Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1092/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 838/2014 de 03 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 03 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO
Nº de sentencia: 1092/2014
Núm. Cendoj: 48020340012014100841
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 838/2014
N.I.G. P.V. 20.04.4-13/000581
N.I.G. CGPJ20.030.34.4-2013/0000581
SENTENCIA Nº: 1092/2014
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 3 de junio de 2014.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Mario , Romeo Y Juan Luis contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de EIBAR (GIPUZKOA) de fecha 28 de enero de 2014 , dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Juan Luis , Mario y Romeo frente a ARCELORMITTAL GIPUZKOA S.L.U.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- Que Juan Luis comenzó a prestar servicios para la empresa Arcelormittal Gipuzkoa S.L.U. con la categoría profesional de Encargado el 22 de mayo de 1972 percibiendo un salario mensual bruto de 4.020,77 € incluída la parte proporcional de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Que el trabajador Sr. Juan Luis ha venido realizando las funciones de encargado de colada continua, donde ha venido realizando relevos y el salario en el puesto aglutinaba los siguientes conceptos: bocadillo, plus noctuno y plus domingo/festivos.
TERCERO.- Que en julio de 2012, la empresa cambió al Sr. Juan Luis de puesto de trabajo y le deriva a encargado de mecánico de lingoteras y no se la ha incrementado el incentivo correspondiente a dichos conceptos.
CUARTO.- Que el trabajador Sr. Juan Luis ha venido realizando relevos y que la empresa ha abonado el plus de relevo del Convenio de empress correspondiente solo en los meses de mayo y junio de 2013.
QUINTO.- Que la cuantía del plus de relevo para el año 2012 es de 237,89 € y para el año 2013 de 238,64 €.
SEXTO.- Que la empresa adeuda al Sr. Juan Luis en concepto de plus de relevo:
Abril 2013 238,64 €
Marzo 2013 238,64 €
Febrero 2013 238,64 €
Enero 2013 238,64 €
Diciembre 2012 237,89 €
Noviembre 2012 237,89 €
Octubre 2012 237,89 €
Septiembre 2012 237,89 €
Agosto 2012 237,89 €
Julio 2012 237,89 €
Total 2.381,90 €
SEPTIMO.- Que Mario , comenzó a prestar servicios para la empresa Arcelormittal Guipuzcoa S.L.U. con la categoría profesional de especialista el 11 de septiembre de 2006 percibiendo un salario mensual bruto de 3.174,62 €, incluída la parte proporcional de pagas extraordinarias.
OCTAVO.- Que el trabajador Sr. Mario desde abril a junio de 2008 (inclusive) ha venido desarrollando funciones de Encargado de Encarretado, pasando en enero de 2011 al puesto de limpieza de hornos.
NOVENO.- Que la empresa no ha abonado al Sr. Mario el salario correspondiente al Encargado de Relevo ni el plus relevo.
DECIMO.- Que la cuantía del plus de relevo para el año 2012 es de 237,89 € y para el año 2013 238,64 €.
DECIMOPRIMERO.- Que desde 18.12.2009 existe en la empresa acuerdo para acceder a la categoría de encargado tras un proceso de 3 años de aprendizaje.
DECIMOSEGUNDO.- Que en el momento del cambio de puesto, el Sr. Mario hacía turno de día sin incluir domingos.
DECIMOTERCERO.- Que el Sr. Mario obtuvo certificado interno acreditativo de aptitud de puesto encargado de relevo.
DECIMOCUARTO.- Que el Sr. Mario nunca inició el proceso de acceso a la categoría de encargado.
DECIMOQUINTO.- Que Romeo comenzó a prestar servicios para la empresa Arcelormittal Guipuzcoa S.L.U. con la categoría profesional de encargado el 11 de octubre de 1971 percibiendo un salario mensual bruto de 3.425,70 € incluída la parte proporcional de pagas extraordinarias.
DECIMOSEXTO.- Que el trabajador Sr. Romeo ha venido realizando las funciones de Encargado de Jefe de Relevo, hasta enero de 2011, cuando la empresa le traslada al puesto de lider de taller.
DECIMOSEPTIMO.- Que el salario del trabajador Sr. Romeo en el puesto de encargado Jefe de Relevo aglutinaba los siguientes conceptos: bocadillo, plus nocturno y plus domingo/festivos.
DECIMOCTAVO.- Que el Sr. Romeo al cambio de puesto de trabajo, no se le ha incrementado el incentivo correspondiente a dichos conceptos.
DECIMONOVENO.- Que es de aplicación a esta relación lo dispuesto en el Convenio Colectivo de la empresa.
VIGESIMO.- Que se ha agotado la vía conciliatoria previa.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Mario , Romeo y Juan Luis contra ARCELORMITTAL GIPUZKOA S.L.U. debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al Sr. Juan Luis la cantidad de 2.381,90 € más el interés del 10 % de la misma, absolviéndola del resto de los pedimentos en la demanda contenidos.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.-Estimada parcialmente por la sentencia de instancia las demandas acumuladas en reclamación de cantidades presentadas frente a la empresa Arcelormittal Gipuzkoa SLU por los trabajadores D. Mario (que reclama 11.997,02 euros por la suma de los salarios devengados por el período julio 2012 a junio 2013 debido al ejercicio de funciones superiores de encargado de relevo más el plus de relevo; o subsidiariamente 2.859,18 euros por este último concepto, sin que el Juzgado haya estimado ninguna de sus pretensiones), D. Juan Luis (que reclama 7.545,66 euros por diferencias durante el mismo período por los conceptos de incentivos bocadillo, nocturno y festivo/domingo más pluses de relevo no abonados; o subsidiariamente 2.381,90 euros en concepto de plus de relevo, siendo estimada esta última pretensión) y D. Romeo (que reclama 7.483,44 euros por diferencias durante el mismo período por incentivos de bocadillo, nocturnidad y festivos/domingo, petición que no ha sido acogida), por la representación letrada de los demandantes se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por la empresa demandada.
SEGUNDO.-Los seis primeros motivos del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS , interesan sendas revisiones en el relato de hechos declarados probados.
Antes de proceder a su análisis hemos de recordar que la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador 'a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.
A) En el motivo primero, con remisión al documento obrante al folio 590 de los autos, se pide la sustitución del hecho probado decimocuarto, que establece 'que el Sr. Mario nunca inició el proceso de acceso a la categoría de encargado', por el siguiente: 'que en la empresa demandada existe acuerdo sobre la forma de adquisición de la categoría de Encargado que data de 2001 y que obra al folio 590 de las presentes actuaciones y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido'.
Pues bien, no puede accederse a lo solicitado. La sustitución postulada conlleva la supresión del contenido dado por la Juzgadora a quo, lo cual no resulta de recibo porque no se menciona prueba que lo desvirtúe por ser erróneo o arbitrario. Y respecto del acuerdo invocado, de fecha 18.12.2001, su contenido permite considerar que se trata del acuerdo mencionado en el hecho probado decimoprimero y aludido en el fundamento de derecho tercero, aunque con fecha errónea (18.12.2009 en lugar de 18.12.2001).
B) El motivo segundo interesa la supresión del hecho probado decimoprimero alegando que el acuerdo de 18.12.2009 aludido en el mismo no existe.
Debemos estar a lo ya dicho en relación al motivo anterior. Puede entenderse que ha habido error en la fecha señalada y que lo que procede es rectificarla, señalando la de 18.12.2001, en concordancia con lo interesado en el motivo anterior.
C) Con remisión a los documentos incorporados a los folios 164, 165, 166 y 167 de las actuaciones, en el motivo tercero se pide la modificación del hecho probado decimotercero con el siguiente contenido: 'Que el Sr. Mario obtuvo certificado interno acreditativo de aptitud de puesto encargado de relevo prestando servicios en el puesto de la siguiente forma: año 2006 1.648 horas; año 2007 1.648 horas; año 2998 1.648 horas; año 2009 1.648 horas; año 2010 150 horas'.
Se busca con esta modificación la adición al contenido inicial del hecho probado que se revisa del dato de la prestación de servicios en el puesto de encargado durante los años 2006 a 2010 con el alcance horario señalado, sin embargo, si tenemos en cuenta que la valoración efectuada por el Juzgador de instancia debe prevalecer salvo que se acredite su error o arbitrariedad, permaneciendo incólume el ordinal fáctico decimocuarto y sin que a la prueba señalada, una vez evaluada por la Juzgadora a quo la totalidad de la desarrollada, se le haya dado otro alcance que el de un certificado acreditativo de aptitud para poder ejecutar el puesto de encargado de relevo, no puede darse otro alcance a los datos de horas trabajadas en ese puesto contenidos en el folio 166, puesto que, aparte de que solo aparece firmado por el operario sin ningún signo de confirmación por la empresa o superior, no puede llegarse a otra conclusión del examen de las nóminas aportadas, en las que el abono del plus domingos/festivos, que podría ser revelador de su trabajo como encargado de relevos, solo aparece en determinados meses y no con la continuidad que delataría su pretensión. No hay suficiencia probatoria para desvirtuar la valoración que se pretende revisar.
D) Por las mismas razones señaladas en relación al motivo anterior, tampoco puede acogerse la petición formulada en el motivo cuarto, que persigue sustituir, en base a la misma documental, el contenido del hecho probado octavo por el siguiente: 'Que el trabajador Sr. Mario desde el año 2006 al año 2010, ambos incluidos, ha venido desarrollando funciones de Encargado de Relevo, pasando en enero de 2011 al puesto de limpieza de hornos'. Solo añadir que sorprende que si se considera que hasta enero de 2011 desarrolló la actividad de Encargado de Relevo, en el documento del folio 166, en relación al año 2010, solo se haga constar que trabajó como tal 150 horas (mientras que por los años anteriores figuran 1.648 horas anuales).
E) En el motivo quinto, con remisión a las nóminas obrantes a los folios 526, 527, 528, 529, 532, 533, 534 y 548 de los autos, se postula la supresión del contenido dado al hecho probado duodécimo ('que en el momento del cambio del puesto, el Sr. Mario hacía turno de día sin incluir domingos') por el siguiente tenor literal: 'Que durante parte de los años 2008 y 2009 la empresa ha abonado al trabajador Sr. Mario el plus domingo/festivos'.
No puede prosperar porque, sin que se indique el motivo de la supresión que conlleva el cambio postulado, además lo que se pretende añadir carece de relevancia si, sin que quede constancia de que el Sr. Mario haya reclamado nunca por los impagos de plus domingo/festivos que ahora señala, lo único que revela el dato que se quiere incorporar es que no hubo la continuidad en la prestación de servicios como encargado de relevos, tal como se ha reconocido por la sentencia recurrida.
F) En base a los documentos incorporados a los folios 316, 387, 201, 202, 234, 223, 224 y 225 de las actuaciones se solicita en el motivo sexto la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente contenido: 'Que el Sr. Aquilino y el Sr. Damaso al dejar de percibir los pluses de bocadillo, festivo y nocturno por cambio de puesto de trabajo al de encargado de lingoteras han visto incrementado el concepto de incentivos'.
Mediante esta adición se busca reflejar, comparando con situaciones observadas en otros dos trabajadores en los años 2005 y 2008, que el cambio del puesto de trabajo conlleva la percepción de los anteriores pluses de bocadillo, nocturnidad y festivo mediante un incremento del concepto incentivos en el nuevo puesto. Petición que difícilmente resulta admisible si, como resulta del examen de las nóminas referidas, los términos concepto/cuantía que se vinculan para efectuar la comparativa no se corresponden (se anuda el concepto incentivo con los importes señalados a la prima de empleado) y los cantidades que figuran para el concepto incentivo en las nóminas indicadas no reflejan cambios que permitan concluir lo que se indica.
TERCERO.-Los motivos séptimo a décimo del recurso, por el cauce procesal previsto en el art. 193 c) de la LRJS , denuncian diversas infracciones jurídicas.
A) En el motivo séptimo, en relación al trabajador Sr. Mario , se denuncia la infracción del art. 39 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el Acuerdo de fecha 18.12.2001 y con lo dispuesto en el art. 3 del Convenio de Empresa .
Se sostiene que, dado que el art. 39 del ET permite solicitar el ascenso cuando se hayan desarrollado funciones superiores durante determinado tiempo si a ello no obsta lo dispuesto en el convenio colectivo, en este caso, como el art. 3 del Convenio aplicable nos habla de costumbre y práctica de empresa, y el Acuerdo de 18.12.2001 establece que ' Los trabajadores consolidarán su salario real y su categoría después de desempeñar durante 3 años contados desde el inicio de sus labores de Encargado. Transcurrido ese período de tiempo si la Dirección de la empresa no le ratifica en ese puesto de responsabilidad con la categoría de Encargado, pasarían a percibir el salario anterior', el Sr. Mario , al haber estado 4 años desarrollando funciones de encargado con calificación de apto, le debe ser abonado el salario correspondiente a esa categoría en la cantidad de 9.859,18 euros brutos correspondientes al período reclamado. Señala que nunca se le abonó el salario correspondiente a esa categoría superior (lo cual no se reclama por estar ya prescrito), por lo que debe entenderse que, el hecho de que cuando dejó de desarrollarlo no se le bajara su sueldo debido al desconocimiento de que en su momento no se le había subido, supuso un reconocimiento por la empresa de la procedencia de la categoría de encargado.
Esta singular interpretación del reconocimiento de la categoría superior por la empresa en base a que nunca le fue abonado el correspondiente salario y la confusión que eso supuso cuando dejó de desempeñar la labor de encargado, formulada sobre meras hipótesis carentes de base alguna y sin que tan siquiera se tenga constancia sobre la irregularidad en el abono del salario, impide su acogimiento. Y en cuanto a las denuncias planteadas sobre el presupuesto de que el Sr. Mario permaneció en el puesto de encargado de relevos durante más de tres años, que tampoco ha resultado acreditado, deben correr la misma suerte desestimatoria.
B) En el motivo octavo, referido también al Sr. Mario , se denuncia la inaplicación del art. 29 del ET en relación con el art. 4.8 del Convenio Colectivo , que dispone que 'En el supuesto de cambio de jornada a turnos (4/5 relevos) a otro que no suponga trabajar los domingos, el trabajador percibirá un complemento por día efectivamente trabajado en esas condiciones, equivalente a 217,89 euros/mes, siempre que el cambio no se haya producido a instancias de solicitud del trabajador'.
Formulada esta denuncia para que se declare el derecho del Sr. Mario a la percepción del complemento previsto en ese art. 4.8 sobre la base de que, con anterioridad a su pase al puesto de limpieza de hornos en enero de 2011 (en el que no trabajaba los domingos), lo hizo en el puesto de encargado de relevos con jornada a turnos, su petición no puede prosperar porque, sin que haya prosperado la revisión interesada en relación al hecho probado octavo, no se ha acreditado que al producirse el cambio de puesto de trabajo concurrieran las circunstancias necesarias para su percibo, concretamente, que en el puesto inicial desarrollara su jornada a turnos.
C) En relación al Sr. Juan Luis , en el motivo noveno se denuncia la inaplicación del art. 29 del ET en relación con el art. 3 del Convenio de aplicación.
Mostrando su disconformidad con la valoración efectuada por la Juzgadora a quo en relación a la prueba testifical (aunque al respecto no formula denuncia alguna admitiendo que no llegó a formular la protesta necesaria), e indicando que al Sr. Juan Luis , cuando se le pasó al puesto de encargado de lingoteras, no se le aplicó el mismo tratamiento que a los trabajadores Sres. Aquilino y Damaso cuando se les hizo el mismo cambio, es decir, la sustitución de los pluses de bocadillo, nocturnidad y festivos por un incentivo que englobaba los anteriores, se sostiene que no se ha respetado el uso y costumbre empresarial previsto en el Convenio en materia de movilidad funcional y que determina que el incentivo percibido por el Sr. Juan Luis deba verse incrementado en esos términos, resultando a su favor la cantidad de 5.163,76 euros brutos.
Pues bien, estando enlazada esta denuncia jurídica con la revisión (adición de un nuevo hecho probado) solicitada en el motivo sexto, que no ha sido acogida por las razones señaladas, sin necesidad de reiterarlas, solo cabe concluir su inadmisión al no haber quedado probado el aglutinamiento referido.
D) Por último, en el motivo décimo, y respecto del Sr. Romeo , se formula la misma denuncia que en el motivo anterior, alegando que, aunque para el caso de su actual puesto no existe precedente alguno, su petición se sustenta en que es práctica habitual en la empresa que al cambio de puesto se aglutinen los pluses de bocadillo, nocturno y festivo en el concepto de incentivo de puesto, obrándose así con todos y cada uno de los puestos de trabajo de la empresa. Por ello reclama en concepto de incentivos la cantidad de 7.483,44 euros.
No existiendo prueba de la realidad de ese proceder de la empresa, debe igualmente decaer esta petición.
En consecuencia, y sin que haya prosperado ninguna de las denuncias jurídicas formuladas, previa desestimación del recurso, debemos confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO.-No cabe pronunciamiento alguno en materia de costas ( art. 235-1 LRJS ), al ser parte vencida en el recurso, a los efectos de la imposición de las costas, el recurrente, que no gozando del beneficio de justicia gratuita, ve desestimada su pretensión impugnatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1993 ).
Fallo
Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Mario , D. Juan Luis y D. Romeo frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Eibar, dictada el 28 de enero de 2014 en los autos nº 569/2013 sobre cantidad, seguidos a instancia de los ahora recurrentes contra Arcelormittal Gipuzkoa SLU, confirmamosla sentencia recurrida. Sin condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0838/14.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0838/14.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
