Última revisión
29/12/2006
Sentencia Social Nº 1095/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 3755/2006 de 29 de Diciembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 29 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VIVES USANO, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 1095/2006
Núm. Cendoj: 28079340032006100621
Encabezamiento
RSU 0003755/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 01095/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0016673, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003755 /2006
Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL
Recurrente/s: Carina
Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 9 de MADRID de DEMANDA 0000731
/2005
Sentencia número: 1095/06 MB
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
MARIA PAZ VIVES USANO
En MADRID a veintinueve de diciembre de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0003755 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. BENITO LODOS MARTINEZ, en nombre y representación de Carina , contra la sentencia de fecha 02-03-06, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 009 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000731 /2005, seguidos a instancia de Carina frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, en reclamación por incapacidad temporal, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA PAZ VIVES USANO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- DÑA. Carina , nacida el 27-08-1951, con DNI nº NUM000 , afiliada a la Seguridad Social, con el NUM001 , en el Régimen General, siendo su profesión habitual Enfermera de Laboratorio, inició proceso de incapacidad temporal, derivada de contingencias profesionales (atrosis basal dedo pulgar mano derecho). El 15-10-2003.
El 14.04-2005, el Servicio Público de Salud, emitió un alta por agotamiento del plazo de 18 meses.
El 04-05-2005, solicita la actora la valoración de las lesiones que padecía por contingencias profesionales.
Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 30-09-2004, se reconoció a la demandante una prestación por lesiones permanentes, no invalidantes derivada de enfermedad profesional por importe de 739,24 euros.
Formuló la actora reclamación previa frente a dicha Resolución que fue desestimada por Resolución definitiva de fecha 23-2-2005.
El 15-02-2005, presentó demanda judicial, solicitando incapacidad permanente parcial, que fue desestimada por Sentencia de fecha 16-05-2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº15 de Madrid .
SEGUNDO.- El 27-04-2005, solicita del INSS el pago directo de la prorroga de IT.
El 13-5-2005, deniega el INSS, la pretensión por tener reconocida una prestación de la Seguridad Social incompatible con la solicitada (resolución de 30-09-2004).
El 3-06-2005, formuló reclamación previa, solicitando el abono de la prestación de IT desde el 15-4- 2005, hasta la calaificación de invalidez permanente.
El 14-09-2005 (Registro de salida 80747 de 21-09-2005), de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid, Inspección de Servicios Sanitarios, informe de desconocimiento de la existencia de la valoración de lesiones de 30-09-2004, al haber sido instado directamente por la trabajadora, negando, por otro lado la existencia de otra baja emitida con posterioridad al 30-09- 2004.
Dicha reclamación previa de 3-06-2005, frente a la Resolución de 13-05-2005, es desestimada por Resolución definitiva de fecha 7-10-2005.
TERCERO.- El Servicio Público de Salud, continuó emitiendo partes médicos de baja por enfermedad común, con posterioridad a la Resolución de 30-09-04.
La actora percibió prestación de IT, en régimen de pago delegado hasta el 14-04-2005, fecha en que causó baja por agotamiento del pazo máximo de IT en la empresa donde prestaba sus servicios "Hostital Universitario de la Princesa".
El 8-07-2005 el INSS emite Resolución, notificada a la actora el 28-07-2005, en que deniega la incapacidad parcial permanente.
Frente a dicha Resolución formuló la actora reclamación previa agotando la vía administrativa.
CUARTO.- Se postula por la actora según aclaración efectuada en el acto del juicio, el derecho a percibir la prestación de incapacidad temporal desde el 15-04-2005, hasta el 28-07-2005.
De estimarse la demanda la base reguladora que correspondería sería de 2.396,40 euros mensuales.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que DESESTIMANDO la demanda formulada por DÑA. Carina , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESOREIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimientos contenidos en el suplico de la demanda.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20-07-06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14-12-06 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su pretensión de que el INSS le abone la prestación por incapacidad temporal desde el 14-04-05, fecha en que dejó de percibir la prestación por pago delegado por agotamiento del plazo, hasta el 28-7-05, fecha en que se le notificó la resolución en la que se denegaba el reconocimiento de incapacidad permanente parcial, iniciado de oficio al agotarse el período de incapacidad temporal. El fallo se fundamenta en la incompatibilidad de la prestación solicitada con la indemnización recibida por lesiones permanentes no invalidantes en fecha 30-9-04.
El recurso se formaliza en dos motivos. El primero se ampara en el art.191-b de la LPL con el objeto de revisar los hechos probados con base en la documental aportada a los autos. La recurrente propone una redacción alternativa de los tres primeros hechos de la sentencia, porque considera que el juzgador de instancia ha incluido en los mismos hechos ajenos a la pretensión deducida en la demanda rectora de estas actuaciones, que se limita a solicitar que "se declare el derecho de la actora a percibir prestaciones por incapacidad temporal durante el período 14/abril/ a 28/julio 2005". La inclusión de los hechos ajenos dificulta la comprensión del tema debatido y por ello su objetiva resolución judicial.
Precisa que el juez "a quo", según su opinión, confunde la denegación de la incapacidad permanente solicitada por la actora, a propuesta de oficio del Servicio Público de Salud -folios 13 a 15 de los autos- y que no fue impugnada, con una anterior sobre incapacidad permanente parcial, formulada el 29-abril-2004 -folios 64 y 182- la cual, denegada, si fue impugnada ante la Jurisdicción Social, juzgado nº 15 y Tribunal Superior de Justicia.
El motivo no puede prosperar porque aunque la recurrente tenga razón al destacar el posible error del magistrado, tal confusión es irrelevante para la resolución del presente recurso, y, sin embargo si es trascendente que en la redacción propuesta de los hechos probados, se omita toda referencia a la resolución del INSS de 30-09-2004 por la que se reconoce a la actora una prestación por lesiones permanentes invalidantes derivadas de enfermedad profesional, que es el fundamento de la desestimación de la demanda. Es evidente que resulta más clara la exposición propuesta pero no es culpa del magistrado la multiplicidad de peticiones iniciadas por la actora con las correspondientes resoluciones administrativas y judiciales consecuencia de las mismas. Por ello no se puede simplificar el relato de los hechos probados obviando lo que no es favorable a los intereses actuales de la actora.
SEGUNDO.- El segundo motivo, con amparo procesal en el artículo 191-c LPL , alega infracción del art. 131-bis-3 y 122 de la LGSS. La recurrente considera que se ha infringido el primero de los artículos citados en tanto en él se dispone que los efectos de la situación de incapacidad temporal se prorrogarán hasta el momento de la calificación de la incapacidad permanente. En el supuesto de autos la actora agota el período máximo de duración de IT el 12 de abril de 2004, y solicita a propuesta del Servicio Público de Salud, la incapacidad permanente el día 27 del mismo mes y año por lo que, de acuerdo con el precepto anterior, tiene derecho a la prórroga de prestaciones por IT durante la tramitación del expediente de la incapacidad permanente.
El motivo no puede ser estimado porque la actora había agotado su derecho a percibir la citada prestación en el momento en que se resolvió declararle lesiones permanentes no invalidante, por resolución de 30-09-2004, con la que se pone fin al expediente iniciado a propuesta de la actora el 29 de abril del mismo año, solicitando se le declarase en situación de incapacidad permanente parcial, según consta en el folio 182 de los autos. En consecuencia, es a partir de ese momento según el art. 131-bis-3 cuando resuelto el expediente, se agota el derecho a percibir las prestaciones, a no ser que medie una nueva baja causa que no concurre en el presente procedimiento. Por las razones expuestas el motivo no puede ser estimado por no haber incurrido en infracción la sentencia de instancia de ninguno de los dos preceptos alegados.
En consecuencia el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado DON BENITO LODOS MARTINEZ en nombre y representación de DOÑA Carina contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid de fecha 2-03-06 , autos nº731/05 y, por ello debemos confirmar la citada sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/3755/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
