Sentencia SOCIAL Nº 1093/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1093/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 71/2020 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 1093/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020100929

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1260

Núm. Roj: STSJ AS 1260/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01093/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0001633
Equipo/usuario: MAR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000071 /2020
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000278 /2019
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Guillermo
ABOGADO/A: RAMON GONZALEZ MENENDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº1093/2020
En OVIEDO, a treinta de junio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Iltmos Sres Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ,
D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000071/2020, formalizado por el LETRADO D. RAMÓN GONZALEZ MENÉNDEZ
en nombre y representación de D. Guillermo , contra la sentencia número 510/2019 dictada por JDO. DE
LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000278/2019, seguidos a instancia de D.
Guillermo frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA
MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Guillermo presentó demanda contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 510/2019, de fecha veintiocho de octubre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- D. Guillermo , prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa REHABILITACIÓN Y PROYECTOS NOZUA S.L. desde el 28 de enero de 2014 hasta el 26 de diciembre de 2014 en virtud de contrato de trabajo de obra o servicio con la categoría profesional de oficial de 2ª.

2º.- D. Julio Noval Arias en nombre y representación de la empresa REHABILITACIÓN Y PROYECTOS NOZUA S.L. y D. Guillermo suscribieron documento fechado el día 21 de abril de 2015 en el que el primero reconocía al segundo el adeudo de la cantidad de 5.656,39€ por el concepto de salarios del mes de noviembre de 2014 por importe de 1.264,90€ y salarios del mes de diciembre por importe de 4.391,49€.

3º.- D. Guillermo formuló frente a la empresa REHABILITACIÓN Y PROYECTOS NOZUA S.L. papeleta de conciliación ante el UMAC en fecha 14 de septiembre de 2015 en reclamación de la cantidad de 6.970,45€ en concepto de salarios de noviembre de 2014 por importe de 1.550,12€, diciembre de 2014 por importe de 5.420,33€(incluidos 1.246,52€ de finiquito), más el 10 % de interés de mora. Se celebró el acto de conciliación el día 25 de septiembre de 2015 con el resultado de sin avenencia 4º.-D. Guillermo formuló frente a la empresa REHABILITACIÓN Y PROYECTOS NOZUA S.L. papeleta de conciliación ante el UMAC en fecha 26 de agosto de 2016 en reclamación de la cantidad de 6.970,45€ en concepto de salarios de noviembre de 2014 por importe de 1.550,12€, diciembre de 2014 por importe de 5.420,33€(incluidos 1.246,52€ de finiquito), más el 10 % de interés de mora. Se celebró el acto de conciliación el día 7 de septiembre de 2016 con el resultado de intentado y sin efecto. 3 5º.- D. Guillermo formuló frente a la empresa REHABILITACIÓN Y PROYECTOS NOZUA S.L. papeleta de conciliación ante el UMAC en fecha 16 de agosto de 2017 en reclamación de la cantidad de 6.970,45€ en concepto de salarios de noviembre de 2014 por importe de 1.550,12€, diciembre de 2014 por importe de 5.420,33€(incluidos 1.246,52€ de finiquito). Se celebró el acto de conciliación el día 29 de agosto de 2017 con el resultado de sin avenencia. Tras ello se formuló demanda en fecha 14 de noviembre de 2017 que fue registrada ante el juzgado de Social nº 1 de Oviedo con nº de autos 813/2017, ante ese juzgado se celebró Acto de conciliación el día veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, en el que la empresa reconoció el adeudo de la cantidad reclamada ofreciendo pagar dicha cantidad antes del 1 de julio de 2018 mediante transferencia a la cuenta donde el trabajador percibe su salario, la parte actora aceptó el ofrecimiento. En ese acto el FOGASA indicó a los efectos de su responsabilidad que la citada cantidad estaría prescrita. Por decreto de fecha veintiocho de febrero de dos mil dieciocho se aprobó la conciliación alcanzada. Por auto del citado Juzgado en procedimiento de ejecución de títulos judiciales con nº 110/2018 se despachó orden general de ejecución por decreto de fecha veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho. Por decreto de fecha veinticinco de enero de dos mil diecinueve se declaró la insolvencia total por importe total de 8.015,45€.

6º.- D. Guillermo solicitó del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL el importe de salarios adeudados y en resolución del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL de fecha 18 de febrero de 2019 se le denegó al considerar que las cantidades reclamadas estaban prescritas.

7º.- De estimarse la demanda el importe de la indemnización por extinción del contrato temporal ascendería a 524,16€ conforme a un salario día 52,23€ (dentro de los límites legales)'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Guillermo frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a la demandada de los pedimentos de adverso formulados'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Guillermo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10 de enero de 2020.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de junio de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

Primero.- La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo de 28 de octubre de dos mil diecinueve desestimó la demanda formulada por el actor y absolvió al Fondo de Garantía Salarial de las cantidades reclamadas en la demanda, en concepto de salarios pendientes de pago en la empresa 'REHABILITACIÓN Y PROYECTOS NOZUA S.L.'.

Frente a dicha resolución se alza en suplicación la representación letrada del trabajador, con amparo procesal en la vía que autoriza el Art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesando, en definitiva, la revocación de la sentencia de instancia y la integra estimación de su demanda.

Segundo.- En sede de censura jurídica denuncia el Letrado recurrente, en el único motivo del recurso, la infracción de los Arts. 33.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores (ET) en relación con su art 59. 1 y 2 y con el art 23.5 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, así como de la jurisprudencia que los aplica e interpreta, con cita expresa de la STS de 21 de diciembre de 2016 (rec. 1800/2015).

Alega que al mediar un reconocimiento de deuda en acta de conciliación judicial y venir precedida la misma de sucesivas demandas de conciliación ante el órgano administrativo correspondiente hay que reputar que tales reclamaciones interrumpieron la prescripción en todo el tracto sucesivo, todo ello al margen y con independencia del acto privado de reconocimiento de deuda de 21 de abril de 2015, dato este que ha sido el único que se ha tenido en cuenta por la juzgadora a quo al dictar la resolución, todo lo cual, en definitiva, debe llevar a la estimación de la demanda extendiendo la responsabilidad al FOGASA.

La sentencia recurrida recoge en su relato histórico que las cantidades reclamadas, correspondientes a los salarios de noviembre y diciembre de 2014 y liquidación final del contrato, fueron reconocidas al trabajador en un documento privado fechado el 21 de abril de 2015 y que el actor interpuso una primera papeleta de conciliación ante el UMAC para reclamar su abono el 14 de septiembre de 2015, celebrándose el acto sin avenencia. Que el 26 de agosto de 2016 formalizo una nueva papeleta de conciliación ante el UMAC, celebrándose el acto con el resultado de sin efecto. Interpuso, por último, una tercera papeleta de conciliación ante el UMAC el día 16 de agosto de 2017, celebrándose el acto sin avenencia, tras lo cual interpuso demanda que resulto turnada el Juzgado de lo social núm. 1 de Oviedo, reconociendo la empresa Rehabilitación y Proyectos Nozua S.L., en sede de conciliación judicial, la deuda reclamada, alegando el FOGASA, por su parte, que en la que afectaba a su posible responsabilidad la deuda estaba prescrita.

En su fundamentación jurídica, la resolución determina que la norma realmente aplicable al caso es el art 23.5 de la LRJS, de la que se desprende que el reconocimiento de deuda no produjo efecto interruptivo de la prescripción frente al Fondo de Garantía Salarial al tratarse de un reconocimiento privado, y que las sucesivas papeletas de conciliación ante el UMAC solamente resultaron relevantes frente a la empresa pero no frente al GOGASA, puesto que en ninguno en los sucesivos actos de conciliación administrativa medio tal reconocimiento de deuda, por lo que la excepción de prescripción opuesta por el FOGASA debe desplegar todos sus efectos.

La cuestión que aquí se suscita consiste en determinar el alcance de la prescripción de determinadas deudas salariales y, más en particular, si la prescripción interrumpida respecto al deudor principal (el empresario) puede también operar, o no, frente al Fondo de Garantía Salarial (FGS) por su responsabilidad subsidiaria, en razón de las sucesivas reclamaciones de deuda formuladas por el trabajador ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación (UMAC).

El párrafo segundo del art 23.5 de la LRJS establece que 'la estimación de la caducidad o prescripción de la acción dará lugar a la absolución del empresario y del propio Fondo de Garantía, si hubieran alegado la prescripción o si se apreciase de oficio o a instancia de parte la caducidad. No obstante, si se apreciase interrupción de la prescripción por haber existido reclamación extrajudicial frente al empresario o reconocimiento por éste de la deuda, éstos no surtirán efectos interruptivos de la prescripción frente al Fondo de Garantía y se absolverá a éste, sin perjuicio del pronunciamiento que proceda frente al empresario, salvo que el reconocimiento de deuda haya tenido lugar ante un servicio administrativo de mediación, arbitraje o conciliación, o en acta de conciliación en un proceso judicial, en cuyo caso la interrupción de la prescripción también afectará al Fondo de Garantía'.

En el ámbito jurisprudencial, la naturaleza de Organismo Público del Fondo y la naturaleza legal de la obligación de pago que asume, determinó que la STS de 20 de julio de 2015, rec. 1807/2014 señalara que: 'En primer lugar, si el FGS es citado a juicio, debe oponer la prescripción de la acción de reclamación de cantidad pues, de no hacerlo, no podrá luego oponerla en el posterior proceso administrativo de reconocimiento de la prestación de garantía ('el Fondo de Garantía fue citado y pudo ser parte en un proceso en el que se debatía la reclamación de cantidad por extinción de la relación laboral autorizada en expediente de regulación de empleo, y, si dicho Fondo, no planteó en dicho proceso, cuestión alguna sobre la realidad y, en su caso, prescripción de lo reclamado, no puede, posteriormente, en un segundo proceso posterior en el que se reclama el cumplimiento efectivo de su garantía subsidiaria, 'resucitar', como en el caso presente, la prescripción ; que resulta ya inoperante, al no haber sido invocada en legal tiempo y forma en el primer e inicial proceso al que fue citado como parte': entre otras, ( SSTS 5-5-1999, R. 5132/97, y 23-4-2 001, R. 4361/99), y puede alegar dicha excepción tanto si también la opone la empresa demandada como si ésta no lo hace ( TS 24-11-2004, R. 65/04).

3. En segundo lugar, y con ello damos respuesta directa a la principal cuestión objeto del presente recurso, la Sala tiene reiteradamente establecido (por todas, SSTS 11-3-2002, 22-4-2002, 25-6-2002 y 21-3-2007, R.

2903/01, 1545/01, 3834/01 y 465/06) que, por aplicación del art. 1975 del Código civil (EDL 1889/1), se interrumpe la prescripción frente al FGS por el intento de conciliación preprocesal frente al empresario, aunque, claro está, cuando no existe ese tipo de reclamación, ni la estrictamente judicial, sino que simplemente se realiza una mera interpelación extrajudicial (es el caso de la STS 19-2-2007, R. 183/06, en el que el trabajador envió un telegrama a la empresa para reclamarle determinada suma 'a los efectos de interrumpir la prescripción ': h. p. 3º) o se constata sólo algún reconocimiento privado del deudor ( STS 24-4-2001, R. 2102/00 ( que cita las de 16-3-1992 y 13-2-1993, R. 1198/91 y 1816/92), y 19-2-2007, R. 183/2006), en cumplimiento igualmente del art. 1975 del Código Civil (EDL 1889/1), el efecto interruptivo de la prescripción no afectará al FGS.

No nos resistimos a reproducir literalmente, por su claridad, el párrafo 7º del FJ 2º de la STS del 22-4-2002 --citada--, que, aunque con referencia a la LPL 1995, resulta igualmente aplicable a la vigente LRJS: 'Ha de tenerse en cuenta que tal acto anterior al proceso es obligatorio en nuestro Derecho ( art. 63 de la Ley de Procedimiento Laboral), constituyendo un presupuesto procesal, de modo que, si la conciliación administrativa no se ha intentado, no se llega a constituir válidamente la relación procesal ( art. 81 de la Ley de Procedimiento).

Y, celebrado el acto, surte efectos en el proceso en el que llega a poner límites a las posibles alegaciones fácticas de la demanda ( art. 80.1.c de la Ley de Procedimiento) o a la posibilidad de ejercitar reconvención (art. 85.2). Tal acto, es presupuesto del proceso y acaba integrándose en él, por lo que, no sólo interrumpe la prescripción respecto del empresario deudor, sino también la que pueda afectar al Fondo. Aceptar la solución contraria -carencia de efectos de la papeleta de conciliación respecto al Fondo de Garantía Salarial-, acabaría conduciendo al absurdo de eximirlo de responsabilidad en todas las causas de despido en las que la demanda se hubiera interpuesto después de la conciliación y cuando ya habían transcurrido veinte días desde la fecha del despido'.

En el caso debatido ha mediado un reconocimiento de deuda en acto de conciliación en un proceso judicial, que es una de los supuestos en los que cabe entender que es posible, por vía de excepción, la interrupción de la prescripción frente al FOGASA (21 de diciembre de 2016 , rec. 1800/2015), y cuando dicho acto tuvo lugar, la deuda salarial se mantenía viva tanto frente al empleador como frente al FOGASA puesto que, como más arriba se ha dicho, el intento de conciliación preprocesal frente al empresario interrumpe la prescripción frente al FGS ya que, conforme la doctrina expuesta ' se trata de un presupuesto del proceso y acaba integrándose en él, por lo que, no sólo interrumpe la prescripción respecto del empresario deudor, sino también la que pueda afectar al Fondo'.

En definitiva, y como recuerda la STS de 19 de febrero de 2007 (rec. 183/2006), la posición jurídica del FGS cuando asume la responsabilidad subsidiaria del artículo 33.1 y 33.2 del Estatuto de los Trabajadores es similar a la de un fiador, de donde se deduce que es aplicable la regla del artículo 1975 del Código Civil, que acepta que 'la interrupción de la prescripción contra el deudor principal por reclamación judicial de la deuda surte efecto también contra su fiador'.

Procede, en consecuencia y por lo hasta aquí razonado, estimar el motivo de suplicación examinado y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de tal clase formulado en su día por el trabajador demandante, condenando al Fondo de Garantía Salarial al abono de las cantidades señaladas en la sentencia de instancia, aunque con los límites previsto en el art. 33.1 del Estatuto de los Trabajadores, tal y como figuran en el ordinal quinto de la inmodificada declaración de hechos probados de la resolución judicial de instancia. Sin costas.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de Guillermo contra la sentencia de 28 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo en los autos núm. 278/19, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en reclamación de cantidad, y, en su consecuencia, revocamos dicha resolución, dejando sin efecto el pronunciamiento que declara prescrita la deuda respecto al Fondo de Garantía Salarial, desestimando la excepción de prescripción alegada por dicho ente respecto de la totalidad de las cantidades reclamadas, estableciéndose la responsabilidad subsidiaria que a dicho FONDO puede exigírsele en caso de insolvencia de la empresa.

ADVERTENCIA ESPECIAL SOBRE LOS PLAZOS PARA RECURRIR El art. 2.2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, establece: 2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional SEGUNDA DEL Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Recurso por la Entidad Gestora Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS, deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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