Última revisión
05/04/2006
Sentencia Social Nº 1094/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2966/2005 de 05 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 05 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 1094/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006101478
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:9228
Encabezamiento
SENT. NÚM. 1094/06
ILMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
ILMO. SR. D. JOSE M. CAPILLA RUIZ COELLO
ILMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Granada a cinco de Abril de dos mil seis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2966/05, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE GRANADA en fecha 16 de Septiembre de 2005 en Autos núm. 208/05, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DON DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Remedios en reclamación sobre prestaciones contra INSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 16 de Septiembre de 2005 , por la que se estimó íntegramente la demanda interpuesta por el actor contra la demandada.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- La actora, Dª Remedios , nacida el día 1 de Agosto de 1947, con D.N.I. nº NUM000 y afiliada al REA cuenta propia con el nº NUM001 , inició proceso de incapacidad temporal por accidente no laboral el día 4 de Mayo de 2003. Su última profesión ha sido agricultura, ATS, con base reguladora de 499,02 € mensuales.
2º.- El día 28 de Mayo de 2004 se realizó el informe médico de síntesis (folios 33 y ss por reproducidos), dictándose resolución por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el día 22 de Noviembre de 2004, declarando a la actora en situación de incapacidad permanente total.
3º.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada.
4º.- La parte actora padece como cuadro clínico residual: Secuelas fractura abierta condo derecho (fractura conminuta supracondilea y fractura condilo humeral) con sección del n. Cubital con pérdida de continuidad de algunos centímetros. Accidente sufrido el 4 de Mayo de 2004. Con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: refiere lim. Mov. Codo, mano pérdida de fuerza.Alteraciones sensitivas. Exploración codo: Ext.- 35 º.Flex.90º.Déficit últimos grados pronosupinación. Realiza puño y pinza con 2º y 3º dedo y no 4º y 5º dedo. Atrofia muscular marcada en interóseos, eminencia tenaz, hipoteros. Actitud en flexo 4º y 5º dedos. Cicatriz en codo... Artrosis codo y fr. Consolidada. Semiología ansioso depresiva reactiva en tto y sin seguimiento en la actualidad por especialista. En informe emitido el 13 de Diciembre de 2004 por el Dr. Argente, psiquiatra del Hospital Universitario "San Cecilio" ( f.47, por reproducido), se reconoce la existencia de un trastorno adaptativo con sintomatología afectiva mixta de larga evolución, que es secundario o reactivo a secuelas de patología orgánica, de evolución crónica, pronóstico desfavorable y de incierta reversibilidad.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el INSS la sentencia del Juzgado de lo Social que estimó la demanda de la actora declarándola en incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, amparando su recurso en el motivo c), del art. 191 de la L.P.L ., infracción de normas sustantivas, citando el art. 137.5º de la L.G.S.S ..
El Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 137 del Texto Refundido vigente, autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).
En cuanto a la concedida y combatida en el recurso, Conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 309-86 , entre muchas otras).
SEGUNDO.- Como se ha dicho, el recurso sólo se funda en el motivo c), da por válidos y ciertos los hechos que la sentencia declara probados y, en especial el cuarto con el relato de las afecciones y limitaciones de la trabajadora; como dice la sentencia recurrida, a las limitaciones físicas han de unirse las psíquicas del trastorno adaptativo que padece y que según el informe al que se da valor con remisión a él, en base y con cita específica de parte de su contenido, nos hace sostener el mismo criterio que la Juzgadora de Instancia de no tener la trabajadora actora capacidad laboral para su dedicación a cualquier trabajo por cuenta ajena en condiciones de eficacia, permanencia y rendimiento, aun los calificados de simples y sedentarios, sin perjuicio de lo que procede si llega a mejorar sobre todo su estado de deficiencia y alteración psíquica.
El recurso procede desestimarlo.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE GRANADA en fecha 16 de Septiembre de 2005 , en Autos seguidos a instancia de DOÑA Remedios en reclamación sobre prestaciones contra el INSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DIAS Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
