Sentencia Social Nº 1092/...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1092/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 902/2016 de 25 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 25 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 1092/2016

Núm. Cendoj: 48020340012016101096

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:1538

Núm. Roj: STSJ PV 1538/2016


Encabezamiento


RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 902/2016
N.I.G. P.V. 48.04.4-15/001676
N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2015/0001676
SENTENCIA Nº: 1092/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN
CARLOS ITURRI GARATE y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Belinda , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número uno de los de Bilbao, de fecha tres de diciembre de dos mil quince , dictada en los autos núm. 170/15,
seguidos a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , sobre Grado de Incapacidad Permanente (IAC).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1).- La actora, Dª. Belinda , con D.N.I. N° NUM000 , nacido el NUM001 /1958, figura afiliado a la S.S. con el n° NUM002 , siendo su profesión habitual la de charcutero.

2).- Iniciadas actuaciones administrativas en orden a su declaración en situación de invalidez permanente, se emitió informe de valoración medica el 24-11-2014, y el E.V.I. formuló propuesta de25-11-2014, en el sentido de declarar al trabajador afecto de IPT revisable por agravación o mejoría a partir de 25-11-2016, siendo esta última íntegramente aceptada por resolución de la D.P. del I.N.S.S. de 11-12-2014.

3).- Interpuesta reclamación previa fue desestimada.

4).- En la actualidad, la actora presenta el siguiente cuadro residual: * AP: HTA, Hipercolesterolemia. -DMNID. -Hipotiroidismo subclínico. Coartación y aneurisma aórticos congénitos IQ (1975): se resecó la aorta por debajo de la subclavia izquierda y se puso un parche de Dacron, se descubrió un pequeño aneurisma entre la coartación y el ligamento arterioso procediéndose a cubrir dicho aneurisma con el parche. Protrusiones discales L4-L5, L5-51 y estenosis foraminal. Infiltraciones facetarias (2013). Afectación actual: Estenosis aórtica severa. IQ (03/03/14): implantación de prótesis aórtica mecánica.

Le remitieron a RH cardiaca pero se le suspendieron por cansancio. Actualmente en control por cardio por cansancio. Le ha visto el cardiólogo en octubre y le vuelve a ver el 11/12. El cirujano le quiere poner unos stents. El trauma le ha pedido EMG de EEII. Sigue tto en Unidad del Dolor.

* EA: EF (21/11/14): Refiere disnea a medianos esfuerzos. Edemas maleolares. RMN columna lumbar (02/07/12): Abombamientos discales en L3-14,14-15 y L5-S1 con disminución bilateral de la amplitud de los agujeros de conjunción y estenosis del agujero de conjunción derecho L5-S1. RMN rodilla (27/04/10): Rotura oblicua en cuerno posterior del menisco interno. Cambios degenerativos y probable rotura lineal en cuerno anterior del menisco interno. Quiste probablemente parameniscal que rodea el margen anteromedial del interno. Coronariografía (27/11/13): Red coronaria angiográficamente normal. Coartación moderada de aorta ascendente. Ecocardio ( 21/11/13): Válvula aórtica degenerada con doble lesión aórtica con estenosis severa y regurgitación leve. HVI leve-moderada y FEVI conservada. Tto actual: Sintrom. Fluoxetina. Antidiabético oral. Analgesia pautada pro Unidad del Dolor. Atorvastatina. Micardis.Seguril.

*Juicio diagnostico: Estenosis aórtica.

5).- La anterior patología origina el siguiente menoscabo funcional: Coartación moderada de aorta ascendente. Refiere disnea a medianos esfuerzos. Edemas maleolares.

6).-La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 739,96 e con efectos desde el 24/11/2014.



SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Belinda contra INSS y TGSS, debo absolver y absuelvo a éstos últimos de las pretensiones formalizadas en su contra.



TERCERO .- Frente a dicha sentencia, la actora interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.



CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de los recursos de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 2 de mayo de 2016, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado- Ponente.



QUINTO.- Mediante providencia de 6 de mayo de 2016 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del siguiente día 17, en que tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO. - Según resulta de la declaración de hechos probados de la sentencia objeto de recurso, premisa obligada e ineludible de la decisión que corresponde adoptar a la Sala al no haberse solicitado su modificación por la única vía procesal habilitada al efecto, la demandante, nacida el NUM001 de 1958, cuya actividad profesional era la de dependiente de charcutería, presenta una doble afección con repercusión funcional valorable: por una parte, es portadora de una prótesis aórtica mecánica normofuncionante, que le fue implantada el 3 de marzo de 2014 en relación a una estenosis aórtica de carácter severo, objetivándose como secuelas la aparición de disnea a la realización de medianos esfuerzos y la sensación de cansancio, siendo normal la fracción de eyección (60 %). Por otra parte, aqueja una patología degenerativa lumbar, sin compromiso neurológico, que cursa con dolor, tratado en una unidad especializada.

A la vista del cuadro descrito, la juez 'a quo' ha desestimado la demanda formulada por la trabajadora en reconocimiento de una incapacidad permanente en el grado de absoluta para todo trabajo, en lugar de en el de total para el ejercicio de su oficio que le fue asignado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de 11 de diciembre de 2014. Para la juzgadora las lesiones objetivadas son compatibles con el desempeño de trabajos de carácter liviano y sedentario.

La asegurada discrepa de la decisión judicial por estimar de un lado que la disnea y el agotamiento que padece, sin que haya sido posible la rehabilitación cardiaca, le impiden llevar una vida normal, tal y como se indica en el informe de 12 de enero de 2015, emitido por un especialista del Servicio de Cardiología del Hospital de Basurto, para luego considerar que un dolor continuo e intenso en la columna dorso-lumbar como el que sufre que, según se indica en el informe extendido por la Unidad Especializada de ese mismo centro el 11 de noviembre de 2014, aumenta sobre todo al agacharse, permanecer tumbada y en la misma postura, rebelde al tratamiento, no permite desarrollar ninguna actividad laboral en las condiciones exigibles.

Por todo ello, en el único motivo de suplicación que articula por el cauce que ofrece el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, denuncia la infracción del apartado 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , al estimar que las limitaciones ocasionadas por la patología cardíaca y osteoarticular justifican su encuadramiento en el grado de incapacidad que reivindica.

Se ha opuesto al recurso la representación letrada de la entidad gestora, argumentando que la sensación de cansancio no parece ser una circunstancia previsiblemente permanente, y que la patología lumbar no es óbice al correcto desarrollo de una actividad sedentaria que permita una adecuada higiene postural.



SEGUNDO. - Delimitado el debate en los términos expresados en el fundamento anterior, no está de más advertir de lo problemático que resulta con carácter general determinar el grado de incapacidad permanente que corresponde a un trabajador, dado el carácter necesariamente individualizado de la labor evaluadora, centrada en la apreciación de la incidencia funcional de las lesiones que padece, repercusión que varía en atención a diferentescircunstancias, labor que se presenta aún más compleja cuando las secuelas son varias y relevantes, lo que impone su valoración global e interrelacionada.

Estas dificultades justifican la necesidad de prestar atención a cuantos elementos de juicio puedan servir para esclarecer la verdadera situación funcional del trabajador, y, por ende, su capacidad residual, entre los que figura la situación del asegurado en el período inmediatamente posterior al hecho causante de la prestación.

Esta variable proporciona, en el supuesto enjuiciado, una información de gran interés que refuerza la conclusión, ya alcanzada por el Equipo de Valoración de Incapacidades y por la juzgadora 'a quo', de que las dolencias y limitaciones que presenta la actora, valoradas en su efecto conjunto como procede, no le incapacitan para desempeñar en las condiciones adecuadas trabajos de las características señaladas en la sentencia de instancia, cuya argumentación resulta totalmente acertada.

En efecto, si bien es cierto que en el informe invocado en el recurso, fechado el 12 de enero de 2015, se indica que la paciente no puede realizar una vida normal, tal aserto no constituye un 'hecho', sino una opinión que, por muy respetable que sea, no vincula a la Sala. Además, ese afirmación no se corresponde con el encuadramiento de la situación funcional de la demandante en el grado II de la NYA, efectuado por el propio facultativo que suscribe el documento invocado, ni con la circunstancia de que la disnea sólo aparezca a la realización de medianos esfuerzos.

Tampoco resulta respaldada por la evolución posterior, resultando altamente significativo que en el acto de juicio ¿ que se celebró el 2 diciembre de 2015- la demandante no aportase ningún informe posterior al alegado, como cabría esperar si la sensación de cansancio se hubiese mantenido en cotas relevantes a lo largo de ese período, por lo que se revela acertada la reflexión efectuada por el Letrado de la parte recurrida en el sentido de que se trata de un efecto no permanente de la cirugía que va atenuándose con el tiempo.

Por lo demás, ese síntoma, aún pudiendo provocar molestias, no justifica por sí solo el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta pues no impide a la actora desplazarse a un centro de trabajo empleando los medios de transportes habituales y, una vez en él, llevar a cabo trabajos de índole liviana y sedentaria.

Resta señalar que el hecho de que la demandante no pudiese realizar rehabilitación cardiaca, no es trascendente para la decisión del recurso.

El mismo factor anteriormente referenciado apuntala la valoración que de la repercusión funcional de la patología lumbar ha realizado el Juzgado de lo Social. Ello es así porque la actora no presentó en la vista oral ningún informe de la Unidad del Dolor posterior al de 11 de noviembre de 2014 que cita, lo que lleva a presumir que la terapia pautada dió finalmente buen resultado, permitiendo mitigar la clínica sin necesidad de nuevos tratamientos.

A lo anterior se une que se trata de un padecimiento de larga data, que se remonta al año 2008, y que según indicación de la afectada era desde entonces continuo e intenso, no habiendo sido obstáculo a la realización de un trabajo que se desarrolla de pié y exige ciertos esfuerzos.

Finalmente, y como indica el Letrado de la entidad recurrida, el hecho de que el dolor aumente al estar en la misma postura no impide ejecutar trabajos que sin requerir esfuerzos físicos permitan una adecuada higiene postural.

Las razones expuestas fuerzan a concluir, desde el punto de vista de la pura objetividad jurídica, que las dolencias y síntomas que la sentencia de instancia declara probados, no determinan una incapacidad permanente para el desarrollo, en las condiciones adecuadas, de cualquier oficio. Procede, en su consecuencia la confirmación de la sentencia impugnada y la desestimación del recurso.



TERCERO.- Atendiendo a lo preceptuado en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no procede imponer a la actora las costas causadas por su recurso, al no apreciarse temeridad, o mala fe, en su actuación.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Belinda , frente a la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Bilbao , en proceso sobre Grado de Incapacidad permanente, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ El Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE participó en la deliberación y fallo de la presente sentencia, encontrándose en el día de la fecha en situación de licencia por enfermedad. Por ello, en aplicación de lo indicado en el art. 261 de la LOPJ , el Ilmo. Sr. Presidente en funciones, D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, firma la presente en su nombre.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0902-16.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66- 0902-16.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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