Sentencia Social Nº 1092/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1092/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 649/2014 de 09 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 09 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION

Nº de sentencia: 1092/2014

Núm. Cendoj: 02003340012014100635

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01092/2014

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2014 0103906

N08450

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000649 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000554 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CIUDAD REAL

Recurrente/s:ACEITES, VI NOS Y ALCOHOLES, SA

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurridos: Ruperto , INSS y TGSS

Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a nueve de octubre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1.092/14

En el Recurso de Suplicación número 649/14, interpuesto por la representación legal de ACEITES, VINOS Y ALCOHOLES, SA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Albacete, de fecha 8 de enero de 2014 , en los autos número 554/13, sobre prestaciones, siendo recurridos INSS, TGSS y Ruperto

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa 'Aceites Vinos y Alcoholes, S.A.', asistida por el Letrado D. Paulinos Cuervas Mons Medina, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por la Letrada del Administración de la Seguridad Social, Dña. Adela , y D. Ruperto , quien no comparece pese a estar citado en legal forma, se absuelve a los codemandados de las pretensiones deducidas de contrario.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- D. Ruperto , nacido el día NUM000 de 1.967, con D.N.I. nº NUM001 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 , prestaba servicios para la empresa 'Aceites, Vinos y Alcoholes, S.A.', dedicada a la actividad de destilería, con contrato indefinido, categoría profesional de Oficial vinícola y salario conforme convenio colectivo, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Industrias Vinícolas Alcoholeras, Licoreras y Sidreras de la provincia de Albacete, (B.O.P. de 28 de febrero de 2.008), cuando, el día 5 de octubre de 2.008, sufrió un accidente de trabajo.

La relación laboral de D. Ruperto con la empresa 'Aceites, Vinos y alcoholes, S.A.' se extinguió el día 14 de septiembre de 2.010.

SEGUNDO.- D. Ruperto estuvo incurso en situación de Incapacidad Temporal derivada de Accidente de Trabajo desde el día 6 de octubre de 2.008 hasta el día 26 de febrero de 2.009, con una B.R.D. de 55,86 €.

TERCERO.- Según certificación, de fecha 3 de abril de 2.012, emitida por la Mutua Fremap, el importe de la prestación de I.T. derivada de A.T percibida por D. Ruperto en régimen de pago delegado, durante el periodo comprendo desde el día 6 de octubre de 2.008 al día 26 de febrero de 2.009, ascendió a la suma total de 6.033,60 €, conforme a una B.R.D. de 55,86 €.

CUARTO.- A D. Ruperto le fue reconocida una prestación por L.P.N.I. siendo la cuantía de la prestación reconocida de 930 €.

QUINTO.- La empresa 'Aceites, Vinos y Alcoholes, S.A.' tenía concertada la cobertura de las contingencias derivadas de accidente de trabajo de su personal con la Mutua Fremap.

SEXTO.- Con fecha 24 de agosto de 2.011, (notificada el día 26 de agosto de 2.011), la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete dictó Resolución por la que se resolvió '1ª) Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Ruperto en fecha 05/10/2008. 2º) Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 30 % con cargo exclusivo a la empresa 'Aceites, Vinos y Alcoholes, S.A.' que deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas. 3ª) Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esas empresas respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución.'.

Contra la citada resolución, la empresa 'Aceites, Vinos y Alcoholes, S.A.' no interpuso reclamación administrativa previa, deviniendo firme.

SÉPTIMO.- Con ocasión del Accidente de Trabajo sufrido por D. Ruperto , el día 5 de octubre de 2.008, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó, con fecha 29 de marzo de 2.010, Acta de Infracción Nº NUM003 .

OCTAVO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete se dictó Sentencia, de fecha 17 de octubre de 2.011 , en el Procedimiento Abreviado nº 579/2010, en la que resolvió que procedía 'a anular la resolución identificada en el Antecedente de Hecho primero de esta resolución por ser contraria a Derecho, sin realizar pronunciamiento condenatorio sobre costas procesales', siendo la citada resolución la 'Resolución de fecha 11.10.2010 dictada por la Excma. Sra. Consejera de Empleo, Igualdad y Juventud de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la Resolución adoptada por la Delegación Provincial de Albacete, de fecha 08.07.2010, en virtud de la cual se acuerda imponer al recurrente una sanción de 2046 € por la comisión de una infracción grave prevista en el Artículo 12.16 b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto '.

NOVENO.- La empresa 'Aceites, Vinos y Alcoholes, S.A.', en fecha 5 de febrero de 2.013, presentó escrito ante la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete, obrante en el expediente administrativo, dándose íntegramente por reproducido, interesando la revisión del Expediente nº NUM004 sobre Responsabilidad Empresarial por Falta de Medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo, dictándose Resolución, de fecha 15 de febrero de 2.013, por la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete, obrante en el expediente administrativo, dándose íntegramente por reproducida, desestimatoria de 'la solicitud de Revisión Administrativa del Expediente de Responsabilidad Empresarial por FMSHT de la empresa 'Aceites, Vinos y Alcoholes, S.A.' en el accidente sufrido por el trabajador D. Ruperto , cuando prestaba servicios para dicha empresa', interponiendo la empresa 'Aceites, Vinos y Alcoholes, S.A.' reclamación administrativa previa, en fecha 7 de marzo de 2.013, siendo desestimada por Resolución, de fecha 22 de marzo de 2.013, de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete.

DÉCIMO.- En fecha 8 de octubre de 2.012, la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete dictó Resolución desestimatoria de la reclamación administrativa previa interpuesta por la empresa 'Aceites, Vinos y Alcoholes, S.A.' contra la Resolución, de fecha 27 de abril de 2.012, por la que la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete desestimó la solicitud presentada por la empresa 'Aceites, Vinos y Alcoholes, S.A.', en fecha 29 de diciembre de 2.011, por la que D. Cosme , en nombre y representación de la citada empresa, interesó, en base a la Sentencia 264/2011 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete , la anulación del expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de Seguridad e Higiene con número NUM005 .

No consta que la Resolución desestimatoria, de fecha 8 de octubre de 2.012, dictada por la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete fuera recurrida en vía judicial.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre (Recurso de Suplicación nº 649/14) por la empresa demandante la sentencia de 8-1-14 del Juzgado de lo Social 1 de Albacete que desestimó su demanda, en solicitud de revisión de la Resolución firme del INSS que le impuso recargo sobre prestaciones.

Articula el recurso a través de cinco motivos: los dos primeros, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LJS, para revisión de hechos probados y, los otros tres, al amparo del c), para el examen de las infracciones de normas sustantivas y doctrina jurisprudencial que indica y termina suplicando Sentencia que, con revocación de la recurrida, 'declare la procedencia de la revocación del expediente de recargo de prestaciones nº NUM005 declarando la inexistencia de responsabilidad empresarial, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por dicha declaración'

Ha sido impugnado por la Letrada de la Administración de la Seguridad social, oponiéndose a todos los motivos e interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-En revisión de hechos probados se solicita: 1) Un nuevo hecho probado con el ordinal décimo que diga: 'En fecha 29-12-11, la mercantil Aceites, Vinos y Licores S.A. solicitó por primera vez la revisión y anulación del expediente de recargo de prestaciones emitido por el INSS como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por D. Ruperto . Dicha petición se fundamentaba en haber tenido conocimiento de la sentencia nº 264 de fecha 17 de octubre de 2.011, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Albacete , que anulaba el Acta de infracción nº NUM003 (Hechos probados séptimo y octavo de la sentencia de instancia)' y 2) Un nuevo hecho probado undécimo formado por el actual décimo de la sentencia pero con el siguiente tenor: 'En fecha 24-4-2012 la Dirección Provincial de INSS de Albacete, dictó Resolución desestimatoria de la solicitud presentada por la empresas Aceites, Vinos y Alcoholes S.A. en fecha 39 de diciembre de 2011, por la que D. Cosme , en nombre y representación de la empresa, interesó en base a la sentencia 264/2011 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete , la anulación del expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de Seguridad e Higiene nº NUM005 . Frente a dicha Resolución se interpuso Reclamación Previa por la empresa en fecha 30-5-2012, la cual fue considerada por la recurrente desestimada presuntamente por el transcurso del plazo establecido en el artículo 71 de la Ley 36/2011 , siendo impugnada en tiempo y forma ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete (Autos 891/2012). Posteriormente en fecha 8 de octubre de 2012, la Dirección Provincial del INSS emitió resolución desestimatoria expresa de la reclamación previa formulada'.

Hemos de partir de cuáles son los requisitos del error en la apreciación de la prueba, que sintetiza la STS de 18-1-11 (recurso 98/09 ) y las en ella citadas (como la de 11-10-07 y 5-11-08) diciendo: ' Respecto del error en la apreciación de la prueba..., para que la denuncia del error pueda ser apreciada es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'.

Esta doctrina es igualmente aplicable tras la nueva LJS, ya que el tenor del artículo 193, b) de ésta es idéntico al del 191, b) de la anterior LPL y el 196.3 de la LJS, no sólo mantiene el tenor del 194.3 de la anterior LPL, sino que añade 'e indicando la formulación alternativa que se pretenda' (con lo que expresamente incorpora una de las exigencias jurisprudenciales) y también en su nº 2 mantiene la exigencia de 'suficiente precisión y claridad' en la expresión del motivo o motivos en que se ampare (lo que alcanza al de revisión de hechos probados) y de que 'en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos' (alcanzando igualmente al de revisión de hechos probados).

Pues bien, trasladando esa doctrina al caso de autos, nos encontramos con que la parte no argumenta ni razona sobre la pertinencia y fundamentación de los dos primeros motivos, esto es, si expone los textos a figurar y suprimir y cita documentales, pero nada explica sobre la utilidad o trascendencia, requisito éste que no se cumple, en el sentido de no permitir sus modificaciones variar el sentido del fallo. En consecuencia, no se accede a la revisión fáctica solicitada.

TERCERO.-En el examen del derecho, se alega vulneración del artículo 42.5 de la LISOS ('La declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción, en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de Seguridad Social'), 7.8 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, artículo 27 del RD 928/98 del Reglamento para la imposición de sanciones por infracciones del Orden Social, en conexión todo ello con el artículo 123 de la LGSS ; así como de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución , en conexión con lo dispuesto en los artículos 62.1 , 102 , 105 y 118 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . En síntesis porque, conforme a los primeros, estima la sentencia debía haber dejado sin efecto la Resolución o expediente del recargo y, todos los demás, porque aunque no hubiera recurrido en su momento la Resolución que le impuso el recargo, dejándola firme, considera que la aparición del posterior documento consistente en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso que anuló la Resolución que acordó imponer sanción a la empresa es causa de revisión de la Resolución que le impuso el recargo, incluso de oficio y que considera procedía el recurso extraordinario de revisión, por lo que tiene planteado recurso contencioso-administrativo.

En el presente caso, partiendo de los hechos probados inmodificados, no es posible apreciar las infracciones alegadas, ni siquiera aunque se hubieran aceptado las revisiones fácticas propuestas por la recurrente. En efecto, ocurre que ni en los hechos probados de la sentencia recurrida ni en su fundamentación con valor fáctico ni en las peticiones de revisión fáctica propuestas por la parte se encuentra el contenido de la Sentencia de lo contencioso administrativo. Lo único que sabemos de ella con valor fáctico es lo que dice el hecho probado octavo de la sentencia recurrida: que la sentencia de 17-10-11 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Albacete anuló la Resolución que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución que acordó imponer a la empresa una sanción de 2046 euros por la comisión de una infracción grave prevista en el Artículo 12.16 b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto . Esto es, le ha retirado la sanción, lo que es insuficiente para que proceda la aplicación del artículo 42.5 de la LISOS y de todos los relativos a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos como lo fue la resolución de imposición del recargo, ya que no se nos permite ver cuál fue la causa o el sustento fáctico de la sentencia de lo contencioso-administrativo (aunque las sentencias de este orden no contengan relación separada de hechos probados, si lo hacen en su fundamentación jurídica, aquí no incorporada ni dada por reproducida) y en ello precisamente radica que se dé o no la incompatibilidad de pronunciamientos.

Debe tenerse en cuenta que el recurso de suplicación no es una apelación, en la que el órgano que conoce el recurso puede examinar toda la prueba y todo el derecho, sino que se trata de un recurso extraordinario, con unos motivos tasados, en que sólo puede partirse de los hechos probados de la sentencia recurrida con las revisiones en su caso pedidas por el recurrente y admitidas y examinarse exclusivamente las infracciones jurídicas denunciadas por el recurrente, sin que la Sala pueda construirle el recurso so pena de causar indefensión a la parte recurrida.

En consecuencia, no pudiendo apreciarse las infracciones imputadas, procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 y 204. 4 de la Ley de la Jurisdicción Social, procede la expresa condena en costas a la parte recurrente vencida en el recurso, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del Letrado de la parte impugnante, en cuantía que la Sala señalará prudencialmente en la parte dispositiva de esta resolución judicial, así como igualmente procede la condena a la pérdida del depósito para poder recurrir, al que se dará el destino pertinente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por ACEITES, VINOS Y ALCOHOLES, S.A. contra la Sentencia de fecha 8 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Albacete , en autos 554/13 sobre REVISION DE LA RESOLUCION SOBRE RECARGO DE PRESTACIONES, siendo parte recurrida el INSS y la TGSS, confirmamos la referida Sentencia; condenamos en costas a la parte recurrente, que comprende el pago de la minuta de honorarios del Letrado de la parte que ha impugnado el recurso, en cuantía de 400 euros y condenamos igualmente a la parte recurrente a la pérdida del depósito para recurrir al que se dará el destino que proceda legalmente.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0649 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha catorce de octubre de dos mil catorce . Doy fe.


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