Sentencia Social Nº 1095/...il de 2006

Última revisión
05/04/2006

Sentencia Social Nº 1095/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2946/2005 de 05 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 05 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 1095/2006

Núm. Cendoj: 18087340012006101479

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:9229


Encabezamiento

1

SENT. NÚM. 1095/06

ILMO. SR. D. LUIS HERNANDEZ RUIZ

ILMO. SR. D. JOSE M. CAPILLA RUIZ COELLO

ILMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Granada a cinco de Abril de dos mil seis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2946/05, interpuesto por Armando contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE GRANADA en fecha 14 de Junio de 2005 en Autos núm. 707/04, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DON DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Armando en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDFAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 14 de Junio de 2005 , por la que se desestimó la demanda formulada por el actor contra la demandada.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- Que el actor D. Armando , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el día 19-10-1960, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el nº NUM001 . Su profesión habitual es la de obrero de la construcción.

2º.- Que se inició ante la Entidad Gestora expediente administrativo para la valoración de su capacidad laboral Anate los padecimientos que el demandante comportaba, con el objeto de lograr un posible reconocimiento de una I.Permanente contributiva en cualquiera de sus grados, con las consiguientes prestaciones inherentes, recayendo resolución del INSS del día 13/10/2002, en que se le declara en I.P.Total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión vitalicia del 55 % de la base reguladora ( que asciende a la cantidad de 707, 33 € mensuales), sobre la base del dictámen de la E.V.I. de 24/09/2004, visto el informe médico de síntesis del expediente del trabajador.

3º.- Formuló reclamación administrativa previa, al objeto de ser declarado en situación de I.P.Absoluta, que fue desestimada e interpuso demanda con el mismo objeto del día 1/12/2004.

4º.- Que los padecimientos que el demandante comporta en realidad son: - EPOC. Moderado con sospecha de saos.sd.overlap.Obesidad. Alega tabaquismo activo. Artrosis avanzada codo derecho. Hiperuricemia. Edema de reinke bilateral intervenido en Marzo de 2003. Hiperglucemia. Hiperlipemia en tratamiento. Dietético. - Alt. Ventilatoria leve 5-03.FVC 105%.VEMS 75?6 % moderada.importante 50 % con buena respuesta a broncodilatadores + 17?8 %.Sobrepeso acusado 107 Kg. 1?67. Crísis gotosa artríticas. No en la actualidad. Limitada movilidad codo derecho arco 85º-150º (-30º extensión).

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Armando , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda pretensora de declaración de incapacidad permanente absoluta en lugar de la total para su profesión recurre en suplicación el actor fundando su recurso en los motivos b y c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En cuanto al primero, pretende la modificación del hecho cuarto, enfermedades y limitaciones que le afectan, teniendo este Tribunal repetido, en general, que es doctrina de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración conjunta de la prueba (art. 97.2 LPL ), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquéllos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del Juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de la aplicación del apartado b)del artículo 191 de la LPL , a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos declarados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b), que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, es decir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, teniendo en cuenta, además, que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinados datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta trascendencia es superflua tal modificación.

Cumple el motivo con los requisitos formales con cita del texto alternativo y documentos en que se basa, siendo trascendente al objeto que se pretende, sin perjuicio de lo que se dirá, el añadido al comienzo del relato de la primera frase:Disnéa grave y estridor junto con agravamiento de su disfonía.

SEGUNDO.- En cuanto al referido motivo, infracción de normas jurídicas sustantivas o jurisprudencia, se censura a la sentencia recurrida la vulneración de los arts 137, 138 y 139 de la L.G.S.S . así como sentencias del T.S. que nomina, al tal efecto también hemos repetido que el Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 137 del Texto Refundido vigente, autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).

Conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 09-86 , entre muchas otras).

Teniendo en cuenta las afecciones reconocidas por el Instituto que dieron lugar a la declaración de incapacidad total para su trabajo habitual, a la vez que se ha añadido la disnéa grave, que comporta su agravación a medianos y pequeños esfuerzos como describe uno de los informes, base para el añadido, con aquéllos entre los que cabe resaltar en especial el dato que declara probado el Juzgador de la Instancia del sobrepeso de 107 Kg para una estatura de 1?67, junto con las otras dolencias y limitaciones es más que dificil hallarle un trabajo por cuenta ajena que pueda desarrollar eficaz y profesionalmente. Por ello es procedente estimar el recurso, sin acoger la literalidad del suplico, debido a evidente error de transcripción.

Fallo

Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Armando contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE GRANADA en fecha 14 de Junio de 2005 , en Autos seguidos a instancia de DON Armando en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar y revocamos dicha sentencia declarando al actor en incapacidad permanente absoluta con los derechos inherentes, condenado al INSS y a la TGSS a estar y pasar por esta declaración.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DIAS Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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