Última revisión
16/03/2007
Sentencia Social Nº 1095/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1148/2006 de 16 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 1095/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007100249
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:483
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01095/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0101209, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001148 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Elvira
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES de DEMANDA 0000887
/2005
SENTENCIA Nº: 1095/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a dieciséis de Marzo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001148 /2006, formalizado por el Letrado CESAR FERNANDEZ RODRIGUEZ, en nombre y representación de Elvira , contra la sentencia de fecha veintisiete de enero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000887 /2005, seguidos a su instancia frente al INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintisiete de enero de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º La actora, Dª Elvira , nacida el 2 de junio de 1945 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 adscrita al Régimen Especial Agrario y es su profesión habitual la de labradora.
2º Habiendo formulado solicitud de afección a invalidez permanente se le declaró afectada de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual por resolución de fecha 22 de septiembre de 2005. La actora efectuó reclamación previa, por entender que se encuentra afectada de incapacidad permanente Absoluta. La Reclamación Previa fue desestimada por nueva resolución de fecha 10 de noviembre de 2005.
3º Presenta la demandante el siguiente cuadro clínico actualmente: Coxartrosis DII-III. Discoartrosis C5C6, C6C7, uncoartropsis, pinzamiento. Discoartrosis L3L4L5S1. Pequeños osteofitos dorsales. Insuficiencia venosa en miembros inferiores, más acusado en el derecho, con engrosamiento global, si ulcus, dilataciones varicosas (2 intervenciones quirúrgicas).
4º Fue reconocida por el Equipo de Valoración de Incapacidades, elevándose la pertinente propuesta el día 3 de agosto de 2005.
5º La base reguladora de la prestación reclamada asciende a 517,86 euros mensuales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante, a quien el INSS había declarado afecta de incapacidad permanente total, interpuso demanda para obtener pensión de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común. El Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés desestimó la pretensión en sentencia impugnada por aquella mediante el recurso de suplicación.
En el primer motivo de recurso interesa, por la vía del art.191 b) LPL, la modificación del hecho tercero de los declarados probados en la sentencia de instancia, donde se recoge su situación patológica actual.
La recurrente basa la revisión en un informe médico -folio 43-, pero el intento no puede prosperar, ya que el documento citado carece de concluyente poder de convicción y no pone de manifiesto con claridad, de forma directa e incuestionable el error de la Magistrada de lo social al valorar las pruebas practicadas. La sentencia, además, informa suficientemente sobre el estado físico de la trabajadora para valorar su capacidad laboral y justifica sin más una solución diferente a la pronunciada por el Juzgado de lo social.
SEGUNDO.-En el segundo motivo de recurso denuncia la demandante, al amparo del art. 191 c) LPL , la infracción del art. 137 LGSS, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con el art. 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 .
En el art. 137.1 c) y 5 LGSS se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y la doctrina científica, así como la jurisprudencia destacan que "el invalido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc.".
Pues bien, el inalterado relato de hechos probados recoge que la demandante, nacida en el año 1945 y con la profesión de labradora, padece diversas lesiones; entre ellas destacan por su mayor incidencia incapacitante las de origen osteoarticular localizadas en el raquis cervical, lumbar y en las caderas, así como la insuficiencia venosa en los miembros superiores, que según se desprende de la exploración realizada por el facultativo oficial, cuyo juicio diagnóstico es recogido en la sentencia, a pesar de los tratamientos médicos seguidos generan dolor notable y limitaciones significativas. La situación patológica conjunta configura un cuadro productor de repercusiones incompatibles con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier profesión u oficio a los que pudiera tener acceso la demandante en el mercado de trabajo. En efecto, la aptitud de la recurrente para realizar una actividad laboral se encuentra muy disminuida por razón de las lesiones sin alcanzar los mínimos que en la actualidad se exigen a cualquier trabajador para ser contratado o poder realizar de forma competitiva y productiva un trabajo retribuido.
Procede, pues, estimar el recurso de suplicación reconociendo el derecho de la demandante a percibir la pensión correspondiente, con cargo al INSS, Entidad Gestora de la prestación, y efectos desde el 3 de agosto de 2005, fecha fijada por el INSS en la resolución declarativa de la incapacidad permanente total, que debe mantenerse pues la recurrente ni la impugna de forma clara y directa, ni alega datos o fundamentos jurídicos para considerarla errónea.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por Elvira frente a la sentencia dictada el 27 de enero de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés , en el proceso substanciado a instancia de aquella contra el INSS, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada. Declaramos que la demandante está afecta de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, y tiene derecho a percibir, desde el 3 de agosto de 2005, una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100 por ciento de una base reguladora mensual de 517,86 €, más las mejoras y revalorizaciones reglamentariamente aplicables en cada momento. Condenamos al INSS a cumplir la declaración precedente mediante el pago de la prestación.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
