Sentencia Social Nº 1093/...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Social Nº 1093/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2918/2018 de 28 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 1093/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019101069

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:1498

Núm. Roj: STSJ AS 1498/2019

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33004 44 4 2017 0001424
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002918 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000704 /2017
RECURRENTE/S D/ña SAINT GOBAIN CRISTALERIA SL
ABOGADO/A: IGNACIO DUGNOL SIMO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Lázaro
ABOGADO/A: SANTIAGO MARTINEZ PEREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 1093/19
En OVIEDO, a veintiocho de mayo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, de acuerdo
con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002918 /2018, formalizado por el/la D/Dª , en nombre y
representación de SAINT GOBAIN CRISTALERIA SL, contra la sentencia número 321 /2018 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000704 /2017, seguidos

a instancia de Lázaro frente a SAINT GOBAIN CRISTALERIA SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a
Sr/Sra D/Dª JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Lázaro presentó demanda contra SAINT GOBAIN CRISTALERIA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 321 /2018, de fecha veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SAINT GOBAIN CRISTALERIA SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL en fecha 20 de diciembre de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de mayo de 2019 para los actos de votación y fallo.

.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

Primero.- En la demanda origen del pleito, el demandante pretendía que 'que se anule y deje sin efecto la comunicación de 26 de septiembre de 2017, condenando a la empresa demandada a retirarla del expediente del actor'.

Frente a la sentencia de instancia que, estimando íntegramente la demanda, revocó la sanción de amonestación escrita impuesta al trabajador, se alza en suplicación la representación letrada de la empresa demandada, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.a ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , a fin de que se declare la nulidad de actuaciones por inadecuación del procedimiento o, en otro caso, se revoque la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda, apreciando la caducidad de la acción y declarando ajustada a derecho la conducta de al empleadora.

El recurso ha sido impugnado de contrario, para interesar la integra confirmación de la resolución de instancia.

Segundo.- En atención a lo dispuesto en el Art. 191.3. d) de la L.R.J.S . procederá en todo caso la suplicación, 'cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado', se principiara, en consecuencia, por analizar la denunciada infracción procesal por inadecuación de procedimiento.

Denuncia la empresa recurrente la infracción de los Arts. 114 y ss. de la L.R.J.S .. por cuanto habiendo sido calificada por la juzgadora de instancia la comunicación de 26 de septiembre de 2017 como una sanción, no se siguió la modalidad procesal diseñada en los preceptos invocados, sino el procedimiento ordinario, no apreciando de oficio la caducidad de la acción e infringiendo asimismo las normas que regulan la sentencia.

En relación con la excepción de inadecuación de procedimiento determina el Art. 102.2 de la L.R.J.S .

' Se dará al procedimiento la tramitación que resulte conforme a la modalidad procesal expresada en la demanda. No obstante, si en cualquier momento desde la presentación de la demanda se advirtiere la inadecuación del procedimiento seguido, se procederá a dar al asunto la tramitación que corresponda a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas, sin vinculación necesaria a la modalidad elegida por las partes y completando, en su caso, los trámites que fueren procedentes según la modalidad procesal adecuada, con aplicación del régimen de recursos que corresponda a la misma. No procederá el sobreseimiento del proceso o la absolución en la instancia por inadecuación de la modalidad procesal, salvo cuando no sea posible completar la tramitación seguida hasta ese momento o cuando la parte actora persista en la modalidad procesal inadecuada.'.

Advierte en tal sentido la STS de 11 diciembre 2008 (rec. 86/2006 ), que: 'el Tribunal Constitucional ha insistido en la idea de que el artículo 24 de la Constitución Española no incluye un derecho fundamental a procesos determinados, es decir, no comporta el derecho a que la pretensión ejercitada por una persona en su demanda se substancie a través de un concreto procedimiento [ sentencia del Tribunal Constitucional nº 90/1985, de 22/Julio (RTC 1985, 90) ], pues el derecho a la tutela judicial no es un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional [ sentencia del Tribunal Constitucional nº 55/1995, de 6/Marzo (RTC 1995, 55)], sino un derecho a obtenerla siempre que se ejerza por las vías procesales establecidas por el legislador, de manera que resulta imprescindible que el cauce procesal elegido sea el jurídicamente correcto, pues ' el artículo 24 de la Constitución no incluye un derecho fundamental a procesos determinados; son los órganos judiciales los que aplicando las normas competenciales o de otra índole, han de encauzar cada pretensión por el procedimiento adecuado, sea o no el elegido por la parte actora ' [ sentencia del Tribunal Constitucional nº 20/1993, de 18/Enero (RTC 1993, 20)] ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 160/1998, de 14/Julio (RTC 1998, 160)). Y con esta última afirmación, el intérprete máximo de la Constitución viene reiterar criterio expuesto precedentemente en diversas ocasiones (así, en lassentencias del Tribunal Constitucional nº 2/1986, de 13/Enero (RTC 1986 , 2); 41/1986, de 2/Abril ( RTC 1986, 41);20/1993, de 18/Enero ; y178/1996, de 12/Noviembre (RTC 1996, 178)).

2.- Ya en el plano de la jurisprudencia ordinaria ha de señalarse que incluso es necesario proceder al examen de oficio de la excepción de inadecuación de procedimiento [ sentencias del Tribunal Supremo 06/06/01 -rec. 1439/00 -; 17/12 / 01 -rec. 3688/00 -; y 13/04/05-rec. 78/04 -]; y ello aún a pesar de la prescripción limitativa contenida el artículo 240.2 Ley Orgánica del Poder Judicial [redacción dada por la Ley 19/2003 ], por no tratarse en puridad de 'una declaración de nulidad de actuaciones, sino de la apreciación de la excepción de inadecuación de procedimiento, con absolución en la instancia de la demandada' ( sentencia del Tribunal Supremo 29/06/06 (RJ 2006, 7056) -rec. 216/04 -, tratándose precisamente de procedimiento de Conflicto Colectivo).'.

Conforme a esta doctrina el derecho al proceso, como medio para obtener tutela judicial no autoriza a quien lo ejerce a elegir a su arbitrio un proceso determinado y obtener dentro de él una respuesta judicial de fondo, sino que su ejercicio ha de ajustarse a las normas reguladoras del proceso que son imperativas y no disponibles por las partes, por ello, entre las facultades del Juzgado o Tribunal se comprenden, sin lugar a dudas, por ser una cuestión afectante al orden público procesal, la de constatar si la pretensión deducida es de las que deben sustanciarse a través de una concreta modalidad procesal distinta de la ejercitada por el demandante y ordenando, tanto en la instancia como en el recurso, que se utilice el proceso adecuado para que la relación jurídico-procesal quede constituida válidamente.

Tercero.- Sentado cuanto antecede, en el concreto supuesto que se somete a la consideración de la Sala nos encontramos ante una sanción impuesta al trabajador por la mercantil recurrente con fecha 26 de septiembre de 2017 por no haber acudido a un curso en materia de prevención de riesgos laborales consistente en una amonestación por escrito con constancia en su expediente personal, y así lo aprecio la resolución de instancia, revocando la sanción de escrita y dejándola sin efecto.

No obstante lo anterior y pese a argumentarse en la demanda rectora que la mencionada medida disciplinaria comportaba una represalia en relación al previo ejercicio del derecho de huelga por el trabajador, para sustanciar la contienda se ha seguido por todos sus trámites el procedimiento ordinario, de suerte que siquiera cuando en el acto del juicio se suscito por la parte demanda la cuestión, la parte actora insistió en que el procedimiento adecuado para sustanciar la pretensión suscitada ('una sanción sin sancionar' al su decir) era la vía ordinaria elegida en la demanda, continuándose con el procedimiento sin citación del Ministerio Fiscal y obviando el resto de los trámites y garantías arbitrados por el legislador en los Arts. 114 y ss. de la L.R.J.S .

para solventar este tipo de acciones, tal como se dispone imperativamente en el Art. 184 de la ley de ritos.

En atención a las anteriores consideraciones, resulta procedente el motivo examinado y el recurso de suplicación, por lo que debe decretarse la nulidad de lo actuado desde el momento de admisión de la demanda, apreciando la excepción de inadecuación del procedimiento y dejando imprejuzgada la acción.

En virtud de los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de la empresa 'SAINT-GOBAIN CRITALERIA S.L.' contra la sentencia dictada el día 28 de septiembre de 2.018 por el Juzgado de lo social núm. 2 de Avilés , en los autos núm. 704/2017, seguidos a instancia de D.

Lázaro contra la expresada recurrente, en reclamación frente a sanción disciplinaria, y acogiendo la excepción de inadecuación del procedimiento, al ser el procedimiento adecuado el de impugnación de sanciones, sin pronunciamiento sobre el fondo del asunto, se retrotraen las actuaciones al momento de admisión a trámite de la demanda dejándolo sin efecto y archivando las actuaciones sin más trámites.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación, F A L L A M O S Que debemos .

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

VOTO PARTICULAR que formula el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª a la sentencia dictada en el Recurso de suplicación nº RECURSO SUPLICACION 0002918 /2018 por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de ASTURIAS en fecha .

Así lo pronuncio y firmo.

En OVIEDO, a veintiocho de mayo de dos mil diecinueve.

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