Sentencia Social Nº 1094/...yo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1094/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 689/2013 de 23 de Mayo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PUYA JIMENEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 1094/2013

Núm. Cendoj: 18087340012013100959


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

AN.

SENT. NÚM. 1094/13

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMENEZ

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintitrés de mayo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 689/13, interpuesto por Saturnino , ARTESA CONSTRUCTORA DE OBRAS S.L. Y PORTICO 12 S.L. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE GRANADA en fecha 10/7/12 en Autos núm. 799/11, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL PUYA JIMENEZ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Saturnino en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ARTESA CONSTRUCTORA DE OBRAS S.L., PORTICO 12 S.L y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 10/7/12 , por la que desestimando la demanda interpuesta por D. Saturnino contra INSS, TGSS, ARTESA CONSTRUCCTORA DE OBRAS SL, y PÓRTICO 12 SL, las demandas acumuladas a instancia de ARTESA CONSTRUCCTORA DE OBRAS SL. contra INSS, TGSS, D. Saturnino y PÓRTICO 12 SL, declaro no haber lugar al incremento del importe del recargo, ni a la declaración de responsabilidad solidaria de PÓRTICO 12 SL, ni a dejar sin efecto el recargo de prestaciones fijado por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 30/05/11.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.-El día 16 de septiembre de 2.009, cuando el trabajador Saturnino , se encontraba prestando servicios como gruista por cuenta y para la empresa Artesa Construcciones de Obras, SL adjudicataria de la obra, 1ª Fase de Rehabilitación Cortijo Nuevo Virgen de las Angustias, sito en Avda. de Dílar, parcela S.I.P.S.1 de Granada, promovido por Fundación Parque Tecnológico de Ciencias de la Salud de Granada SL. subcontratando Artesa en fecha 14/09/09, con la empresa Pórtico 12SL, la cimentación y estructura de la obra, utilizando indistintamente la grúa torre (marca Liebre, modelo 45 NC45), instalada en la obra, tanto el Sr. Saturnino , como el empleado de Pórtico 12, Gerardo , ambos con el carnet profesional de gruista, cuando el Sr. Saturnino , desplazó un andamio con la grúa unos metros, para lo cual lo enganchó con cuatro cadenas (eslingas), y tras colocarlo en el sitio deseado, subió al andamio a desenganchar las cadenas dejando la botonera de la grúa en un andamio a la entrada de la obra, en ese instante, y sin tiempo a engancharse en la línea de vida, el gruísta de la empresa Pórtico 12 SL, Sr. Gerardo , cogió la botonera, moviendo la grúa y el andamio, sin percatarse de que aún no estaba desenganchado, elevando el andamio haciéndolo girar y lanzando al Sr. Saturnino al vacío desde una altura aproximada de cuatro metros. Resultando con fractura de pilón tibial izquierdo, fractura/luxación del primer metatarsiano, fractura/luxación de codo izquierdo de las que fue intervenido quirúrgicamente.

SEGUNDO.-La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Granada, levantó Acta de Infracción de Seguridad e Higiene, de fecha 12 de enero de 2.010, nº NUM000 contra la empresa Artesa Construcciones de Obras SL, por falta de mediadas de seguridad e higiene en el trabajo, y efectuó al Instituto Nacional de la Seguridad Social propuesta de recargo de todas las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo en un 30%, y previos los trámites legales por la Entidad Gestora, se dictó Resolución de fecha 30 de mayo de 2.011, por la que declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de mediadas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador, Saturnino , declarando asimismo la procedencia de un recargo del 30% de las prestaciones de seguridad social a cargo exclusivo de las empresa Artesa Constructora de Obras SL, no conformes con dicha resolución, el sr. Saturnino formuló reclamación previa por la que interesaba el incremento del recargo al 50%, y Artesa Constructora de Obras, interesaba la improcedencia del recargo de prestaciones, al no concurrir los requisitos del art. 123 de la LGSS , y subsidiariamente la responsabilidad solidaria de Pórtico 12 SL., las que fueron desestimadas por resoluciones de la Dirección Provincial de 27/07/11 y 23/09/11, respectivamente .

TERCERO.-En el acta de Infracción de la Inspección de Trabajo Y Seguridad Social se establece como causa del ' accidente de trabajo sufrido por D. Saturnino el día 16 de septiembre de 2.009 se debió a una manifiesta falta de coordinación entre trabajador de la empresa constructora y el trabajador de la empresa subcontratada D. Gerardo ya que ambos gruístas ... operaron sin que se coordinara, valga la redundancia, la tarea a realizar. Así , mientras que el accidentado subía al andamio transportado para desatar las eslingas que lo sujetaban, el trabajador de la subcontrata no comprobó el campo de acción de la grúa ni si había o no trabajadores en el mismo, provocando un riesgo grave e inminente al Sr. Saturnino . El art. 24.1 Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , señala que cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, estas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos... Asimismo el art.5 del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero por el que se desarrolla el art. 24 de la LEY 31/1995, de 8 de noviembre en materia de Prevención de Riesgos Laborales en materia de coordinación de actividades empresariales indica que 1 en cumplimiento de l deber de cooperación, los empresarios concurrentes en el centro de trabajo establecerán los medios de coordinación para la prevención de riesgos... se tendrá en cuenta el grado de peligrosidad de las actividades que se desarrollen en centro de trabajo... La conducta anteriormente descrita se encuentra tipificada como infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales ... se gradúa en grado mínimo por lo que se propone una sanción de 2.046 euros.... Asimismo ... se ha podido comprobar como el trabajador accidentado, en el momento en que el trabajador de la subcontrata, hace uso de la grúa torre, no estaba anclado al línea de vida existente en la parte superior del andamio en el que se hallaba, a pesar de estar situado en la parte alta de dicho andamio a unos cuatro metros de altura. La empresa ha aportado al trabajador accidentado los equipos de protección individual necesarios para el desempeño de las tareas detallada. Sin embargo no ha velado por la utilización adecuada de esos equipos...'

CUARTO.-Obra en autos ramo de prueba de Pórtico 12 SL , informe de investigación de accidente emitido por el Técnico Superior de Prevención Sr. Luis Angel , en el que en cuanto a las investigación de las causas, consigna '... se puede estimar que las causas que provocaron el mismo son las siguientes: El trabajador de Pórtico12 SL , quiere hacer uso de la grúa compartida con la empresa Artesa, para ello va a la entrada de la obra donde el gruísta de la empresa Artesa ha dejado la botonera, como desde esa posición, no tiene buena visión sale fuera para hacer la manipulación sin observar que las cadenas que colgaban de la grúa estaban amarradas al andamio, donde estaba subido el trabajador Saturnino , al levantar mueve el andamio y cae el trabajador. Gerardo afirma que al ver la botonera en el acceso de la obra confió en que nadie la utilizaba, tampoco se percató que las cadenas de la grúa sujetaban el andamio y Saturnino estaba subido a él.

El trabajador accidentado deja la botonera en un lugar de acceso a cualquier trabajador de la obra, y debería haberse asegurado que mientras él estaba subido al andamio, y el andamio amarrado a la grúa, nadie pudiera utilizar la botonera (quitando la batería de la botonera, dejando nota alusiva a que nadie la utilice, llevándosela con él al andamio). Según Gerardo ... estaba hablado ... lo de dejar la botonera de la grúa a la entrada de la obra, para utilización indistinta por cada uno de ellos. El accidente se produce por varios errores, primeramente que el trabajador de Pórtico 12 SL, no se asegura o verifica que las cadenas de la grúa en esos momentos estaban amarrados al andamio donde estaba subido el trabajador... pero el trabajador accidentado deja la botonera sin avisar que estaba subido al andamio no utiliza ningún dispositivo anticaídas habiendo colocadas líneas de vida... y conclusiones ... hay que afirmar que tras el estudio de los accidentes acaecidos en la empresa en los últimos años, la incidencia de accidentes como este o similares es poco habitual, sin embargo debido a la asiduidad con las que se realizan tareas por parte del gruísta en la obra y en virtud de lo establecido en el art. 18.1 apartados a y b, de la Ley 31/95 -... de acuerdo con el apartado 1 del art.16 ... se procederá a realizar una revisión de la evaluación de riesgos. Se insta a la empresa para que de traslado de esta información a los trabajadores implicados en la sucesión de este accidente, así como al resto de trabajadores que por el desarrollo de sus tareas puedan verse expuestos a situaciones iguales o similares ...'

Asimismo en el ramo de prueba de Pórtico 12 SL, obra informe pericial de prevención de riesgos laborales emitido por los peritos Sres. Darío y Imanol , sobre opinión profesional sobre la documentación aportada por Pórtico 12 SL en relación con el accidente acaecido el 16 de septiembre de 2.009, y en el concluyen '... el accidente ... sobrevino como consecuencias de múltiples causas que en su mayoría originó el gruista de ARTESA, y no sólo por la elevación del gruista de Pórtico... ya que ha quedado claro que: 1 el equipo de trabajo sobre el que se produce el accidente es un andamio de dos cuerpos...2 dicho andamio ha sido traslado de lugar por parte del gruista accidentado ... 3 este andamio tras su desplazamiento y posicionamiento no se encuentra fijado a la pared- y se aprecia con falta de protecciones laterales y de elementos de seguridad. El andamio sólo estaba sujeto a las cadenas de la grúa en el momento del uso del mismo por el gruista accidentado... por lo que no se había inspeccionado por persona competente... tampoco se da cumplimiento a lo indicado en RD2177/2004 en lo que se refiere a la utilización de andamios, todo ello antes del uso tras el cambio de ubicación... es el propio trabajador quien se pone en riesgo... no estaba anclado a la línea de vida... la empresa ha aportado al trabajador accidentado los equipos de protección individual... la botonera no estaba en posesión del gruista de Artesa .. ni estaba bloqueada... ni en ella se advertía que no pudiera ser utilizada hasta nueva orden ... por parte tampoco el gruista de Pórtico actúa de manera segura, pues pese a que el dispositivo de mando de la grúa se encontrara en el lugar preestablecido con el otro gruista para poder ser utilizado, al no disponer de visibilidad sobre el gancho de la misma, no acudió a cerciorarse de tal situación , ni solicitó el auxilio de señalero alguno, cuestión que debería conocer por estar formado y en posesión del carnet de gruista ... hay una clara falta de coordinación entre los trabajadores implicados en el accidente y gruistas de la obra ... Por lo que entendemos que correspondía al contratista principal ... tomar las medidas necesarias para decidir y con ello implantar las medidas que mejoraran y controlaran la coordinación de actividades dentro del centro de trabajo ...' .

QUINTO.-Obra al ramo de prueba de Artesa, Plan de Prevención de Riesgos Laborales elaborado por el Servicio de Prevención Ajeno MGO SA elaborada para la obra Rehabilitación Cortijo Nuevo Virgen de las Angustias, Plan de Evaluación de Riesgos Laborales, y Planificación de la actividad preventiva elaborado por MGO SA. Plan de Seguridad y Salud elaborado por Artesa Constructora de Obras SL, todos ellos por reproducidos, y en este último en el apartado riesgos en maquinarias y equipos Grúa-Torrre usada como máquina de elevación de materiales medidas preventivas específicas, proyecto técnico, revisión periódica de la maquinaria, no permanecer en su radio de giro, durante el transporte de materiales, cumplir las especificaciones del fabricante. Plan aprobado por el coordinador de Seguridad y Salud durante la ejecución de la obra, Acta de subcontrata de fecha 14 de agosto de 2.009 suscrita entre Artesa y Pórtico 12, certificados de cursos de formación impartidos al actor, tanto de prevención de riesgos laborales, como de formación contínua de prevención en la construcción, carretillas elevadoras, manipulación de cargas y formación de gruista., comunicación a la autoridad laboral dentro del plazo de 24 horas del accidente en previsión de que el mismo pudiera ser calificado como grave, y certificado AENOR, facturas de compra y características de los andamios utilizados por Artesa, todos ellos por reproducidos.

SEXTO-Como consecuencia del accidente de trabajo se ha reconocido por el INSS al actor, la incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial de la construcción gruista , derivada de accidente de trabajo con derecho al percibo de 55% de la base reguladora de 1.508,13€, con cargo a la Mutua Universal Mugenat que cubría la contingencia.

El actor percibió de la Compañía Aseguradora Axa Seguros Generales , la suma de 26.000 euros en concepto de indemnización prevista en el art. 61 del Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Públicas de Granada , derivada de dicha declaración de incapacidad total.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Saturnino , ARTESA CONSTRUCTORA DE OBRAS S.L. Y PORTICO 12 S.L., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso de suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Granada a de fecha 10 de julio del año 2012 en los autos acumulados 799 y 881/2011 sobre recargo de prestaciones por accidente, seguida a instancia de Don Saturnino frente Artesa Constructora de Obras SL y PÓRTICO 12 SL como consecuencia de que el día 17 de septiembre 2009, cuando el trabajador se encontraba prestando servicios como gruista para la empresa ARTESA, adjudicataria de la obra de rehabilitación Cortijo Nuevo Virgen de Las Angustias, en el Parque Tecnológico de Ciencias de la Salud de Granada, subcontrató a la empresa PÓRTICO 12 SL la cimentación y estructura de la obra utilizando indistintamente la grúa, tanto o el Sr. Saturnino como el empleado de PÓRTICO 12 Don. Gerardo . Ambos con carnet profesional de gruista.

Cuando el accidentado Sr. Saturnino desplazó un andamio sujeto con unas eslingas a la grúa ,unos metros, tras colocarlo en el lugar deseado, subió al andamio para desenganchar las eslingas, dejando la botonera de la grúa en un andamio a la entrada de la obra, y cuando estaba encima del mismo y sin tiempo para engancharse en la línea de vida, el otro gruista de la empresa PÓRTICO SL, cogió la botonera sin percatarse de que aún no estaba desenganchada, movió la grúa, elevando el andamio y haciéndolo girar por lo que el Sr. Saturnino fue lanzado al vacío desde una altura aproximada de cuatro metros resultando con fractura de pilón tibial izquierdo fractura/ luxación del primer metatarsiano y del codo izquierdo siendo intervenido quirúrgicamente.

La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, levantó acta de infracción de seguridad e higiene el 12 de enero del año 2010, contra la empresa Artesa S.L. por falta de medidas de seguridad con una propuesta de recargo de las prestaciones derivados de accidente trabajo del 30 %.

La sentencia desestimo las demandas interpuesta por Don Saturnino instando el recargo del 50 %, así como desestimo la pretensión de la demandada Artesa Constructora de Obras SL, interesando la improcedencia del recargo el 30 % y subsidiariamente la responsabilidad solidaria de la empresa codemandada Pórtico 12 SL.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpusieron tres recursos de suplicación por parte de la empresa Pórtico 12 SL, a pesar de haber sido a absuelta en la instancia, para curarse en salud pretende la inclusión de nuevos hechos probados que estima fundamentales para la resolución del proceso.

Por parte de la empresa Constructora de Obras SL, se recurre a fin de ser eximida de la responsabilidad a que ha sido condenada de recargo de prestaciones por accidente de trabajo, pretendiendo justificar que se habían adoptado todas las medidas de seguridad aplicables al caso, y en particular la coordinación con la otra empresa subcontratada.

Por último por parte del accidentado Don Saturnino pretendiendo el incremento del porcentaje del recargo de prestaciones seguridad social por falta de medidas de seguridad.

Por razones de estricta lógica procesal, se habrá de analizar por orden cronológico los distintos recursos suplicación planteados.

TERCERO.-Por la representación de la empresa PÓRTICO 12 SL, con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS solicita se declare como hecho probado: ' A) Artesa Constructora de Obras SL; permite que el andamio donde se produce el accidente, se desplace reiteradamente de manera indebida, sin desmontarlo y luego montarlo en su nueva ubicación, empleando la grúa para moverlo entero, en perjuicio de su estabilidad y seguridad, y una vez trasladado no se ancla para darle más seguridad ni en la pared ni en el suelo, careciendo dicho andamio de los elementos de seguridad preceptivos'.

B) El trabajador accidentado mueve voluntariamente el andamio de forma continuada con la grúa, sin recibir ni pedir aprobación del coordinador de seguridad sobre sus condiciones de seguridad en la nueva ubicación. El trabajador no ancla el andamio a lugar seguro, ni se ata a la vía de vida. Se sube a él para trabajar en una altura entre 3 y 4 metros, en esas condiciones inseguras, conociendo el riesgo de accidente que entrañan. El trabajador accidentado no advierte al otro gruista de la obra de su posición de peligro, y deja negligentemente y sin desactivar la botonera o mando a distancia de la grúa, en el lugar convenido entre ambos para cuando de nuevo está libre'

La revisión de hechos probados que pretende la parte actora necesariamente está abocada al fracaso, en primer lugar porque pretende basarla en prueba documental y testificales cuando estas últimas no son hábiles para sustentar la revisión del relato fáctico. En segundo lugar porque no ofrece texto alternativo en que ha de consistir la revisión interesada, ya sea por sustitución del relato contenido la sentencia recurrida, o de una parte del mismo, ya sea por incorporación novedosa de dicho relato. En su recurso la parte se limita formular una serie de consideraciones generales, que son punto de vista de la parte a recurrente, a los que pretende otorgar de valor de cosa probada.

Ante tan defectuoso planteamiento formal del motivo, éste debe ser desestimado, por pretender el recurrente que la Sala revise la práctica totalidad de la documental obrante en autos, obviando además la ponderación que de manera relevante prueba de tipo personal que ha efectuado el juzgador de instancia, en aplicación de la normas sobre valoración conjunta y crítica de las mismas, establecidas en el art. 97, punto 2 de la LRJS , lo que en esencia constituiría más propiamente un recurso de apelación, ponderando de nuevo al conjunto de la prueba practicada, olvidando que estamos ante un recurso extraordinario que se basa motivos concretos y a efectos revisores fácticos, sólo puede basarse en prueba documental y pericial para acreditar el error del juzgador, lo que en el caso no acontece.

Por otro lado, el que el andamio se encontrase montado, para su traslado, poco influye como causa del accidente, ya que en uno u otro caso, desmontado o nó, fue el movimientos de la grúa, sin cerciorarse de que el gancho estaba ocupado y que no había nadie en el radio de acción del objeto suspendido lo que en realidad fue la a causa que provocó el accidente.

CUARTO.-Por la representación de la empresa Artesa Constructora de Obras SL se esgrime como motivos del recurso al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS primero: la inclusión de un nuevo hecho probado séptimo en el que se propone la siguiente redacción: ' SÉPTIMO. Existían reuniones de coordinación a las que asistían el coordinador de seguridad y salud y la responsable de seguridad y salud de la empresas que en ese momento estaban desarrollando la actividad constructora en la rehabilitación Cortijo Nuevo de la Virgen de las Angustias, reflejándose dicha reunión en el libro de incidencias, donde establecía el resultado y las conclusiones de dichas reuniones de coordinación'.

Segundo. Al amparo del mismo apartado y artículo se solicita la inclusión de nuevo hecho probado Octavo que quede redactado la siguiente forma: 'OCTAVO. Artesa nombró en 19 de noviembre de 2008 como jefe de obra a Doña Gloria y como Recurso Preventivo a Don Apolonio igualmente nombró como Delegado de Prevención a Don Saturnino '.

Se recuerda que el Tribunal Supremo ha declarado que la 'cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a los efectos del recurso de casación' ( sentencias de 14 de julio de 1995 EDJ 1995/4316 , 23 de junio de 1988 y 16 de mayo de 1986 EDJ 1986/3260, entre otras); que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que se apoya su pretensión revisora', añadiéndose además que 'en los motivos en que se denuncia error en la apreciación de la prueba, a quien los formula no le basta con aludir al documento o documentos en que se basa tal error, sino que además ha de exponer en forma adecuada las razones por las que esos documentos acreditan o evidencian la existencia de ese error que se denuncia', siendo por consiguiente necesario 'que el recurrente explique suficientemente los motivos o argumentos por los que esos documentos conducen a la convicción de que el Juzgador 'a quo' ha incurrido en ese específico error, siendo totalmente inaceptable, y por tanto ineficaz, la mera enumeración o cita de tales documentos' ( sentencia de 15 de julio de 1995 EDJ 1995/4280); que la parte recurrente debe 'señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas' ( sentencias de 26 de septiembre de 1995 EDJ 1995/5129 , 27 de febrero de 1989 EDJ 1989/2151 y 19 de diciembre de 1998 ); esto es, la parte recurrente debe señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de 23 de septiembre de 1998 EDJ 1998/20392); y es incuestionable que en este primer motivo no se cumplen, en forma alguna, las exigencias que se acaban de consignar. Ya que los documentos señalados son partes de visitas, y no actas de reuniones de coordinación.

Sin embargo no se impugna por el lesionado. que fuese nombrado en 19 de noviembre de 2008 Delegado de Prevención, o que hubiere sido removido de dicho cargo, por lo que procede su inclusión como hecho probado.

QUINTO.-Por la representación del lesionado Don Saturnino , al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b) de la LRJS el se pretende adicionar a los hechos probados a la vista de las pruebas documentales obrantes en autos lo siguiente: ' del análisis ante la documental aportada por Artesa Constructora de Obras S.L., se observa que no existe la evaluación de riesgos del puesto de trabajo de gruista, ni la correspondiente planificación de riesgos laborales en relación al mismo.

No existe formación e información específica en materia de coordinación de actividades conforme al 'contenido normativo marcado para operadores de aparatos elevadores' conforme exige el art. 153 del convenio colectivo provincial de construcción, al trabajador accidentado, ni al gruista de la empresa Pórtico 12 SL

En el andamio, desde el que se produce la caída, no existen sistemas de protección colectiva de seguridad, según consta en el atestado de la policía local, donde consta la 'ausencia de anclado en la pared, falta de protecciones laterales y no observan medidas de seguridad como redes o pasillos protectores'.

No existe ningún plan específico de montaje, utilización y desmontaje de andamios conforme exige la norma de aplicación de este tipo de instalaciones'.

No ofrece el texto alternativo en que ha de consistir la revisión interesada, ya sea por sustitución del relato contenido en la sentencia recurrida, o de una parte del mismo, ya sea por incorporación novedosa de dicho relato. En su recurso la parte se limita formular una serie de consideraciones generales que son puntos de vista de la parte recurrente a los que pretende otorgar el valor de cosa probada. Olvidando que estamos ante un recurso extraordinario que se basa motivos concretos y a efectos revisores fácticos, sólo puede basarse en prueba documental y pericial para acreditar el error del juzgador lo que en el caso no acontece.

SEXTO.-Pasando ya al apartado de censura jurídica realizada por cada una de las partes suplicantes efectuada al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS se ha de concretar que de los hechos probados derivan las siguientes circunstancias; en primer lugar, concurrieron negligencias subjetivas de los manipuladores de la grúa (gruistas), así por parte del trabajador de la empresa Artesa, Don Saturnino , (lesionado) estando transportando un andamio montado, y ubicado en su lugar emplazamiento, abandonó en la entrada de la obra el mando de la grúa, sin cerciorarse de bloquearlo, ni dejando nota o aviso de no manipularlo, para subirse en el andamio a soltar la eslingas de trasporte, sin tampoco utilizar la vía de vida, maxime cuando ha quedado acreditado que era Delegado de Prevención desde 2008, que exige un plus de prevención y cuidado.

Por parte del trabajador de la empresa Pórtico 12 SL, también manipulador de grúas (gruista), se procedió a la utilización de la grúa sin cerciorarse de que aquella tenía el gancho libre y de ella no pendía ningún elemento sustentado, (fuere o no un andamio), procediendo a moverla imprudentemente, siendo en definitiva causa eficiente del accidente, el movimiento de la grúa, sin cerciorarse de que estaba libre, y que su movimiento no implicaría a ningún obrero, puesto que omitida esta acción en el devenir del accidente este no se hubiera producido siendo por tanto causa eficiente del siniestro.

Por parte de las empresas actuantes, existió una falta de coordinación manifiesta, ya que si la grúa era única para la utilización de ambas empresas, un mínimo de cuidado implica el establecer unas normas de utilización de la misma, o la instalación de un sistema de seguridad bloqueador de la grúa en la actuaciones de carga y descarga de la misma, o como mínimo haber previsto la figura del avisador al gruista. El hecho de que se hubieran tenido reuniones o no para la coordinación de la seguridad de la obra, pero no se hubiere tratado expresamente lo anterior, es motivo más que suficiente para entender que ha existido una falta de coordinación en las normas de seguridad referentes a la utilización de la grúa y que conforme a lo previsto en el art. 123 de la LGSS toda las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo enfermedad profesional se aumentarán con 30 ó 50 % cuando la lesión se produzca por ... No se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo'

Por otro lado el artículo 24 de la LPRL cuando regula 'coordinación de las actividades empresariales establece: '1.- cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerá los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 18-1 de esta Ley ........... 4.- Las obligaciones consignadas en el último párrafo del apartado 1 del artículo 41 de esta Ley , serán también de aplicación, respecto de las operaciones contratadas, en los supuestos en que los trabajadores de la empresa contratista o subcontratista no presten servicios en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que tales trabajadores deban operar con maquinaria, equipos, productos, materias primas o útiles proporcionados por la empresa principal. 5.- Los deberes de cooperación y de información de instrucción recogidos el apartados 1 y 2 serán de aplicación respecto de los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en dicho centro de trabajo'.

No cabe duda de que la simple falta de coordinación entre dos trabajadores en un momento determinado, supone un fallo humano de uno de ellos o de los dos, ajeno a una actuación empresarial, rompiendo el nexo causal que exige el precepto, lo que no es el caso, puesto que, la utilización conjunta de una misma maquinaria, debió tener una actuación coordinadora de utilización o unas medidas de prevención especiales, que hubiera evitado ó cuando menos paliadas las consecuencias de la falta de coordinación humana.

Es por lo anteriormente expuesto, por lo que procede la estimación parcial del recurso de suplicación de la empresa Artesa Constructora de Obras SL, en el sentido de que procede la condena asimismo solidaria en el recargo de prestaciones de la empresa PÓRTICO 12 SL.

Se desestiman los recursos de suplicación de Don Saturnino y de la empresa Pórtico 12 SL.

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por Saturnino Y PORTICO 12 S.L. y con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por la empresa ARTESA CONSTRUCTORA DE OBRAS S.L. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE GRANADA en fecha 10/7/12 , en Autos seguidos a instancia de Saturnino en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ARTESA CONSTRUCTORA DE OBRAS S.L., PORTICO 12 S.L, debemos confirmar la sentencia dictada, salvo en el particular en el que no se accede a la declaración de responsabilidad solidaria de la empresa Pórtico 12 S.L., que ahora se revoca y en su lugar se dicta otro pronunciamiento por el que se declara la responsabilidad solidaria de dicha empresa Pórtico 12 S.L. en el recargo de prestaciones fijado por resolución de la Delegación Provincial del INSS de fecha 30/5/2011, que se confirma.

Procede la perdida de depósitos y consignaciones de la empresa recurrente Pórtico 12 S.L. a los que se le dará su destino legal, así como la devolución de los depósitos efectuados por la empresa Artesa Constructora de Obras S.L.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta con el núm. 1758.0000.80.689/13, Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito S.A., Oficina Principal (Código 4052), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Igualmente se advierte a las partes que para la formulación del recurso de casación para la unificación de doctrina deberán presentar con la interposición del mismo debidamente cumplimentado y validado el modelo oficial que corresponda de los indicados en la Orden HAP/2662/12, de conformidad con lo establecido en la Ley 10/12, de 20 de Noviembre.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.