Última revisión
16/05/2008
Sentencia Social Nº 1095/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2130/2007 de 16 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO
Nº de sentencia: 1095/2008
Núm. Cendoj: 33044340012008101426
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01095/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0102179, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002130 /2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: María Luisa , INSS, TGSS
Recurrido/s: María Luisa , INSS, TGSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO de DEMANDA 0000031 /2007
SENTENCIA Nº: 1095/08
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a dieciséis de Mayo de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala
de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002130 /2007, formalizado por el graduado social ARTURO MUÑOZ CABAL, en nombre y
representación de María Luisa , y por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y
representación del INSS y de la TGSS, contra la sentencia de fecha veinte de abril de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO
SOCIAL N. 6 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000031 /2007, seguidos a instancia de María Luisa frente al INSS y a la TGSS, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinte de abril de dos mil siete por la que se estimaba la acción subsidiaria ejercitada en la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º- La demandante Dª. María Luisa , nacida el 02-04-56, figura afiliada al Régimen Especial de Empleados del Hogar con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de empleada de hogar.
2º- La actora inició el 19-08-05 un proceso de Incapacidad Temporal derivado de Enfermedad Común, situación en la que permaneció hasta el 18-08-06 en que fue Alta por Informe-Propuesta por agotamiento del plazo máximo de permanencia en la citada situación, iniciándose de oficio actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que afectaba a la trabajadora, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 25-10-06, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 24-10-06, que la demandante no estaba afectada de Incapacidad Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad Reclamación Previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 22-11-06.
3º- La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: "HTA. Dislipemia. Cirrosis biliar Primaria estadio I. Osteoma seno frontal izquierdo. TPSV con QRS estrecho (8-05) revertida. ECO y ECG sin alteraciones. Ergometría privada (+) clínica y eléctricamente. Coronarias sin lesiones en cateterismo (2-06). Trastorno mixto ansioso-depresivo".
4º- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 341,86 euros mensuales.
5º- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante y demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimando en parte la demanda de la actora, la declara en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual de empleada de hogar, recuren en suplicación la entidad gestora demandada para interesar que la demandante no esta afectada de invalidez permanente en grado alguno y la parte actora en reclamación del grado de invalidez permanente absoluta para toda profesión u oficio.
Dado que ambos recursos no contienen motivo alguno de revisión de hechos sino que únicamente denuncian la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia impugnada, procede analizarlos conjuntamente y al efecto cabe decir que la censura jurídica consistente en la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social denunciada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, no resulta atendible porque este precepto ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en reiterada y constante doctrina jurisprudencial, cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada, en el sentido de que sólo debe ser reconocida tal situación invalidante a quien queda privado de aptitudes para continuar en el ejercicio de la profesión que ha venido ejerciendo, estando caracterizada tal situación invalidante por un doble elemento: primero, por su carácter profesional, lo que implica que para su determinación y calificación jurídica habrán de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, las limitaciones que ellos generen en cuanto impedimentos reales, es decir, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia, que implica la necesidad de estabilización de su estado residual, en el sentido de que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo lo que supone que la posibilidad de recuperación clínica del restado residual, se estime médicamente como incierta o a largo plazo.
Aplicando tal doctrina jurisprudencial al concreto supuesto de autos, ha de concluirse, coincidiendo con el juez de instancia, la concurrencia en la trabajadora de los requisitos legalmente exigibles de acuerdo con la misma, para la subsunción de su estado patológico residual en el precepto invocado como infringido y ello porque partiendo de la descripción del mismo que se contiene en el inmodificado ordinal tercero de la sentencia de instancia se desprende que la demandante presenta un cuadro de hipertensión arterial, dislipemia, cirrosis biliar primaria estadio I, osteoma seno frontal izquierdo, taquicardia supraventricular con QRS estrecho revertida, ergometría privada positiva clínica y eléctricamente, coronarias sin lesiones en cateterismo, trastorno mixto ansioso depresivo y además esta diagnosticada de síndrome fibromiálgico constando en la exploración del informe de síntesis once puntos fibromiálgicos positivos así como una limitación de la movilidad cervical activa y dolor a la palpación sobre epicóndilo izquierdo y la extensión contra resistencia de muñeca, datos estos que constan asimismo en el informe del servicio de rehabilitación del HUCA obrante al f. 76 en el que se hace referencia al dolor a la presión en epicóndilo izquierdo, a que la movilidad cervical es limitada y dolorosa en todos los arcos de movimiento y a una contractura dolorosa de ambos trapecios, concluyendo el de síntesis (f 51) que se desaconsejan esfuerzos físicos muy importantes y en este sentido indica con acierto el juez de instancia que si bien en su profesión de empleada de hogar no es preciso desarrollar intensas labores de fuerza continuada si exige realizar continuamente labores de esfuerzo durante toda la jornada laboral en especial con las extremidades superiores que como queda dicho es una zona especialmente afectada por el síndrome fibromiálgico.
De otro lado indicar que no procede acoger la denuncia del artículo 137-5 Ley General de la Seguridad Social que articula la actora en su recurso habida cuenta de que el estado patológico residual conjunto que presenta la recurrente no puede estimarse afecta a su aptitud laboral hasta el punto de imposibilitarle la realización de cualquier actividad retribuida de las existentes en el ámbito laboral, puesto que mantiene aptitud para llevar a cabo todas aquellas actividades denominadas sedentarias y que no exigen esfuerzos físicos evidentes.
En definitiva y en razón a lo expuesto hay que concluir que la sentencia de instancia es conforme a derecho, procediendo, en consecuencia, la desestimación de los dos recursos, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia impugnada.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Dª María Luisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 6 de Oviedo en autos seguidos a instancia de María Luisa contra los entes recurrentes sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
