Sentencia Social Nº 1092/...il de 2009

Última revisión
02/04/2009

Sentencia Social Nº 1092/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2173/2008 de 02 de Abril de 2009

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Orden: Social

Fecha: 02 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 1092/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009101059

Resumen:
46250340012009101059 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1092/2009 Fecha de Resolución: 20090402 Nº de Recurso: 2173/2008 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA MONTES CEBRIAN Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Recurso de Suplicación nº 2173/08

Recurso contra Sentencia núm. 2173/08

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

En Valencia, a dos de abril de dos mil nueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1092/09

En el Recurso de Suplicación núm. 2173/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de Castellón, en los autos núm. 1051/07, seguidos sobre ayuda familiar, a instancia de Dª Edurne , asistida del Letrado D. Wagner Sáez Ferrer contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 11 de abril de 2008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Edurne contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absuelvo al demandado de los pedimentos formulados en su contra.".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- En fecha 22-2- 1993 se dictó Resolución por Conselleria de Bienestar Social por la que se reconoció a Dª Marisol un grado de minusvalía del 93% por retraso mental profundo por meningitis infecciosa. SEGUNDO.- Por Sentencia de fecha 27-5-1994 fue dictada sentencia por la que se nombró tutora de Dª Marisol a su hermana Dª Yolanda . TERCERO.- Fallecida Dª Yolanda en fecha 12-4-2003, en fecha 27-11-2003 fue nombrada judicialmente tutora de Dª Marisol su hermana Dª Claudia, la cual falleció el día 17-1-2006. CUARTO.- Consta empadronada Dª Marisol como conviviente en el domicilio de su hermana Dª Edurne con efectos desde el día 24-1-2006. QUINTO.- En fecha 5-9-2006 Dª Edurne presenta escrito en los Juzgados de Primera Instancia de Nules (Castellón) solicitando ser nombrada tutora de Dª Marisol , dictándose auto de fecha 3-5-2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº1 en el que acuerda de conformidad. SEXTO.- En fecha 6-9-2007 se presenta por Dª Edurne solicitud de prestación de protección familiar - por familiar declarado incapaz a cargo con minusvalía superior al 65%-, la cual se reconoció por la D.P. del Instituto nacional de la Seguridad Social por resolución de fecha 13-9-2007 en la cuantía de 468,65 euros al mes, con fecha de efectos económicos de 1-10-2007. Disconforme la actora Dª Edurne, interpuso reclamación previa en fecha 29-10-2007, la cual fue desestimada por el ente gestor por Resolución de fecha 8-11-2007.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

UNICO.- Por la representación letrada de la parte demandante se interpone el presente recurso de suplicación en el que en un único motivo dedicado al examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia se sostiene que al haber existido un precedente reconocimiento de prestación de protección familiar a favor de Dª Marisol por sus anteriores hermanas tutoras no debió interrumpirse la prestación, y debieron otorgarse efectos desde que la demandante se hizo cargo de su hermana incapaz - 24/12/2005- o subsidiariamente desde el 24/1/2006 fecha del empadronamiento.

El motivo no podrá tener favorable acogida al contener el escrito unas alegaciones de parte pero sin citar norma alguna que considere infringida por la resolución de instancia o jurisprudencia que hubiere sido vulnerada. Tal falta de concreción o vinculación de una infracción de precepto legal sustantivo o jurisprudencia, exigiéndose con absoluta precisión y claridad la norma jurídica infringida por la Sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción, incardinándose expresamente el motivo o motivos de recurso, hacen decaer el mismo, por ausencia de cumplimiento de la normativa requerida. Hemos de tener en cuenta, que constituye criterio consolidado por el Tribunal Constitucional el que señala, que el Derecho a los recursos no se integra en la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , de modo que el legislador no viene obligado a diseñar un sistema determinado de recursos, si bien una vez que la ley ha establecido tal sistema, el Derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente pasa a integrar , en principio, el Derecho a la tutela judicial efectiva. (S.S.T.C. 3/83, 69/87, 27/94, 172/95 ). Nuestra jurisprudencia ha establecido una distinción fundamental entre el acceso a la justicia , como elemento esencial del contenido de la tutela judicial, y el acceso a los recursos. Así, tiene declarado que "el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso , para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas" (STC 37/95 ). El Derecho a poder dirigirse al juez en busca de protección para hacer valer el Derecho de cada cual, tiene naturaleza constitucional por nacer directamente de la propia ley suprema. En cambio, que se revise la respuesta judicial, meollo de la tutela, que muy bien pudiera agotarse en si misma es un Derecho cuya configuración se defiere a las leyes. Son, por tanto, cualitativa y cuantitativamente distintos. Por otro lado , el Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del Derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad. De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos (STC 18/93 , 294/93 , 256/94 ). El artículo 194 de la Ley de procedimiento laboral exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare , debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo , las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24,1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en este y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente. De acuerdo con estas premisas , el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria , de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido" y que "desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar a límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente , la argumentación de la parte" (T.C. 18/93). La Sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril, vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios (S.T.C. 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen (STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la Sentencia de instancia , así como del modo en que se produjo la infracción.

La naturaleza extraordinaria que ostenta el recurso de suplicación , a diferencia de lo que sucede con el recurso de apelación, exige y requiere de la parte recurrente la cita concreta de norma o jurisprudencia que a su juicio hubiese infringido la sentencia, expresando de forma clara no solo la infracción de dicha norma o jurisprudencia, sino además la forma, modo o manera en que lo ha sido , pues de lo contrario , habría de hacerlo el Tribunal que pasaría a asumir una función de defensa material de la parte recurrente, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar, toda vez que dado el carácter técnico- jurídico que posee el recurso de suplicación tan solo los motivos y causas de impugnación planteados frente a lo decidido en la Sentencia y correctamente fundamentados deberán ser analizados y resueltos por la Sala, todo ello en sintonía con lo señalado en las Sentencias del Tribunal Supremo de 30/3/2005 y 30/9/2005 . En iguales términos la Sentencia del mismo Tribunal dictada en fecha 2/3/2005 cuando señala que es preciso que se especifique el concreto apartado de un precepto denunciado y se razone por qué se considera el mismo vulnerado, pues lo contrario supondría que la Sala hubiera de construir el recurso, con el consiguiente olvido de su deber de neutralidad , por haber llevado a cabo una actividad que solo a la parte incumbe.

Por todo lo expuesto, procederá la desestimación del recurso, confirmándose en su integridad la Resolución de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Edurne contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. UNO de Castellón de fecha 11 de abril de 2008 en virtud de demanda formulada por la recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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