Sentencia Social Nº 1094/...re de 2007

Última revisión
19/09/2007

Sentencia Social Nº 1094/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1094/2007 de 19 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 19 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1094/2007

Núm. Cendoj: 47186340012007101625

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:4691

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01094/2007

C/ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 34 4 2007 0102945 MODELO: 46050

RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001094 /2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente: INSS Y TGSS

Recurrido: María Consuelo

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de LEON DEMANDA 0000953 /2006

Ilmos. Sres.:

D. MANUEL Mª BENITO LOPEZ

Presidente sustituto

D. RAFAEL A. LOPEZ PARADA

D. JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS

En VALLADOLID, a diecinueve de septiembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1.094/2007, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de León, de fecha 15 de marzo de 2007, (Autos núm. 953/2006), dictada a virtud de demanda promovida por Dª. María Consuelo contra las entidades recurrentes, sobre I.P.A. de E.C.

Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13 de Diciembre de 2006 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Tres de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia estimando, referida demanda.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- La actora nació el 21-julio-1949, está afiliada al Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social, con el número de afiliación NUM000 , siendo su actividad la de Dependienta de Tienda.- SEGUNDO.- Iniciado de oficio expediente administrativo para la calificación de la incapacidad permanente derivada de enfermedad común el 25-abril-2006, tras agotar IT, le fue reconocida por resolución de la dirección Provincial del INSS de fecha 2-octubre-2006, confirmando la propuesta del equipo de valoración de incapacidades de fecha 26-septiembre-2006, por considerar que la actora se encuentra incapacitada permanente por resoluciones no definitivas en el grado de total. La actora, disconforme, solicita una incapacidad permanente absoluta.- TERCERO.- La actora padece en la actualidad las siguientes dolencias: Episodio depresivo moderado con síntomas somáticos (F32.10) y riesgo autolítico, habiendo realizado en el mes de julio gesto autolítico. Evolución crónica actual Reacción Depresiva Prolongada (F43.21), con necesidad de continuar tratamiento. Empeoramiento en los últimos meses (folio 51).- CUARTO.- El reconocimiento médico oficial es de fecha 19-septiembre-2006.- QUINTO.- La base reguladora de las prestaciones que se solicitan es la siguiente: 668,73 euros/mes, con la que las partes estuvieron conformes.- SEXTO.- Agotada la vía previa, se interpuso demanda el 13 de diciembre del 2006.".-

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, fue impugnado por la parte demandante, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral la Administración de la Seguridad Social recurrente formula un primer motivo de recurso contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de León que reconoció a DOÑA María Consuelo afecta de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.

En este primer motivo de recurso la recurrente solicita que se dé la siguiente redacción nueva al hecho probado tercero: "La parte demandante presenta las dolencias establecidas en la resolución impugnada: Trastorno depresivo moderado de carácter adaptativo, y las limitaciones orgánicas y funcionales se valorarán según su evolución del proceso psíquico".

La recurrente encuentra la justificación para la nueva redacción del hecho probado tercero en el informe propuesta del E.V.I., obrante a los folios 22 a 24 de los autos. La modificación fáctica ha de ser rechazada por la Sala. Las conclusiones de la Magistrada de instancia recogen los medios probatorios de los que se ha valido la parte demandante, especialmente el informe médico del Dr. Benjamín (psiquiatra del Centro de Salud Mental II-V del SACYL), y frente a ello la entidad recurrente se limita a invocar el informe médico de síntesis, sin alegar razón alguna para darle preferencia. Recordando la sentencia de esta misma Sala de 6 de marzo de 2006 (recurso 218/06 ), podemos afirmar que la Magistrada de instancia se ha fundamentado en un informe de la medicina pública, prefiriendo el mismo frente al dictamen del equipo de valoración de incapacidades, por lo que la estimación del motivo de recurso solamente sería posible, a falta de todo razonamiento, si entendiésemos que como principio siempre debe darse preferencia a las conclusiones del dictamen público frente a cualquier otro informe o dictamen pericial público o privado. Pero esto no es así. Aún cuando la objetividad de los informes públicos sea un elemento que ha de valorarse a la hora de enjuiciar la prueba practicada, no puede estimarse que sea por sí mismo erróneo dar preferencia a otros informes, puesto que lo contrario sería negar por completo la validez legal de los mismos, lo que no sería ajustado a Derecho. La contradicción entre distintos informes y pericias médicas ha de ser resuelta por el juzgador de instancia con arreglo a parámetros valorativos razonables y motivados, sin que exista una obligación de dar siempre preferencia al informe público respecto al privado. La revisión de hechos probados en suplicación puede ampararse legítimamente en un documento o dictamen obrante en autos que se esgrima en contra de las conclusiones adoptadas en la sentencia por el Juez, aunque éstas se hayan obtenido a partir de un documento o dictamen contrario, pero sólo cuando los elementos de valoración que se desprendan del dictamen que fue preterido impongan con claridad su poder de convicción sobre el informe que fue tomado en consideración, demostrando así el error valorativo del juez de instancia, el motivo de revisión fáctica puede tener éxito. No basta por tanto con la cita de un documento o dictamen, público o privado, contrapuesto a aquél que prefirió el Juez de instancia, para demostrar error y alterar con ello la redacción de los hechos probados. Es necesario igualmente que las conclusiones del dictamen que se aduce por el recurrente impongan su poder de convicción de forma razonada. Este requisito se incumple por la recurrente en este supuesto, lo que lleva a la desestimación de este motivo de recurso.

SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, amparado en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la Administración recurrente, después de recordar el concepto de la incapacidad permanente absoluta, argumenta que la enfermedad de la recurrida arranca en febrero de 2005, y que dado que las causas desencadenantes del mismo aún no han concluido, se producen fluctuaciones, es decir, periodos de decaimiento con otros de mejoría, es preciso valorar su estado tras un periodo más extenso de sometimiento a tratamiento, siendo éste el motivo por el que se le ha reconocido una incapacidad permanente total.

De la argumentación de la recurrente se deduce que a la trabajadora no se le reconoce la incapacidad permanente absoluta en el expediente administrativo sino simplemente la incapacidad permanente total, porque el Instituto Nacional de la Seguridad Social considera que las dolencias que padece no son definitivas y que es preciso valorar su estado tras un periodo de tratamiento. Tal argumentación no puede conducir, sin embargo, a la estimación del recurso porque si las dolencias que padece doña María Consuelo no son definitivas no podrían, en ningún caso, ser constitutivas de ningún grado de incapacidad permanente -tampoco del total- toda vez que el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social considera como invalidez permanente la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin que obste a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Por otra parte, la necesidad de continuar con el tratamiento médico no impide la calificación de la incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, puesto que las afecciones crónicas conllevan desgraciadamente tal necesidad de asistencia médica durante toda la vida del afectado. Así pues, si la propia Administración de la Seguridad Social reconoce que doña María Consuelo se halla afecta de un estado patológico previsiblemente definitivo, la posibilidad de una revisión posterior o la necesidad de tratamiento médico no pueden ser determinantes del grado de incapacidad permanente, sino que la valoración debe hacerse atendiendo a las enfermedades que aquélla sufre y a la repercusión de las mismas en su actividad laboral. En la calificación de la incapacidad permanente absoluta la jurisprudencia insiste, teniendo presentes los antecedentes históricos, el espíritu y la finalidad del artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en que tal grado incapacitante debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral; y, también, a aquel que las facultades que le restan no sean suficientes para desempeñar con cierta eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, sujetándose a un horario, cierta disciplina y actuando consecuentemente con las exigencias, de todo orden que comporta la integración en una empresa (sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1988 ). Igualmente, la jurisprudencia ha reiterado que para la calificación de la incapacidad han de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidad de iniciar y consumar a quien los sufre esas faenas ya citadas; habiendo concretado, asimismo como doctrina constante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que, en cuanto un trabajador, pese a las reducciones que comportan las secuelas que el accidente o la enfermedad haya dejado en él, esté en condiciones objetivas de ofrecer un oficio o quehacer determinado, por sencillo que sea, mediante la retribución ordinaria, no debe ser tenido como incapaz permanente absoluto para todo trabajo y sí, en su caso como total para su profesión habitual. En este caso concreto, la trabajadora carece de capacidad para desarrollar cualquier trabajo remunerado, atendiendo al informe Don. Benjamín , citado por la Magistrada de instancia en el segundo fundamento de derecho, en el que se dice que en febrero de 2007 aquélla se encontraba en situación de incapacidad permanente absoluta para el desempeño de actividades laborales normales, habiéndose producido un empeoramiento de su enfermedad en los últimos meses, con riesgo autolítico (realizó un gesto de tal naturaleza en el mes de julio de 2006). Por ello, teniendo en cuenta, asimismo, lo que dice la Magistrada de instancia en el sentido de que si el E.V.I. considera que la trabajadora no puede desempeñar sus funciones como autónoma (propietaria de tienda), se desconoce qué otras funciones podría realizar con las graves dolencias mentales que sufre, la Sala concluye que el grado de incapacidad permanente que le corresponde no es el total reconocido en el expediente administrativo, sino el absoluto declarado en la sentencia impugnada que, en consecuencia, habrá de ser confirmada.

Por lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2007 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de León, en los autos núm. 953/06 seguidos sobre SEGURIDAD SOCIAL, a instancia de DOÑA María Consuelo contra los indicados recurrentes y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la misma.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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