Sentencia Social Nº 1092/...re de 2004

Última revisión
25/10/2004

Sentencia Social Nº 1092/2004, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1118/2004 de 25 de Octubre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 25 de Octubre de 2004

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 1092/2004

Núm. Cendoj: 30030340012004101026

Resumen:
El TSJ confirma la procedencia de despido de trabajador recurrente en suplicación, al desestimar recurso interpuesto por este. Y ello porque, las denuncias normativas no pueden prosperar ya que consta en hechos probados que el actor no asistió al trabajo los días 2, 6, 16, 17 y 20 de marzo y 5, 12, 16 y la mañana de 17 de abril de 2004, inasistencias que se pretendieron justificar por medio de un parte de consulta emitido por cierta Dra., en el que se indicaba que aquél tuvo que cuidar a su esposa, sin embargo, la empresa pudo comprobar que ésta no precisó ayuda o cuidado de su esposo, pues, siendo la misma trabajadora de la empresa demandada, en esos días había acudido al trabajo, por ello la Dra. referida dejó sin validez el mencionado parte de consulta, ante lo cual, y en carta de despido de 19 de mayo de 2004 se le imputa una falta muy grave de abuso de confianza.

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 01092/2004

ROLLO Nº: RSU 01118/2004

46050

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA

En la ciudad de Murcia, a veinticinco de Octubre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por don Fermín , contra la sentencia número 337/2004 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 28 de julio, dictada en proceso número 389/2004, sobre despido, y entablado por don Fermín frente a la empresa Pataleta SA.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "° PRIMERO : El demandante don Fermín ha venido trabajando para la empresa demandada Pataleta SA, dedicada a la actividad cosechera y exportadora de tomate, lechuga y otros product os agrícolas, desde el 19-06-1990, categoría profesional de peán agrícola fijo discontinuo y salario diario global, a efectos de indemnización y de tramitación de 41,52 € y días trabajados desde el inicio de la relación laboral de 2.807, y días trabajados en verano una media de 19 a 20 días al mes, a efectos salarios de tr á mite. SEGUNDO: La empresa demandada ante las reiteradas faltas de asistencia al trabajado de un gran número de trabajadores de la plantilla, m ediante comunicación escrita de 10-12-2003, requirió al Comité de Empresa que diera traslado por escrito a todos los trabajadores de la plan tilla para que justifiquen su inasistencia al trabajo en un plazo m áximo de 48 horas desde que ésta se produzca y que no se admitirían justificaciones posteriores salvo casos de fuerza mayor, y que se advirtiera a los trabajadores que la empresa haría uso de sus facultades disciplinarias al respecto establecidas en el Convenio. TERCERO : La empresa demandada mediante carta de fecha 26-04-2004 comunicó al actor lo que seguidamente se transcribe: "° La dirección de la empresa a comprobado que durante el periodo compre ndido entre el de marzo de 2.004 y el 15 de abril de 2.004, ha faltado al trabajo un total de 7 días, y todo ello sin causa justificada a y a pesar de contarle el llamamiento diario, salvo que la empresa haya notificado lo contrario. A continuación le relacionamos los días que constan como ausencias no justificadas. 2, 6, 16, 17 y 20 de marzo y 5 y 12 de ab ril. En el plazo de 72 horas deberá justificar por escrito ante la dirección de la empresa, las razones de su inasistencia al trabajo en los días antes indicados, ya que de no ser así, se adoptarán la s medidas legales oportunas. Asi mismo les recordamos la obligación de entregar los justificantes en el plazo máximo de 48 horas, salvo causas de fuerza mayor "± , dicha carta se le entregó al demandante el día 27-04-2004 y la misma se le leyó ya que no sabe leer ni escribir. CUARTO: El demandante el día 28-04-2004 entregó a la empresa un parte de con sulta emitido por la Dra. D š£ Penélope del siguiente tenor literal "° Fermín tuvo que cuidar a su esposa que estaba enferma los días 2, 6, 16, 17 y 20 de marzo y el 5 y 12 de abril de 2004 "± . QUINTO : Los días 2, 6 y 17 de Marzo y 5 y 17 de Abril de 2004 la esposa del demandante Dª Claudia , también trabajadora de la empresa demandada sí que acudió al trabajo, por lo que el representante legal de la empresa en fecha 14-05-2004, acudió a la consulta de la doctora mencionada y le puso de manifiesto las contradicciones observadas, la cuál en un modelo de parte de consulta hizo constar que "° El justificante emitido para Claudia y Fermín en el que justifico faltas laborales el mes de marzo y abril queda sin validez al no poder afirmar ni justificar dichas faltas "± . SEXTO : La empresa demandada mediante carta de fecha 19-05-2004 comunicó al demandante su despido con efectos desde dicha fecha, comunicación escrita que obra en autos y que se da aquí por reproducida en su integridad. SÉPTIMO : En fecha 20-05-2004 el actor presentó a la empresa demandada un parte expedido por el Hospital Sta. María del Rosell de Cartagena, Consulta de Otorrino en el que consta que el demandante acudió a consultas externas como paciente para "° control y curas los días 2, 6, 16, 17, 20 de marzo y 5, 17 de abril "± , y asimismo el facultativo don Raúl expide certific ado médico oficial en el que hace constar que "° don Fermín con DNI NUM000 ha sido atendido en esta consulta por proceso que precisó consulta o curas los días 2, 6, 16, 17, 20 de marzo y 5, 17 de abril de 2004, habiendo cedido el cuadro sin secuelas "± . OCTAVO : los días 2, 6, 16, 17 y 20 de marzo y el 5, 12 16 y la mañana del día 17 de abril de 2004 el demandante no acudió al trabajo. NOVENO : El demandante no ostenta cargo de representación legal o sindical de los trabajadores. DÉCIMO : El actor presentó papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliación de la Dirección General de Trabajo en reclamación de despido en fecha 3-06-2004; celebrándose el acto de conciliación el 17-06-2004, que terminó intentado sin efecto "± ; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "° Desestimo la demanda interpuesta por don Fermín frente a la empresa demandada Pataleta SA , declaro despido procedente el cese de que ha sido objeto el actor acordado por la empresa demandada en fecha 19-05 -2004, teniéndose por convalidada la extinción del contrato de trabajo que el despido produjo, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación, y, en consecuencia, absuelvo a la empresa demandada de la pretensión en su contra deducida "± .

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Letrada doña Carmen Giménez Casalduero, en representación de la parte demandante, con impugnación del Letrado don Antonio Checa de Andrés, en representación de la parte demandada.

Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor don Fermín presentó demanda, sobre despido, contra la empresa Pataleta, S.A., en reclamación de que se declarase la improcedencia del despido de que había sido objeto; demanda que fue desestimada por el Juzgado a quo al considerar que el trabajador ha incurrido en seis faltas de asistencia injustificada al trabajo alternas durante un período de cuarenta y cinco días, declarando la procedencia del despido.

Frente a dicho pronunciamiento se plan tea el presente recurso por la parte actora; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral; y, en el examen del derecho aplicado, a tenor del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 20.2 y 54.2, d) del Estatuto de los Trabajadores.

FUNDAMENTO SEGUNDO .- En cuanto al primero de los motivos de recurso, se interesa por la parte recurrente la adición al hecho probado segundo de la sentencia recurrida que el 29 de abril de 2004 la empresa vuelve a comunicar al Comité de Empresa escrito donde consta que desconocen si han expuesto la anterior situación a los trabajadores de la plantilla, lo que se sustenta en el documento nº 2 aportado por la em presa y que figura al folio 68 de los autos; adición que no se considera trascendente y necesaria para resolver el presente litigio ya que, con independencia de que la empresa conociese o no la comunicación a los trabajadores, es lo cierto que tiene las co rrespondientes facultades disciplinarias y puede adoptarlas siempre en legal forma.

Asimismo, se solicita la revisión del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, para que se suprima la expresión "° y la misma se le leyó "± , manifestándose que ello no consta acreditado por ninguna clase de prueba, sin embargo, es lo cierto que la lectura de la carta la ha tenido por demostrada la Magistrada de instancia tanto de la confesión del legal representante de la empresa, como del hecho de que el trabajador intentó justificar sus inasistencias al trabajo, que era lo que se indicaba en la referida carta de 27 de abril de 2004.

Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de recurso.

FUNDAMENTO TERCERO .- En el campo del derecho aplicado se invocan como infringidos los artículos 20.2 y 54.2, d) del Estatuto de los Trabajadores; denuncias normativas que no pueden prosperar ya que consta en hechos probados que el actor no asistió al trabajo los días 2, 6, 16, 17 y 20 de marzo y 5, 12, 16 y la mañana de 17 de abril de 2004, inasistencias que se pretendieron justificar por medio de un parte de consulta emitido por la Dra. Penélope , en el que se indicaba que aquél tuvo que cuidar a su esposa, sin embargo, la empresa pudo comprobar que ésta no precisó ayuda o cuidado de su esposo, pues, siendo la misma trabajadora de la empresa demandada, en esos días había acudido al trabajo, por ello la Dra. referida dejó sin validez el mencionado parte de consulta, ante lo cual, y en carta de despido de 19 de mayo de 2004 se le imputa una falta muy grave de abuso de confianza y trasgresión de la buena fe contractual al haber pretendido engañar a la empresa con entrega de justificantes falseados, así como la comisió n de una falta muy grave de ausencias injustificadas al trabajo de más de seis días alternos en período de cuarenta y cinco días, como así se desprende de la carta de despido a los folios 73 y 74 de los autos; y no cabe duda de que tal conducta del actor supone un ataque a las exigencias de la buena fe que debe presidir las relaciones trabajador empresario, como así se dispone en el artículo 20.2 del Estatuto de los Trabajadores; y es con posterioridad a la carta de despido cuando se pretende de nuevo justificar las inasistencias al trabajo imputadas, ahora con un nuevo parte y con un certificado médico oficial ambos del mismo facultativo, cuando indudablemente el ataque a la buena fe contractual y el abuso de confianza ya se habían producido; y esta nueva justificación supone la introducción de contradicciones que se manifiestan en su declaración en el acto del juicio al afirmar que, "° cuando le dijeron que justificara los días, ya estaba despedido "± , pero en realidad eso no es así, pues se ha acreditado que con anterioridad se le exigió la justificación y la pretendió acreditar en la forma mencionada, por cuya razón, unida a la falta de ratificación del parte y certificado médico citados, provocan que no se valoren los mismos en la manera deseada por la parte recurrente; por lo tanto, la conducta del actor se hace mecedora de despido por la vulneración de la buena fe contractual y abuso de confianza, de conformidad con el artículo 54.2, d) del Estatuto de los Trabajadores.

Por todo ello debe desestimarse este segundo motivo de recurso, confirmándose la sentencia recurrida.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Fermín , contra la sentencia número 337/2004 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 28 de julio, dictada en proceso número 389/2004, sobre despido, y entablado por don Fermín frente a la empresa Pataleta SA y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificació n.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066 111804, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos de euro (300'51 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 2410404300 111804 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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