Sentencia Social Nº 1095/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1095/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 901/2015 de 09 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 09 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 1095/2015

Núm. Cendoj: 48020340012015101067


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 901/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/008307

N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2014/0008307

SENTENCIA Nº: 1095/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a nueve de junio de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Luisa , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de los de Bilbao, de fecha diez de febrero de dos mil quince , dictada en los autos núm. 814/14, seguidos a su instancia frente a HIGH TECH HOTELS EUSKADI S.A., y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre Despido (DSP).

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- Luisa ha prestado servicios para la empresa High Tech Hoteles Euskadi SA en el hotel Arana Petit Palace. La empresa conforma el grupo a efectos laborales High Tech, compuesto por las empresas High Tech Hotels Resorts SA, High Tech Hoteles Euskadi SA y Hotel Puerta del Sol SA. La trabajadora inicia la relación laboral el 23.5.11 en la categoría profesional de gobernanta, con una remuneración bruta mensual, incluida la prorrata de pagas extraordinarias de 1.643,85 euros. El contrato de la demandante está sujeto a la Disposición Adicional primera de la ley 12/01 de 9 de julio , que determina una indemnización de 33 días en caso de despido objetivo reconocido como improcedente.

2).- La demandante con fecha 30.6.14 recibió comunicación de despido por causas económicas, productivas y organizativas, con efectos de 12.7.14, carta que por su extensión se da por reproducida.

Las causas señaladas son, resumidamente, pérdidas consolidadas durante cinco ejercicios, disminución de los ingresos por falta de ocupación y de rentabilidad de las habitaciones y externalización del servicio de limpieza.

3).- El grupo presenta unos resultados negativos consecutivos durante cinco años con los siguientes valores:

El resultado de los diferentes ejercicios fue de pérdidas acumuladas de más de 70 millones de euros de desde el 2009 al 2013:

En 2009¿..18.474.298

En 2010¿¿ 3.829.454

En 2011¿¿.1.320.685

En 2012¿¿ 4.359.754

En 2013¿ 42.285.918

El importe neto de la cifra de negocio ha pasado de ser de 52.548.518 en 2010 a 51.308.284 en 2012 y en 2013.

En los cinco primeros meses del 2014, periodo transcurrido a fecha de entrega de la carta de despido, la cuenta provisional de pérdidas y ganancias asciende a 3.372.787 euros de pérdidas, lo que implica que en los cinco primeros meses de 2014 las pérdidas son superiores a las pérdidas de la mitad del año anterior y la cifra de negocio es de 17.361.460 euros.

Haciendo una comparativa entre los últimos tres trimestres, todos y cada uno de ellos arrojan resultados inferiores a los del año anterior, con pérdidas del 3, del 9 y del 12% respectivamente, con un descenso acumulado del 20%.

En la carta de despido se hacen constar los datos de la cuenta de pérdidas y ganancias que en general aparecen en todos los balances de las empresas, aunque existen años en los que en los balances aparecen datos diferentes, como la amortización de inmovilizado, que no se ha hecho constar en la carta por no ser un dato repetido anualmente pero que se aprecia en los balances auditados, correspondiendo las cifras finales aportadas con los balances auditados de la empresa.

La situación de crisis y la competencia del sector han determinado el descenso del precio medio de las habitaciones. La ocupación efectiva del grupo ha tenido la siguiente evolución, teniendo en cuenta el número de habitaciones ocupadas y el precio medio de la habitación:

En el año 2007 la ocupación fue de 79,68% y la rentabilidad del 84,24.

En el año 2008 la ocupación fue de 74,36 %y la rentabilidad del 62,60.

En el año 2009 la ocupación fue de 68,60% y la rentabilidad del 62,60.

En el año 2010 la ocupación fue de 69,51% y la rentabilidad del 65,13.

En el año 2011 la ocupación fue de 72,35% y la rentabilidad del 65,11.

En el año 2012 la ocupación fue de 71,41% y la rentabilidad del 61,91.

En el año 2013 la ocupación fue de 71,41% y la rentabilidad del 56,79.

En los primeros meses del año 2014 se mantiene la tendencia del 2013 con valores similares.

En el caso de High Tech Euskadi SA, empresa de la demandante ha presentado los siguientes datos contables, que acumulan pérdidas durante los cinco últimos ejercicios por importe total de 2.352.885:

En 2009¿.. 260.427

En 2010¿¿1.184.052

En 2011¿¿359.023

En 2012¿¿286.837

En 2013¿.. 262.546

En los cinco primeros meses del 2014, periodo transcurrido a fecha de entrega de la carta de despido, la cuenta provisional de pérdidas y ganancias asciende a - 289.231 euros de pérdida.

La ocupación efectiva del hotel ha tenido la siguiente evolución, teniendo en cuenta el número de habitaciones ocupadas y el precio medio de la habitación:

En el año 2010 la ocupación fue de 71,30% y la rentabilidad del 56,88.

En el año 2011 la ocupación fue de 69,10% y la rentabilidad del 48,39.

En el año 2012 la ocupación fue de 78,60% y la rentabilidad del 54,43.

En el año 2013 la ocupación fue de 76,98% y la rentabilidad del 50,92.

En los primeros meses del año 2014 se mantiene la tendencia del 2013 con valores similares aunque con un ligero descenso de ocupación al 70% y con una disminución de la rentabilidad por el precio de la habitación de 46,20 a 44 euros

En el hotel Arana, en el que presta servicios la demandante las pérdidas acumuladas son de -2.2996.411 euros del 2009 al 2013.

La empresa en todos los hoteles de cadena ha procedido a la externalización del servicio de limpieza, dicho servicio está compuesto por las camareras de pisos y las gobernantas, que además de realizar tareas de limpieza, realiza los pedidos de material para ese cometido y organiza o planifica al personal.

En el hotel de la demandante existían a fecha del despido cinco trabajadores como personal de limpieza, todos los contratos, indefinidos y eventuales, se vieron finalizados con motivo de la externalización del servicio el 12 de julio de 2014, a salvo del contrato de una trabajadora eventual a la que se le trasladó al hotel Tamarises, hotel perteneciente también a la cadena y que no tiene externalizada la limpieza, finaliza su contrato en septiembre de 2014 por ser este el plazo de contratación inicial.

Los trabajadores de los dos hoteles de High Tech Euskadi estuvieron sometidos a un descuelgue de Convenio en el año 2013, los directivos también sufrieron un descenso en sus retribuciones.

La externalización del servicio se hace efectiva mediante la celebración de un contrato de arrendamiento de servicios el 12.7.14 con la empresa Oustmart Asistance SL. En el referido contrato se fija un precio de limpieza por habitación de 5,62 euros. En el referido contrato la empresa que presta los servicios organiza al personal y a su vez se encarga del aprovisionamiento de materiales, no existiendo la figura de la gobernanta en ese servicio.

Durante el año 2012 se produjeron externalizaciones de limpieza en otros hoteles de la cadena.

La trabajadora ha cobrado la indemnización correspondiente a su salario en importe de 3.582,77 euros.

4).- El despido acaece el 12.7.14, el 16.7.14 se presenta la papeleta de conciliación. Se celebra el acto de conciliación el 8.8.14. La demanda se interpone el 3.9.14. En agosto en Bilbao el día 22 y el 15 de agosto son festivos.

La trabajadora no ha ostentado representación alguna en el último año.

5).- Intentado el acto de conciliación finalizó el mismo sin efecto.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Desestimar la demanda de despido interpuesta por Luisa frente a High Tech Hotels Euskadi S.A., absolviendo a la misma y declarando procedente el despido objetivo acaecido el 12.7.2014.

TERCERO.- Frente a dicha sentencia, la actora interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado por la contraparte.

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de los recursos de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 11 de mayo de 2015, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación de las actuaciones del recurso y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO.-Por providencia de 19 de mayo de 2015 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto la audiencia del día 26 de ese mismo mes, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza en suplicación la representación procesal de la actora frente a la sentencia de 10 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Bilbao en el procedimiento que promovió en impugnación de la decisión adoptada por la empresa titular del Hotel Arana Petit Palace, mediante escrito de 30 de junio de 2014, de amortizar su puesto de trabajo de gobernanta con efectos del día 12 del siguiente mes, en base a circunstancias de naturaleza económica, productiva y organizativa.

El órgano de instancia considera acreditada la concurrencia de los tres tipos de causas y entiende que cada una de ellas basta para legitimar la procedencia de la medida cuestionada, por lo desestima la demanda.

En lo que respecta a las causas de índole económico, la juzgadora declara probado que el grupo laboral de empresas High Tech, al que pertenece la mercantil demandada, se encuentra en una situación económica negativa manifestada tanto por la existencia de pérdidas continuadas en los ejercicios 2009 a 2013, que suman más de 70 millones de euros, y en los cinco primeros meses del año 2014 en cuantía superior a 3 millones de euros, así como por el descenso persistente de los ingresos en los tres últimos trimestres naturales anteriores al despido en relación con los correlativos del año anterior. Esta situación concurre asimismo en la sociedad demandada, que en el quinquenio referenciado acumula unas pérdidas de 2,6 millones de euros, y que en los cinco primeros meses del año 2014 registró unos resultados negativos de 289.000 euros, así como el concreto Hotel en el que prestaba servicios la demandante donde las pérdidas acumuladas en el período 2009 a 2013 eran de 2.296,411 euros.

Saliendo al paso de las objeciones formuladas por la trabajadora en relación a los datos consignados en la carta de cese, la Magistrada razona que responden a la realidad contable plasmada en los balances auditados y en las declaraciones de IVA, aunque en dicha comunicación no se hagan constar todas las partidas de las cuentas de pérdidas y ganancias, lo que no ha generado indefensión alguna a la trabajadora, que no ha discutido esas partidas.

En lo que respecta a las causas productivas, la juez 'a quo' las considera acreditadas a través de los diarios de ocupación y ventas de los Hoteles, y en particular, de los referidos al Hotel Arana, que muestran el descenso de la rentabilidad, básicamente como consecuencia del descenso del precio de las habitaciones.

En respuesta a los argumentos vertidos por la demandante, la Magistrada señala que la rebaja de los precios no es fruto de una decisión arbitraria de la demandada sino que está motivada por la necesidad de captar clientes en condiciones de competitividad.

Finalmente, y en lo que atañe a las causas de corte organizativo, el órgano de instancia sostiene que la externalización del servicio de limpieza no obedece a la mera conveniencia empresarial, sino que es una medida de supervivencia para poder mantener abierto los Hoteles.

SEGUNDO.- A la vista de esos razonamientos se formula, por el Letrado de la actora, el presente recurso que consta de un primer y único motivo, fundado en el párrafo c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que señala como infringidos los artículos 52 , 53 y 56 del Estatuto de los Trabajadores .

En su desarrollo se descubren diferentes líneas discursivas, las cuales, metodológicamente consideradas, pueden sintetizarse así: En primer lugar, se denuncia la falta de expresión veraz en la carta de despido de los datos económicos, dados los desfases apreciables, y se critica la justificación ofrecida en la sentencia, habida cuenta de que la única partida que no se recoge en dicho escrito es la de 'deterioro y resultado por enajenación de inmovilizado' que, frente a lo que afirma la Magistrada, sí se repite anualmente, y que a su juicio no se debe computar por ser un mero artificio contable. Defiende, por tanto, que las cifras que hay que valorar son las que se obtienen de las partidas reflejadas en la comunicación extintiva y no otras distintas, cuya alegación en el acto de juicio supone una variación sustancial. Por otra parte, y en relación a los resultados de los cinco primeros meses del año la recurrente sostiene que se basan en un acta del Consejo de Administración a la que no se puede dar validez.

La segunda línea de oposición a la sentencia de instancia gira en torno a las causas organizativas, razonando al respecto que la demandada no ha acreditado la existencia de una causa objetiva que ampare la decisión de externalizar el servicio de limpieza en orden a un mayor beneficio o eficacia de la empresa, respondiendo a su mera conveniencia. Arguye que el coste mensual de la contrata, partiendo de un nivel de ocupación medio del 70 % (40 habitaciones diarias), asciende a 6.720 euros mensuales, u 80.640 al año, superior al coste de los 2 puestos de trabajo amortizados (el suyo y el de una camarera de pisos) que cifra en 54.400 euros anuales.

Como argumento de cierre, la recurrente aduce que aunque se diera validez a los datos que se desprenden de la documentación contable y fiscal aportada en la vista, la medida adoptada no sería ajustada, pues no contribuye a superar la situación económica negativa desde el momento en que el coste de la contrata es superior.

TERCERO.- Hecho este breve esquema de la estructura del recurso sometido a la consideración de la Sala, se hace preciso comenzar señalando que el objeto de la vía impugnatoria escogida por la demandante se reduce a determinar si, a la vista de los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, de obligado respeto en ese cauce procesal, se aplicó incorrectamente por la juez 'a quo' los preceptos sustantivos cuyo quebrantamiento se le imputa, pues tal senda sólo es idónea para plantear problemas de aplicación e interpretación de normas jurídicas o de la jurisprudencia, los cuales han de resolverse sobre unas premisas fácticas predeterminadas, que, de no haber sido modificadas al amparo del artículo 193 b) del Texto Adjetivo Social, han de ser las fijadas por el órgano de instancia.

Este recordatorio resulta obligado, porque, como se desprende de la anterior reseña, la parte recurrente, lleva a cabo una argumentación de su tesis al margen de la declaración de hechos probados de la sentencia. Así, en lo que respecta a las causas económicas, si el Letrado de la demandante entendía que las cifras de pérdidas consignadas en el ordinal tercero no eran correctas, y de las mismas resultaba detraible la partida a la que alude, debió instar la modificación de esos datos en los términos que considerase oportunos. Al no haberlo hecho así, no puede pretender que es Tribunal revise la valoración probatoria realizada por el órgano judicial, acogiendo las alegaciones formuladas en régimen de impugnación abierta y por un conducto inhábil a tal fin, consideraciones que resultan igualmente aplicables a los resultados de los cinco primeros meses del año 2014.

En consecuencia, y partiendo del inmodificado relato de hechos probados de su sentencia, este Tribunal comparte las razones esgrimidas por la juzgadora para considerar acreditada la existencia de una situación económica negativa en razón de las pérdidas acreditadas tanto a nivel del grupo laboral High Tech como de la empresa High Tech Hoteles Euskadi SA., teniendo en cuenta tanto su volumen como su continuidad en el tiempo, que tienen la entidad suficiente como para afectar a la propia viabilidad del Grupo y de la empresa,

En todo caso, y a mayor abundamiento, la recurrente no ha cuestionado el descenso persistente de los ingresos en los tres últimos trimestres naturales anteriores al despido respecto de los correlativos del año anterior que la sentencia considera probada y es también determinante de una situación económica negativa.

Resta señalar para cerrar este capítulo que la Sala comparte el razonamiento del órgano de instancia al indicar que el hecho de que en la carta de despido no se recogiesen todas las partidas de las cuentas de la pérdida de ganancias, no ocasionó a la trabajadora indefensión alguna, a la que ninguna referencia hizo en el escrito de demanda, no habiendo tampoco cuestionado en el acto de juicio la validez de las partidas omitidas, siendo en fase de recurso cuando plantea que no debe computarse determinada partida, pero sin proponer la rectificación de los hechos probados y sin alegar precepto ni prueba pericial alguna que avale su propuesta.

CUARTO.- Sentado lo anterior, y antes de analizar la segunda línea argumental de la recurrente, interesa resaltar que dicha parte no ha cuestionado la concurrencia de las causas productivas que la sentencia declara probadas ni su idoneidad y suficiencia para justificar el despido, lo que, como apunta la contraparte, es motivo bastante para confirmar la declaración de procedencia del despido objetivo y desestimar el recurso.

QUINTO.-Pasando ya a las causas organizativas, la recurrente incurre en el vicio de hacer supuesto de la cuestión, extrayendo consecuencias jurídicas favorables a la tesis que defiende a partir de dar por probados hechos que no lo están, pues la sentencia no hace referencia al coste de la contrata, limitándose a señalar que es de 5,62 euros por limpieza de habitación, y obviar otros que la sentencia declara probados, como que en el momento del cese de la demandante, en el servicio de limpieza prestaban servicios tres trabajadores eventuales, cuyos contratos quedaron rescindidos con motivo de la externalización, lo que priva de fundamento fáctico a su alegato.

SEXTO.-La tercera y última línea de razonamiento utilizada por el Letrado del demandante para conseguir la revocación de la sentencia de instancia hace referencia a la indispensable conexión de funcionalidad entre las causas acreditadas y la decisión extintiva.

Esta queja debe correr la misma suerte desestimatoria de las precedentes. Estamos en un supuesto en el que la concurrencia de las causas económicas y productivas que la sentencia declara probadas ¿ pérdidas continuas y cuantiosas y descenso importante y progresivo de la rentabilidad tanto a nivel de la cadena como del hotel donde prestaba servicios la demandante - justifican la adopción, como medida de reducción de los costes salariales, la externalización del servicio de limpieza de las habitaciones que no aparece circunscrita al Hotel Arana de Bilbao, sino que tiene carácter general, medida que dada la gravedad de la situación económica y productiva del grupo y de la empresa que explota el citado establecimiento, resulta adecuada en términos de eficiencia empresarial, con arreglo al patrón o estándar de conducta del buen comerciante, superando el test de razonabilidad.

Cuanto se deja razonado determina la desestimación del recurso.

SEPTIMO.-La demandante goza del beneficio de justicia gratuita y su recurso no puede considerarse temerario, ni contrario a las exigencias de la buena fe, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no hay motivo para imponerle las costas causadas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Luisa , frente a la sentencia de fecha 10 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Bilbao , en proceso sobre Despido, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-901-15.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-901-15.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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