orgánica" en el campo de la administración social cuyas facultades se ejercitaban directamente o mediante delegación interna, la relación no era laboral sino mercantil. Lo que conllevaba que, y como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo en un claro régimen de dependencia y no calificables de alta dirección sino como relación de trabajo común cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral. (v. entre otras STS 21/1/91 que sienta una doctrina que reiteran las de 13/5/91, 18/6/91, 27/1/92, 17/12/94 o 4/6/96). En la sentencia de 17/12/94 citada se señala así, por ejemplo, que "por ello no es posible estimar que todo aquel que realiza funciones de dirección, gestión y representación en una empresa que revista la forma jurídica de sociedad, es necesaria y únicamente un trabajador de la misma, sometido al Derecho laboral, como personal de alta dirección del artículo 2.1 a) del Estatuto de los Trabajadores". Por el contrario, añadirá, "esas actividades y funciones son, como se ha venido reiterando, las típicas y características de los órganos de administración de la compañía, y las personas que forman parte de los mismos están vinculadas a ésta por un nexo de clara naturaleza jurídico-mercantil". Es evidente también que el personal de alta dirección también desarrolla esa clase de actividades pero, concluirá la sentencia citada, "es obvio que las facultades para poderlas llevar a cabo las recibe, precisamente, de ese órgano de administración que es al que competen por la propia naturaleza de la institución.....(de forma que) la naturaleza jurídica de las relaciones que cada uno de ellos mantiene con la entidad es marcadamente diferente". Aunque no se ha pretendido establecer un catálogo de funciones o cometidos más o menos importantes sí se ha pretendido distinguir lo que podría presentarse como criterios de calificación. Así funcionarían el "grado o intensidad" con el que se ejerce la actividad o el "modo" en que dicho ejercicio se realiza o la propia existencia de una vinculación previa a la empresa y sus precisas caracterísiticas. Si ese ejercicio es "originario", por ejemplo, sin recibir instrucciones o criterios, nos encontraremos, se dirá, ante el mero desempeño del cargo de consejero o administrador. Por el contrario, si quien ejercita dichas facultades está sujeto a instrucciones y criterios emanados del órgano que en la sociedad puede dictarlas, se tratará de un alto directivo sujeto a la relación laboral de carácter especial. Puede estarse igualmente, y como se ha dicho, al "modo" del ejercicio de tales facultades, esto es, si se está ante un ejercicio solidario o mancomunado del ejercicio de las funciones en el sentido de que puede ser revelador de un ejercicio personal y directo de las mismas o de un simple acompañamiento siendo en este último caso indicativo del mero ejercicio del cargo de consejero y administrador. O, y finalmente, a la vinculación previa a la empresa y sus características. Una vinculación de carácter fuertemente familiar permitiría igualmente concluir en tal sentido.

CUARTO.- La aplicación de dicha doctrina al supuesto que nos ocupa obliga a reconocer con indiscutible seguridad que, al menos, la relación jurídica que vinculó al recurrente con la empresa hasta la modificación de funciones del 2002 y a la que remite, para justificar su petición, era de carácter mercantil y no laboral. Existía indudablemente una relación de "integración orgánica" en el campo de la administración social cuyas facultades se ejercitaban directamente por el recurrente; dicho de otro modo y con los términos antes empleados, existía un ejercicio "originario" de tales funciones que permite descartar cualquier dependencia e, incluso, "ajeneidad" en las mismas. Es lo cierto que a partir de esta consideración ninguna modificación "sustancial" de condiciones de trabajo podría ser reconocida. Pero es que, y tampoco, tras dicho cambio puede reconocerse una modificación de circunstancias que permita afirmar, ciertamente en un sentido distinto al anterior, que se haya producido una alteración del perfil de dicha relación. Existe o continúa, de hecho, un apoderamiento que mantiene al interesado en el ejercicio de funciones propias de "administrador" de la sociedad. No se acredita tampoco un cambio de las circunstancias básicas de la relación tanto por lo que se refiere a la manera en que son realizadas las funciones asumidas por el recurrente, de la forma "originaria" antes descrita, como, y antes, a las condiciones mismas en que se mantiene la relación. Estas derivan en todo caso, y como el propio recurrente reconoce, de circunstancias familiares antes que profesionales. Lo expuesto y razonado supone en definitiva la desestimación del recurso manteniendo la declaración de incompetencia de este Orden Social de la Jurisdicción para el conocimiento de la cuestión planteada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Pablo contra la sentencia dictada en fecha 17/10/02 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lleida en los Autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 636/02 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida en cuanto declara la incompetencia de este Orden Social de la Jurisdicción para el conocimiento de la litis.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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