Última revisión
08/02/2007
Sentencia Social Nº 1094/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 683/2006 de 08 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 08 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1094/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007100558
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1379
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08121 - 44 - 4 - 2005 - 0001011
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ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 8 de febrero de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1094/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Lorenzo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 4.10.2005 dictada en el procedimiento nº 358/2005 y siendo recurrido/a Sun Roller, S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22.06.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4.10.2005 que contenía el siguiente Fallo:
Desestimar íntegrament la demanda interposada pel Don. Lorenzo -CIF NUM000 en contra de l'empresa Sun Roller, SA -CIF A 08.324.071, en procediment ordinari de reclamació de dret i quantitat i absolc l'empresa demandada de totes les peticions contingudes a la demanda.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- L'actor presta serveis per l'empresa demandada amb una antiguitat de 7.9.88, amb la categoria professional de Grup 6-Operari i percebent un salari mensual amb prorrata de les pagues extraordináries de 1.340,33 euros (fets no controvertits).
2.- El demandant no és representant sindical ni unitari dels treballadors de l'empresa ni ho ha estat el darrer any (fet no controvertit).
3.- L'empresa Sun Roller SA fins l'any 2000 abonava a tots els treballadors de la plantilla que havien estat en situació d'IT derivada de contingències professionals o de contingències comunes el 100 per 100 de les pagues extraordinàries, sense descomptar les parts proporcionals del període de baixa laboral de l'any anterior al meritament de la paga (confessió judicial de l'empresa, testimoni de la Sra. Rebeca i folis (25-32).
4.- Amb l'ingrès a l'empresa de l'actual Director de recursos humans es va modificar aquesta millora establerta des de feia anys. D'aquesta forma, a partir de l'any 2001 l'empresa va començar a abonar algunes pagues extraordinàries precedides de determinades situacions d'IT -en funció de la durada i de la contingència determinant- descomptant les parts proporcionals corresponents a aquests periodes de baixa (confessió judicial de l'empresa i testimoni de Doña. Rebeca i del Sr. Esteban ).
5.- Concretament, l'empresa demandada des del 2001 tan sols paga el 100 per 100 de les pagues extraordinàries precedides de situació d'IT durant el periode del seu meritament quan la baixa deriva d'accident de treball o, si la baixa deriva de contingència comuna, quan aquesta no té una durada superior als tres mesos. En el cas dels treballadors amb contractes temporals, l'empresa no fa descompte en les pagues extraordinàries si la baixa que ha tingut l'empleat en el període de meritament deriva d'accident de treball, en canvi, si la baixa deriva de malaltia comuna es descompte en tot cas la part proporcional del periode d'IT amb independència de la seva durada (testimoni de la Sra. Rebeca i folis 35-68).
6.- Durant l'any 2001 el demandant va estar en situació d'IT derivada d'accident de treball de 25.4.01 a 14.5.01- i en situació d'IT derivada de malaltia comuna que no va superar els tres mesos -de 24.1.01 a 9.3.01 i de 7.9.01 a 0-10.01- i va percebre el 100 per 100 de les pagues extraordinàries de juny i de Nadal (folis 43-44, 47-48 i 50-51).
7.- Des del dia 3.9.03 al dia 4.6.04 el demandant va estar en situació d'incapacitat temporal derivada de malaltia comuna. En la paga extraordinària de Nadal de 2003 l'empresa va abonar a l'actor la suma bruta de 740,92 euros, quan la paga sencera era de 987,89 euros. En la paga extraordinària de juny del 2004 l'empresa va abonar al Sr. Lorenzo la quantitat de 249,69 euros, quan la paga extraordinària sencera ascendia a la suma de 1.021,47 euros (folis 12-21, 35 i 39).
8.- En el cas que l'actor tingués dret a percebre el 100 per 100 de la paga extraordinària de juny del 2004, hauria meritat al seu favor una diferència de 771,78 euros (fet no controvertit).
9.- El día 2.6.05 l'actor van presentar la papereta de conciliació preceptiva a la Unitat de Conciliació de Mataró del Departament de Treball de la Generalitat i el 16.6.05 es va intentar la conciliació, sense que hi comparegués la part demandada, finalitzant l'acte amb el resultat d'intentat i sense efecte (foli 6).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
UNICO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda inicial sobre reclamación de determinada diferencia salarial en las pagas extraordinarias por haber suprimido la empresa la condición más beneficiosa de pago del 100% de la prestación de incapacidad temporal, se alza en suplicación la parte actora articulando su recurso por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Previamente a entrar a conocer del recurso ha de concluirse que el contenido económico de la pretensión ejercitada en el presente litigio no alcanza los 1.803,04 euros, por lo cual debe declararse la inadmisibilidad del recurso. Y ello en base a que el objeto del litigio lo constituye en este caso la reclamación de determinada cantidad que asciende a 771,78 euros y, como se ha expresado, la misma no alcanza la cantidad necesaria para poder formular recurso de suplicación.
Pese a que la sentencia de instancia otorga pie de recurso, debe señalarse que la competencia funcional es cuestión de orden público que debe ser examinada de oficio, sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en la instancia. Hay que examinar la acción ejercitada, cuyo importe económico, como ya ha quedado indicado, no alcanza la cantidad que fija el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral para determinar la recurribilidad de la sentencia de instancia en suplicación. Y tampoco resulta aplicable ninguna de las excepciones que contempla este precepto, pues la cuestión debatida afecta en exclusiva al accionante que pretende el abono de la cantidad total que ha quedado reflejada anteriormente, lo que carece en principio de contenido de generalidad dado que la sentencia de instancia no contiene razonamiento alguno ni hecho probado que demuestre la existencia de múltiples reclamaciones en idéntico sentido.
La última doctrina del Tribunal Supremo en la materia concluye en su sentencia de 17 de Enero de 2.000 que la afectación general comporta la exigencia de que exista una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, no bastando para ello que la norma sea susceptible de aplicación en masa, la afectación general está necesitada en todo caso de alegación y, además, de prueba, salvo que se trate de un hecho notorio o de existir conformidad de las partes, que deberá efectuarse exclusivamente en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social con reflejo en el acta del juicio y en la sentencia; la conformidad de las partes puede ser rechazada por el Juez razonando por qué no es clara esa afectación general que las partes admiten; la notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiéndola aportar de oficio el Juez, y la existencia de notoriedad ha de referirse al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no a un momento posterior y en cuanto a los medios para probar la afectación general, en materia laboral bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa, finalmente destaca que, en último extremo, el órgano de suplicación y, en su caso, el de casación, deben controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si ello fuere preciso, aunque sin que pueda practicarse en esos grados nueva prueba.
Posteriormente, el Alto Tribunal ha vuelto a establecer la doctrina unificada sobre tal cuestión en su sentencia de 3 de Octubre de 2.003 a las que han seguido otras como la de 23 de Febrero de 2.005 y que vienen a establecer que la afectación general comporta la exigencia de que exista una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficios de la Seguridad Social comprendidos en el campo de aplicación de la norma, no bastando para ello que la norma sea susceptible de aplicación en masa, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcance a todos o a un gran número de sus trabajadores).
Para apreciar la afectación general o múltiple no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce, pues basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores.
Es necesario tener en cuenta, además, que la vía especial de recurso que admite el artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público.
Seguidamente el Alto Tribunal expone los modos o sistema que tienen que seguir los Tribunales de Justicia para poder apreciar la concurrencia de la afectación general en cada proceso concreto, y que son:
a) que esta afectación general sea notoria.
b) que tal afectación haya sido alegada y probada en juicio por alguna de las partes intervinientes en el mismo.
c) que el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.
Los sistemas a) y c) no son los que concurren en el presente caso, por lo que centrándonos en el apartado b) hemos de indicar que en la demanda inicial no se hizo mención alguna a que la cuestión afectara a un gran número de trabajadores, no existió, por tanto, alegación de generalidad ni de notoriedad, no se practicó prueba alguna sobre la misma, ni en los hechos declarados probados de la sentencia impugnada se contiene mención o referencia alguna.
Por tanto, no constando noticia alguna de un significativo número de reclamaciones entabladas con idéntico propósito al de la parte recurrente y no habiendo sido ni alegada ni probada la afectación general, ha de llegarse a la conclusión de que, contra la sentencia del Juzgado de lo Social no procede el recurso de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por D. Lorenzo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Mataró, dictada el 4 de Octubre de 2.005 en los Autos 358/05 , seguidos a instancia del indicado recurrente frente a la empresa SUN ROLLER, S.A., sobre reclamación de cantidad.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
