Sentencia Social Nº 1093/...il de 2006

Última revisión
05/04/2006

Sentencia Social Nº 1093/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2978/2005 de 05 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 05 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 1093/2006

Núm. Cendoj: 18087340022006100821

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:10285


Encabezamiento

1

A.A.S.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 1093/06

ILMO.SR.D.LUIS HERNANDEZ RUIZ

ILMO.SR.D.JOSE M. CAPILLA RUIZ COELLO

ILMO.SR.D.DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Granada a cinco de abril de dos mil seis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2978/05, interpuesto por DOÑA Celestina contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE GRANADA en fecha 20 de Septiembre de 2005 en Autos núm. 223/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DON DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Celestina en reclamación sobre Prestaciones contra INSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 20 de Septiembre de 2005 , por la que se desestimó íntegramente la demanda formulada por la actora contra la demandada.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- La actora Dª Celestina , nacida el día 7 de Noviembre de 1.950, con D.N.I. nº NUM000 y afiliada al REA cuenta ajena con el nº NUM001 , solicitó ser declarada en situación de incapacidad permanente en fecha de 02-09-04. Su última profesión ha sido la de peón agrícola, con base reguladora de 556, 52 € mensuales.

2º.- El día 25 de Octubre de 2004 se realizó el informe médico de síntesis (folios 30 y ss por reproducidos), dictándose resolución por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el 25 de Noviembre de 2004 declarando a la actora en situación de incapacidad permanente total.

3º.- Interpuesta reclamación previa la misma fue desestimada por resolución de fecha 03-02-05.

4º.- La parte actora padece como cuadro clínico residual: Megaapófisis transversa de L5 intervenida en 1988. Estenosis de canal lumbar intervenida. Artrosis de L4-L5 en 1997. Cervicoartrosis.Hernia discal C6-C7. Mielopatía. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Sobrecargas intensas y moderadas en c. Vertebral. La paciente refiere clínica de cefaleas, mareos, inestabilidad, dolor e impotencia funcional en hombre. RM cervical: Discartrosis C5-C6 y C6-C7 con HNP medial que impronta en la médula y produce un cuadro de mielopatía cervical.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Celestina , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la actora la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda pretensora de declaración de incapacidad permanente absoluta frente a la total declarada administrativamente.

Se basa la suplicación en los motivos descritos en las letras b) y c) del art. 191 de la LPL .

En cuanto al primero, revisión de hechos probados, es doctrina de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración conjunta de la prueba (art. 97.2 LPL ), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquéllos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del Juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de la aplicación del apartado b)del artículo 191 de la LPL , a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos declarados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b), que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, es decir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, teniendo en cuenta, además, que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinados datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta trascendencia es superflua tal modificación.

Cumple el motivo los tres requisitos primeros, pero, aun sin anticipar, entendemos que no el tercero, pues la primera parte no tiene la contundencia necesaria para imponerse a la valoración de la Juzgadora de la instancia ni es transcendente y la última es más valoración que corresponde al Juez o Tribunal.

SEGUNDO.- En cuanto al otro motivo, se cita como infringido el art. 137.5 de la L.G.S.S ., al respecto, y en general.

El Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 137 del Texto Refundido vigente, autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).

Conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).

Teniendo en cuenta las lesiones o detrimentos declarados probados y las limitaciones, entendemos con la Juzgadora de la Instancia que el estado de la actora le impide desarrollar las tareas fundamentales de su profesión habitual de agrícola por cuenta ajena como fue declarado por la Administración correspondiente, pero no la incapacita absolutamente para cualquier otro trabajo o profesión en los que no deba realizar "sobrecargas intensas o moderadas, pues existen los llamados trabajos con tareas fáciles y sedentarias en los que no hay que realizar aquellas sobrecargas; las cefaleas y mareos sólo son referidos por la paciente y esa declaración de probanzas ha sido realizada en una de las facultades de la Juzgadora de la Instancia y que se opone a la incapacidad para realizar ningún tipo de esfuerzo, que se pretendía como hecho probado y fue denegado.

El recurso procede desestimarlo.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Celestina contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE GRANADA en fecha 20 de Septiembre de 2005 , en Autos seguidos a su instancia en reclamación sobre Prestaciones contra INSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DIAS Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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