Sentencia Social Nº 1092/...re de 2007

Última revisión
27/12/2007

Sentencia Social Nº 1092/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 5184/2007 de 27 de Diciembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 27 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 1092/2007

Núm. Cendoj: 28079340022007101056


Encabezamiento

RSU 0005184/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01092/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0024577, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005184 /2007

Materia: EXTINCION CONTRATO DE TRABAJO

Recurrente/s: Luis Andrés

Recurrido/s: JEPAS DISTRIBUICIONES HOSTELERAS SRL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 27 de MADRID de DEMANDA 0000723 /2006 DEMANDA

Sentencia número: 5184/07 M

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

En MADRID a veintisiete de diciembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0005184/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. PABLO PEREIRO LAGE, en nombre y representación de Luis Andrés , contra la sentencia de fecha cuatro de diciembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 027 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000723/2006, seguidos a instancia de Luis Andrés frente a JESPAS DISTRIBUICIONES HOSTELERAS SRL, en reclamación por resolución de contrato por voluntad del trabajador, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo se desestimaba la demanda interpuesta y se absolvía a la demandada de las peticiones formuladas en su contra.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.-El actor Luis Andrés , con D.N.I. n° NUM000 , comenzó a prestar servicios laborales por cuenta y órdenes de la empresa demandada Jespas Distribuciones Hosteleras SRL con fecha 18-4-2.002, con categoría profesional de oficial 3° Almacenero, con jornada completa de 40 horas semanales de lunes a viernes, percibiendo un salario bruto mensual de 1.178,87 euros incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-La empresa demandada se dedica a la actividad del comercio, de bebidas alcohólicas, vinos y licores, cuyo centro de trabajo se halla ubicado en calle Resina n° 13-15 de Madrid destinado a almacén.

TERCERO.-Desde el mes de julio de 2.005 la empresa demandada no ha abonado al actor su salario ordinario ni las pagas extraordinarias.

CUARTO.-Desde al menos el mes de abril de 2.006 el actor no ha accedido a su puesto de trabajo, a la nave que constituye almacén y centro de trabajo.

QUINTO.-El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores. SEXTO.-Con fecha 10-7-06 formuló el actor papeleta de conciliación, celebrándose el preceptivo acto con fecha 24-7-06 con el resultado de Sin Efecto.

Con fecha 25-7-06 formuló el actor la demanda origen de este procedimiento.

TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión del demandante al considerar que no concurren los presupuestos necesarios para la resolución contractual, la representación letrada de éste interpone recurso de suplicación formulando tres motivos destinados a la nulidad de actuaciones, revisión fáctica y censura jurídica.

En el primer motivo, al amparo del artículo 191 a) de la LPL , alega incumplimiento del artículo 97.2 de la LPL . En síntesis, expone que la demandada no compareció al acto de juicio y no pudieron practicarse ni desplegarse los medios de prueba solicitados por el trabajador y aceptados por la Juzgadora de instancia, como era el interrogatorio de la empresa y que aportase los recibos de los salarios de los últimos doce meses, de las tres últimas pagas extraordinarias y liquidaciones a la Seguridad Social; que ante la incomparecencia de la empresa debió dar por ciertos los hechos relatados por el trabajador y que la sentencia adolece de falta de congruencia.

El Tribunal Constitucional sienta doctrina uniforme estableciendo que no todo vicio de incongruencia es susceptible de amparo constitucional, sino tan sólo aquella que pueda ocasionar indefensión, no pudiendo concluirse de forma automática que exista lesión del derecho fundamental de tutela efectiva siempre que no se de una respuesta expresa a una alegación concreta, pudiendo resolverse genéricamente las pretensiones de las partes. Debe distinguirse entre alegaciones aducidas por la parte para fundamentar sus pretensiones, por un lado, y las pretensiones en si mismas, por otro. Respecto de las primeras, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas, no sustanciales. Más rigurosa, en cambio, es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para apreciar una respuesta tácita y no una mera omisión, que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (STC de 15 de abril, RTC 1996/56 , y las que en ella se citan). Si se confronta la pretensión concreta deducida por la parte actora - se dicte sentencia extinguiéndose el contrato de trabajo - y la parte dispositiva de la sentencia -desestimación de tal pretensión - se produce una perfecta congruencia entre ambas

El artículo 91.2 LPL dispone que si el llamado a confesar no comparece sin justa causa a la primera citación, rehusare declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, "podrá ser tenido por confeso en la sentencia". Estamos ante una facultad del juzgador, no de una obligación (STS 6-11-1985, RJA 5727/1985 ) y la no declaración de confeso no puede ser motivo de recurso alguno (STS de 11-02-1972, RJA 494/1972 ), de modo que si el juez de instancia no ha hecho uso de dicha potestad discrecional, no puede efectuarlo la Sala a instancia de la parte recurrente. El momento de declarar confesa a la empresa se realiza en la sentencia, cuando se puede valorar la trascendencia que ha tenido la no asunción de la carga por el confesante y podrá ser tenida por confesa respecto de todos los hechos alegados por la otra parte, siempre que no hayan sido desvirtuados por las demás pruebas practicadas. Evidentemente, el artículo 94.2 de la LPL permite que si el documento está en poder de la otra parte, puede obligársele a su presentación acudiendo a la proposición del medio de prueba con base en el artículo 90.2 de la LPL por tratarse de diligencia que exigiría un requerimiento. Propuesta la prueba, el órgano judicial requerirá a la parte para que la presente en el acto de juicio y la consecuencia de incumplir el requerimiento, sin causa justificada, es que "podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la -parte- contraria" en relación con el contenido del documento, pero no implica que deba tenerse por confesa a la empresa.

Tampoco se ha infringido el artículo 97.2 de la LPL ya que lo determinante es que en la resolución judicial se haga expresa manifestación de que la decisión adoptada responde a una concreta manera de entender que hechos han quedado acreditados y cómo se interpreta la norma que se dice aplicable, con lo que se está dando base suficiente para que se conozca el por qué de la decisión, pueda recurrirse y el tribunal superior controlar la viabilidad fáctica y jurídica de lo decidido. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo.

SEGUNDO.- En el segundo motivo, al amparo del artículo 191 b) de la LPL , interesa la adición de un hecho probado, en base a los documentos obrantes a los folios nº 4, 5, 7, 8, 9, 25, 26, 27, 28, 31, 32, 38 a 54, 55, 56, 74, 75, 76, y el video de juicio, que no constituye prueba documental ni pericial, a tenor del artículo 191 b) de la LPL .

La adición no puede prosperar porque se limita a realizar una narración de las actuaciones practicadas, sacando unas consecuencias que son impropias del relato fáctico. Solicita la supresión del hecho probado cuarto que debe prosperar al no existir en autos prueba que se refiera al mencionado hecho.

TERCERO.- En el tercer motivo, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , denuncia infracción del artículo 97.2 de la LPL , violación de los artículos 90, 91.2, 94.2 y 88.2 falta de motivación e incongruencia de la sentencia, violación del artículo 24 CE .

El motivo se desestima por las razones expuestas al resolver el primer motivo. El derecho a la tutela judicial efectiva es el derecho de todas las personas a tener acceso al sistema judicial y a obtener del mismo una resolución fundada en Derecho, motivada, que puede ser de in admisión cuando concurre una causa legalmente prevista. A ello hay que añadir el derecho a no sufrir indefensión, a poder ejercer en el proceso, en apoyo de su propia posición, todas las facultades legalmente reconocidas. En el acto de juicio, la parte demandante propuso las pruebas que creyó convenientes, que fueron declaradas pertinentes, y la valoración de las practicadas y las consecuencias de la incomparecencia de la empresa o que no aportarse la documentación requerida, se ha realizado por la juzgadora de instancia en la fundamentación jurídica, que llega a la conclusión de que con anterioridad al ejercicio de la acción, la relación laboral no estaba vigente entre las partes y que se había producido un despido tácito frente al que el demandante debió reaccionar. Al no producirse las infracciones denunciadas, procede confirmar la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid , en autos nº 723/2006, seguidos a instancia de Luis Andrés contra JESPAS DISTRIBUCIONES HOSTELERAS SRL, en reclamación de EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO, confirmando la misma.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000518407 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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