Sentencia Social Nº 1095/...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1095/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 25/2015 de 24 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 24 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 1095/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016100708

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:999

Núm. Roj: STSJ GAL 999/2016

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 27028 44 4 2013 0002858
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000025 /2015 CRS
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000939 /2013
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Marcelino
ABOGADO/A: XOSE RAMON PEREZ DOMINGUEZ
RECURRIDO/S D/ña: SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO
ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS.AS
D MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ
Dª Mª ANTONIA REY EIBE
Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
A CORUÑA, a veinticinco de Febrero de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000025 /2015, formalizado por el letrado Xosé Ramón Pérez
Domínguez, en nombre y representación de Marcelino , contra la sentencia número 502 /2014 dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000939 /2013,
seguidos a instancia de Marcelino frente a SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Marcelino presentó demanda contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 502 /2014, de fecha dieciséis de Octubre de dos mil catorce , por la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- D Marcelino , mayor de edad y con D.N.I. nº NUM000 -Euros, presta servicios por cuenta y dependencia de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. con CIF nº A-83052407, como personal funcionario con plaza en propiedad desde el 2 de noviembre de 2000, subgrupo A2, Cuerpo de Gestión Postal y Telecomunicación, Director, A10TC01559, con destino en la Oficina de Castro Ribeiras do Lea (Lugo), DESDE EL 1 DE JULIO DE 2013.

SEGUNDO.- En fecha 1 de agosto de 2013 el actor solicitó a la demandada SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., la adecuación de su puesto de trabajo, a su estado de salud, que no fue contestada. Interpuesta reclamación previa por el actor, el 4 de septiembre de 2013, èsta fue desestimada.

TERCERO.- El actor padece un bloque congénito cervical con fusión de la vertebras C6-C7, sobrecarga de los segmentos superiores C4-C5, C5-C6, cervicobraquialgia con afectación radicular, discopatía degenerativa con distensión global preforaminal izquierda C4C-5, algo mas marcada C5-C6, donde se precia retrolistesis grado I.

CUARTO.- Por resolución de la Generalitat d Cataluña, data 16 de junio de 2005, se reconoció al actora un minusvalía del 45.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por D Marcelino , frente a la SOCIEDADA ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., absuelvo a èsta ultima de las pretensiones contenidas en la misma.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la parte actora la sentencia de instancia, que desestimó su demanda, solicitando la revocación de la misma y el acogimiento de sus pretensiones, para lo cual, con amparo en el art. 193.b) LRJS , insta la revisión del relato fáctico al objeto de que se modifique el ordinal 6º) y 7º) nuevos, con los siguientes contenidos,

SEXTO: 'El actor es la única persona de atención al público en la oficina donde presta servicios'; cita en su apoyo los f. 52, 73, 79 y declaración unida al recurso. SEPTIMO: ' El actor no debe realizar manipulación manual de cargas superiores a 15Kgr'; cita en su apoyo los f. 73, 74 y 75 de los autos.' En primer lugar en cuanto a la unión de la declaración jurada se rechaza la misma por cuanto no se trata de un documento sino de una testifical documentada emitida sin garantía alguna y sin posibilidad de contradicción por lo tanto procede la devolución del escrito aportado con el recurso a la parte recurrente.

De conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo en materia de revisión de hechos probados, tal y como se puede apreciar en la SS.TS 4ª de 18/2/2014 y las que cita de 3/7/2013, (RC 88/11 ) y 4/5/2013 , (RC 285-11) con cita, entre otras de STS 5/6/2011,( RC 158/2010 ), que fijan los requisitos para la modificación del relato de hechos, tanto en suplicación como en casación, partiendo del carácter extraordinario de estos recursos. Esa doctrina pone de relieve que la revisión de hechos probados exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las más recientes, SSTS 14 mayo 2013 -rcud.

285/2011 - o 17 enero 2011 -rec. 75/2010 ); doctrina de antiguo recogida en similares términos en la STS de 25-3-1998 . En este sentido se pronuncian también las STS de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo. 5º.- La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador 'a quo', a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LPL (actual LRJS), apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados.

6º.- No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( STS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ). Salvando la numeración repetitiva propuesta, la aplicación de la doctrina expuesta a las proposiciones de adición fáctica que pretende introducir la parte recurrente conlleva su rechazo así, el f. 52 es la relación de documentos aportados por la demandada, el f.

73 es un informe médico del actor, ninguno de dichos documentos acredita la propuesta; el f. 79 acredita el puesto del actor pero no acredita que sea él el único trabajador del centro de trabajo, por lo tanto se rechaza la adición. En cuanto a la segunda propuesta, renumerada séptimo, se admite por cuanto así resulta del f.

73 que se propone.



SEGUNDO.- En sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS , denuncia la infracción por inaplicación de art. 25 de la LPRL 31/1995 de 8 de noviembre, argumentando que la obligación del empleador de proteger la salud de los trabajadores teniendo en consideración la situación personal de cada uno de ellos (estado psicofísico), conlleva a que se adapte el puesto del actor.

El recurso no puede ser atendido pues aún después de admitirse la adición del ordinal séptimo lo cierto es que no cabe desconocer lo que en sede jurídica con valor fáctico se constata y es que cargas superiores a 15 Kg solo ha manejado cuatro paquetes en nueve meses por lo que no puede considerarse que exista un sometimiento constante o habitual, siquiera con cierta asiduidad, al manejo de cargas superiores a dicho peso por lo que, constatado igualmente que existe otro personal destinado en la oficina, el esporádico manejo de dichos paquetes puede ser encomendado o realizarse con el auxilio de alguno de los demás compañeros por lo que no existe motivo suficiente para acoger la pretensión de adecuación del puesto de trabajo por tan escasa exigencia, desestimándose el recurso y confirmándose el fallo recurrido en su integridad.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por Marcelino contra la sentencia dictada el 16/10/ 14 por el Juzgado de lo Social Nº 2 de LUGO en autos Nº 939/2013 sobre RECO NO CIMIENTO DE DERECHO contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. resolución que se mantiene en su integridad.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

/ Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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