Sentencia Social Nº 1092/...il de 2004

Última revisión
07/04/2004

Sentencia Social Nº 1092/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 07 de Abril de 2004

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Orden: Social

Fecha: 07 de Abril de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1092/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004101077


Encabezamiento

Recurso C/ Sentencia nº 155/2004

Recurso contra Sentencia núm. 155/2004

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Presidente

Ilmo.Sr.D. Jesús Sánchez Andrada

Ilma. Srª Dª María Amparo Ballester Pastor

En Valencia, a siete de abril de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1092/2004

En el Recurso de Suplicación núm. 155/2004, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de Octubre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, en los autos núm. 829/2003, seguidos sobre despido, a instancia de Edurne , contra CABLEUROPA S.A., y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 23 de Octubre de 2003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda instada por Edurne contra Cableuropa, S.A. debo declarar y declaro improcedente el despido de fecha 22-7-03, condenando a la demandada a su opción que deberá ejercitar dentro del plazo de 5 días desde la notificación de esta Sentencia, entendiéndose si no lo hiciera que opta por la readmisión , readmita a la actora en su mismo puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir o le indemnice en la cantidad de 1.433,08 euros (de lo que ya ha percibido 668 ,92 euros) y con abono, en uno u potro caso, de los salarios correspondientes desde la fecha del despido hasta que se notifique esta Sentencia en la cuantía diaria de 31,84 euros".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- La actora Edurne, ha venido prestando sus servicios por cuenta de la demandada Cableuropa, S.A. desde el 17-7-02, con categoría profesional de Agente Televenta Grupo 4, salario mensual bruto de 893 ,17 euros incluida prorrata de pagas extras, habiendo percibido en concepto de comisiones una media mensual de 62,22, (Comisiones: 11/02: 95,11 - 12/02: 102,73 -1/03: 285,96 y 3/03: 117,06 total 746 ,69 euros: 12 meses = 62,22 euros. 2.- La actora suscribió con Adecco TT. S.A. Empresa trabajo temporal, un Contrato de trabajo acogido al R.D. 2720/98, por acumulación de tareas, para prestar servicios en la empresa demandada, con duración del 17-7-02 al 31-12-02, prorrogado hasta el 27-01-03. 3.- En fecha 1-2-03 , la actora suscribió con la demandada contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con fecha inició 1-2- 03. 4.- Mediante escrito de 22-7-03 la demandada comunicó a la actora ese mismo día su despido, con efectos desde la notificación, en base a los siguientes hechos: "en los análisis de ventas llevados a cabo de los meses de noviembre de 2002 a febrero del presente año, usted no ha conseguido llegar a la media establecida por el departamento ni a la media conseguida por sus compañeros , perjudicando con ello la media de su grupo, lo que supone una importante disminución de su rendimiento en el trabajo de forma continuada y voluntaria , no existiendo causa alguna objetiva que lo justifique". Haciendo constar que le ofrecen 668,92 euros, en concepto de indemnización, "reconociendo expresamente la improcedencia del despido", indicando que la indemnización será consignada en el Decanato de los Juzgados de lo Social de Valencia a su disposición. 5.- La demandada, el 23-7-03, consigno en Decanato de los Juzgados la cantidad de 668,92 euros, que ha percibido la atora. 6.- La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores. 7.- En fecha 12-8-03 , se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose Acta de Conciliación el 26-8-03 que concluyó sin efecto. La demanda se presentó el 26-8-03".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Recurre la empresa demandada la Sentencia de instancia que, estimando la demanda, la condenó al abono de una indemnización mayor de la consignada como consecuencia del previo reconocimiento de improcedencia del despido de la trabajadora, y al pago de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia. El recurso se instrumenta a través de un motivo único redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, en el que se denuncia la infracción por la Sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET- , en relación con los artículos 6.2 y 16.3 de la Ley 14/1994, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal. La cuestión debatida se centra en determinar si el tiempo en que la demandante prestó servicios para la empresa recurrente "Cableuropa, S.A." mediante contrato de puesta a disposición celebrado con la empresa de trabajo temporal "Adecco ETT, S.A.", se debe computar a efectos del cálculo de la indemnización que le corresponde percibir como consecuencia de un reconocimiento o declaración de improcedencia del despido, cuando entre la finalización de aquél contrato de puesta a disposición y la celebración de uno nuevo con la empresa usuaria no hay prácticamente solución de continuidad al haber transcurrido tan solo cuatro días.

2. El recurso no puede prosperar. En efecto, como ha precisado esta Sala de lo Social en reiteradas Sentencias, como por ejemplo en la de 23-05-2002 (número 3328/2002), en relación con el tema de la antigüedad la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1.999 (RJ1999/4414) , seguida por otras posteriores como la de 29 de septiembre de 1.999 (rec.4936/1999) y la de 15 de febrero de 2000 (rec.2554/1999) señala que "el tiempo de servicio a que se refiere el artículo 56.1 a del ET sobre la indemnización del despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma. Tal situación de continuidad no se produce en la sucesión de contratos temporales cuando,..., entre uno y otro contrato media una interrupción breve, inferior al tiempo de caducidad de la acción de despido". Criterio seguido con anterioridad por el propio Tribunal Supremo en Sentencias de 12 de noviembre de 1.993 (RJ 1993/8684) , 10 de abril de 1.995 (RJ 1995/3034) y 22 de junio de 1.998 (RJ1998/5785), recaídas en procesos en los que se discutía la cuantificación del complemento de antigüedad. Pues bien, en el presente caso es un hecho no discutido que la trabajadora prestó sus servicios para la empresa "Cableuropa, S.A.", con la categoría profesional de Agente de Televenta, grupo 4, desde el 17 de julio de 2002 en que suscribió el contrato con "Adecco ETT, S.A." , hasta la fecha de su despido producido el 22 de julio de 2003, con apenas cuatro días de intervalo entre la fecha de finalización del contrato eventual firmado con la empresa de trabajo temporal y la suscripción del contrato indefinido con la usuaria. Por tanto, y de acuerdo con la línea jurisprudencial expuesta, la indemnización derivada del reconocimiento de improcedencia del despido, debió abarcar "todo el transcurso de la relación contractual de trabajo", aunque un determinado periodo lo hubiera sido como consecuencia de un contrato de puesta a disposición. Esta interpretación también encuentra apoyo en el artículo 7.2 de la Ley 14/1994 , de 1 de junio, en el que, al referirse a la duración del contrato de puesta de disposición, se establece que "si a la finalización del plazo de puesta a disposición el trabajador continuara prestando servicios para la empresa usuaria , se le considerará vinculado a la misma por un contrato indefinido". Y no se opone a ella ninguno de los preceptos citados por la empresa recurrente. Ni el artículo 6.2, en cuanto se señala en él los supuestos en que se podrán celebrar contratos de puesta a disposición, lo que en este pleito no ha sido objeto de discusión; ni el artículo 16.3, que establece el régimen de responsabilidades de la empresa usuaria respecto de las contraidas por la empresa de trabajo temporal, toda vez que en el presente caso no se demanda responsabilidad alguna a "Adecco ETT, S.A.", ni se cuestiona la regularidad de la inicial contratación. Razones que nos conducen a confirmar la Sentencia de instancia que así lo entendió y a desestimar el recurso interpuesto contra ella.

SEGUNDO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso , el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa "CABLEUROPA , S.A.", contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.10 de los de Valencia y su provincia, de fecha 23 de octubre de 2003, en virtud de demanda presentada a instancia de DOÑA Edurne ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones , así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir

Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 200 euros.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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