Sentencia Social Nº 1093/...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1093/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 342/2015 de 07 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: OLIET PALA, FERNANDO

Nº de sentencia: 1093/2015

Núm. Cendoj: 18087340012015101021

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:4189

Núm. Roj: STSJ AND 4189/2015


Encabezamiento


1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 1093/15
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a Siete de Mayo de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 342/15 , interpuesto por D. Jeronimo el Auto dictado con fecha 14
de Octubre de 2014, en ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de
Almería, en fecha 26 de Junio de 2013 , en ejecución de sentencia procedente de los Autos núm. 213/11 , ha
sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ .

Antecedentes

Primero.- Con fecha 26 de junio de 2013 se dictó sentencia en el Juzgado de procedencia por la que, estimando parcialmente la demanda, se condenó a la empresa María Soledad Mayor Navarrete a abonar al actor la cantidad de 35.000 #, absolviendo de la demanda a las entidades Mutua General de Seguros y Axa Seguros Generales Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros. Recurrida la misma en suplicación por Sentencia de esta Sala dictada el 16 de enero de 2014 y que ha ganado firmeza se estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por dicha empresa al extender la condena en ella impuesta, de manera solidaria también a Mutua General de Seguros a la que además se le condena al abono de los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro y manteniendo los demás pronunciamientos inalterados.

Segundo.- Según la liquidación de intereses practicada por el Secretario en la presente ejecución, desde el 11 de enero de 2011 hasta el 5 de febrero de 2014 (fecha en la que se le comunica a la Cía.

aseguradora condenada el siniestro producido antes de su llamamiento al proceso hasta la fecha del pago) resultan unos intereses en aplicación del art. 20 de la LCS de 11.679,45 euros.

Tercero.- Con fecha 30 de junio de 2014 por la representación procesal de la parte actora -ejecutante se presento escrito de impugnación de la liquidación de intereses al estar disconforme con el dies a quo, aduciendo que el momento inicial del devengo de los reiterados intereses era el día 3 de noviembre de 2006 por ser la fecha en la que tuvo el accidente de trabajo, reiterándose así en su liquidación propuesta en escrito de 5 de mayo de 2014 por importe de 42.115,68 euros, y tras la oposición a la misma formulada por Mutua General de Seguros, con fecha 2 de septiembre de 2014 se dictó decreto por el Secretario judicial desestimando la impugnación de la liquidación de intereses efectuada por la actora ejecutante.

Cuarto.- Contra la anterior resolución se interpuso por la representacion procesal recurso de revisión del que se dio traslado a la contraparte y en el juzgado de procedencia se dictó auto el 14 de octubre de 2014, acordando desestimar el recurso de revisión contra el decreto de 2 de septiembre de 2014 confirmándose el mismo en todos sus extremos.

Quinto.- Con fecha 21 de octubre de 2014 por la representación procesal de la parte actora-ejecutante se anunció el propósito de interponer recurso de suplicación contra el auto anteriormente citado, el cual se tuvo por formalizado e impugnado por la aseguradora mencionada.

Sexto.- Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

Primero.- Frente al auto desestimatorio de recurso de revisión contra el decreto de fecha 2 de septiembre de 2014 desestimatorio de la impugnación de la liquidación de intereses efectuada por la actora- ejecutante, se alza la misma en suplicación en base a tres motivos, amparados en el art. 193 c) de la LRJS , habiendo sido el recurso impugnado de contrario, recurso que al final fue admitido por el Juzgado de procedencia a pesar de que en la parte dispositiva del auto de 14 de octubre de 2014 se disponía que contra el mismo no cabía recurso, y cuya admisibilidad se estima ajustada al criterio establecido por esta Sala al resolver entre otros el Recurso de suplicación nº 1713/13 siguiendo la jurisprudencia del TS (por todas STS de 19 de marzo de 2007 ).

En el primero de los motivos se denuncia la infracción del art. 20 de la LCS , en relacion con los arts.

1100 , 1101 y 1108 del C.c ; en el segundo la del art. 39 de la LGSS en relacion con los arts. 191 y ss. de la misma, 1, 4, 100 y 104 de la LCS , asi como de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, citando en el desarrollo del mismo la Sentencia de la Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife del TSJ de Canarias dictada el 8 de noviembre de 2013 , así como las SSTS de 1 y 7 de febrero, 14, 21 y 27 de marzo, 10 y 18 de abril y 5 de junio, todas del año 2000 y las que en ella se citan. Y en el tercero la infracción del art. 73 de la LCS en relación con el art. 16 y 17 de dicho texto legal y de la doctirna jurisprudencial aplicable al caso, citando en el desarrollo del motivo la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia dictada el 12 de mayo de 2014 .

Segundo .- Pues bien como reconocen ambas partes estamos ante un problema de liquidación de intereses, que tienen que ver con el momento en que comienza el devengo de los mismos, cuestión sobre la que no se pronunció esta Sala al estimar en parte el recurso de suplicación, pues la sentencia dictada en dicha alzada se limito a condenar a Mutua General de Seguros al abono de los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .

Queda así ahora circunscrito el debate planteado en el recurso, al tema de determinar cuál deba ser la fecha inicial de la condena al pago del interés de demora, que entiende la parte recurrente que debe de ser, no desde el 11 de enero de 2011 como se consideró en el Auto impugnado, momento en que a la aseguradora se le comunicó la situación de Incapacidad Permanente Parcial del recurrente, sino desde que se produjo el accidente laboral, en 3 de noviembre de 2006.

Y para resolver el dilema el Magistrado de instancia ha partido de que nos encontramos ante una reclamación de cantidad consistente en una indemnización prevista en convenio como mejora voluntaria de las prestaciones de la Seguridad Social ( art. 192 de la LGSS ) para los supuestos de invalidez permanente por accidente de trabajo, por lo que difícilmente puede incurrir en mora la entidad aseguradora hasta que no exista una resolución administrativa o judicial que declare al trabajador en situación de incapacidad permanente, lo que no sucedió sino hasta la sentencia de 10 de noviembre de 2010 de la Sala , procedimiento en el que no fue parte la aseguradora. Por tanto si el tomador del seguro no comunicó en ningún momento a la aseguradora el accidente sufrido por el actor y no tuvo conocimiento de este hecho hasta que el Letrado del actor informó a la entidad aseguradora de la existencia de dicha sentencia del TSJA y le requirió de pago el 11 de enero de 2011 , ésta debe ser la fecha cuando deben comenzar a devengarse los intereses por mora del art. 20 de la LCS , que ni en la demanda, ni en la sentencia se especificada desde que fecha se debían devengar.

Con lo que la denuncia efectuada por el recurrente no puede ser admitida, toda vez que el hecho causante del derecho a la indemnización convencional, de donde deriva el derecho postulado, no es el accidente laboral, sino el ulterior reconocimiento judicial al trabajador accidentado de una situación parcialmente incapacitante para su trabajo habitual derivada de dicho siniestro, que se produjo por sentencia de esta Sala dictada el 10 de noviembre de 2010 , por lo que mal cabe pretender una condena por la mora en el pago, por una obligación que era inexistente en el momento a partir del cúal se pretende computar como de inicio de la misma. No resulta por lo tanto razonable el pretender que se debía de realizar el pago de la indemnización convencional cuando aún no se había reconocido al trabajador accidentado, la situación legal de la que deriva tal obligación, que es por lo tanto, no solo incierta, sino inexistente en ese momento.

Por lo tanto, concluyendo al afectar la liquidación a una indemnización que tiene su causa en el reconocimiento de una situación de incapacidad permanente por resolución judicial de fecha 10 de novimebre de 2010, por lo que debemos señalar como fecha de inicio del cómputo de los intereses al constituirse en mora no desde la comunicación del accidente, sino desde la comunicación de dicha sentencia con incidencia en su estimación de las lesiones sufridas en el accidente. Pues sólo surge la obligación de indemnizar a partir del momento en que se ha reconocido por la entidad pertinente la situación parcialmente invalidante para su trabajo habitual al trabajador accidentado y se le notifica la misma al asegurador, conforme a la Ley General de la Seguridad Social y demás normas del Sistema de aseguramiento público, momento a partir del cual surge el derecho a percibir la indemnización convencionalmente establecida, y en su consecuencia, la obligación de su abono, bien por parte de la empresa o bien en otro caso por la aseguradora con la que la misma tuviera concertado el riesgo. Y de ahí derivado, la paralela aplicación, en su caso, de la condena establecida en el artículo 20 de la Ley del Contrato del Seguro , que va encaminada a penalizar el retraso en el pago de la indemnización asegurada. Por lo que, al haberlo entendido así en el auto recurrido, procede, tras la desestimación del recurso, su íntegra confirmación, pues no incurrió en infracción normativa de clase alguna, siendo de señalar que la jurisprudencia del TS y doctrina jurisprudencial en suplicación (esta última no sirve para fundar la infracción del art. 193 c) de la LRJS ), que menciona la parte recurrente, hace referencia a supuestos en los que las sentencias no hacen pronunciamiento sobre el concreto particular del momento a partir del cual comienza el devengo de los correspondientes intereses de la LCS, no cabiendo hacer una interpretación que nada tiene que ver con lo establecido en la misma.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora-ejecutante D. Jeronimo contra el Auto de 14 de octubre de 2014, recaído en ejecución de sentencia procedente de los Autos núm.213/11 del Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Almería seguidos a instancia del mencionado recurrente, contra la empresa MARÍA SOLEDAD MAYOR NAVARRETE y las entidades MUTUA GENERAL DE SEGUROS y AXA SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, por el que se desestimó el recurso de revisión interpuesto contra el Decreto de 2 de septiembre de 2014, debemos confirmar y confirmamos íntegramente el mismo.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación., debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 #, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta en el Banco de Santander con el núm. 1758.0000.80. (nº de expediente y año), Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital o bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o a la cuenta núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel); en tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 1758.0000.80. (nº de expediente y año).Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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