Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1095/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1036/2016 de 31 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BENITO-BUTRÓN OCHOA, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 1095/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016101134
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:1591
Núm. Roj: STSJ PV 1591/2016
Encabezamiento
RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1036/2016
N.I.G. P.V. 20.05.4-15/001429
N.I.G. CGPJ 20069.34.4-2015/0001429
SENTENCIA Nº: 1095/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 31/5/2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL
MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Conrado contra la sentencia del Juzgado de lo Social
num. 3 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 12-2-16 , dictada en proceso sobre AEL, y
entablado por Conrado frente a ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM 151, CARPINTERIA BENGOETXEA S.L.,
CARPINTERIA DE MADERA CALVO S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y UMIVALE MUTUA DE ACCIDENTES DE
TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 15 .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el
criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO. Que D. Conrado trabajaba por orden y cuenta de la empresa CARPINTERIA BENGOETXEA S.L. que tenía cubiertas las contingencias con la Mutua ASEPEYO, cuando sufrió un accidente de trabajo el día 24 de mayo de 1999, con el siguiente diagnóstico: Rotura de ambos ligamentos cruzados, con rotura capsular posterior y lateral con arrancamiento de LLI, pata de ganso, desinserción de menisco interno, rotura de alerón rotuliano interno, Fx de meseta tibial externa y arrancamiento de espinas tibiales, siendo intervenido quirúrgicamente de la rodilla derecha el día 28 de mayo de 1999.
SEGUNDO.Que como consecuencia de dichas lesiones el INSS dictó resolución administrativa mediante la cual le reconoció afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme a los baremos nº 110 y 99 en las cantidades de 60.000 y 51.000 pesetas, declarando responsable de su abono la mutua ASEPEYO. Que impugnada en vía judicial dicha resolución, se desestimó por el Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián mediante sentencia de 8 de marzo de 2002 , la demanda interpuesta interesando el reconocimiento de una incapacidad permanente.
TERCERO.Que en 2007, el actor presentaba importantes cambios postquirúrgicos con severa gonartrosis femoro-tibial, plastia LCA.
CUARTO.Que en junio de 2014 el actor presentaba una gonartrosis severa de predominio interno.
QUINTO.Que el actor causó baja emitida por su médico de cabecera el día 2 de enero de 2015, con alta en fecha 1 de abril de 2015 por mejoría que permitía reanudar su trabajo habitual, con el diagnóstico de 'Artrosis idiopática de rodilla'.
SEXTO.Que en la actualidad, el actor viene prestando servicios como albañil para la empresa CARPINTERIA DE MADREA CALVO S.L. que tiene cubierta los riesgos derivados de contingencias profesionales con la Mutua UMIVALE.
SEPTIMO.Que en marzo de 2015, el actor presenta una Gonartrosis muy severa, femorotibial y femoropatelar, con importantes cambios postquirúrgicos de reimplantación de ligamento cruzado posterior y ligamento colateral interno, así como una Meniscopatia bilateral, Condropatía rotuliana grado II, Condropatia femoral Grado IV en lado interno, y Cuerpo osteocondral libre intraarticular anterior, secundario al traumatismo sufrido en mayo de 1999.
OCTAVO.Que la base reguladora diaria de la prestación de IT por contingencia profesional asciende a la suma de 36,36 euros diarios NOVENO.Que interpuesta reclamación administrativa, la misma fue expresamente desestimada por el INSS. '
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Romulo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General del Seguridad Social, contra las Mutuas ASEPEYO y UMIVALE, y contra las mercantiles CARPINTERIA BENGOETXEA S.L. Y CARPINTERIA DE MADERA CALVO S.L., DECLARANDO que el proceso de IT iniciado por el actor el día 2 de enero de 2015 deriva de la contingencia de accidente de trabajo, DEBIENDO de estar y pasar las partes por esta declaración, CONDENANDO a la MUTUA ASEPEYO, al abono de la prestación económica correspondiente a razón de una base reguladora diaria de 36,36 euros, con el resto de consecuencias legales inherentes a esta declaración, ABSOLVIENDO al resto de las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por las codemandadas Umivale y Asepeyo.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha estimado la pretensión del trabajador demandante reconociendo, en materia de determinación de contingencia, que la IT que debuta el 2-1-15 con alta el 1-4-15, diagnóstico y dolencia de gonoartrosis muy severa en la rodilla derecha, trae causa y contingencia del accidente de trabajo original que tuvo lugar el 24-5-1999 y que supuso unas limitaciones que incluso llevaron aparejado el reconocimiento de lesiones permanentes no invalidantes, baremos 110 y 99, con cargo a la Mutua original Asepeyo. Entiende que aquel traumatismo de 1999 tuvo una intensidad y exigencia que el proceso traumático actual, artrósico y derivado, lo es de aquel accidente, por lo que entiende que la cobertura de riesgo profesional es la adecuada, pero atribuye una base reguladora y una responsabilidad que concierne a las de protección del año 1999 Mutua Asepeyo y base reguladora 36,36 euros/dia.
Disconforme con tal resolución de instancia, el trabajador plantea Recurso de Suplicación articulando un primer motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 193 de la LRJS al que se suma un segundo motivo jurídico según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.
SEGUNDO.- El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.
La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.
Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.
En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.
En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión del trabajador recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica del hecho probado 8 al objeto de incluir la base reguladora del período correspondiente al proceso iniciado el 2-1-15 (mensualidad, base de cotización del mes de diciembre de 2014) que asciende a 1.609,97 euros mensuales, a criterio de la Sala podrá ser objeto de inclusión, aún cuando tenga su repercusión jurídica, por cuanto resulta trascendente y plasma con realidad la verdadera base de cotización y base reguladora que concierne al posible subsidio que deba afrontar la alternativa de responsabilidad exigible en 2015.
Es cierto que tiene una consideración jurídica, pero la premisa fáctica resulta necesaria y trascendente al objeto de dilucidar la pretensión.
Por lo mencionado procede la estimación de la revisión fáctica propuesta.
TERCERO.- En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.
Como en el supuesto de autos el trabajador recurrente denuncia la infracción del art. 13 del Decreto 1646/72 en relación al art. 9 de la OM de 13-10-1967, así como el art. 126 relacionado con el 115 y 128 de la LGSS para entender que una vez acreditada la causalidad y la contingencia de accidente de trabajo respecto del previo de 1999, al estar ante una recaída, subsiguiente proceso de IT, haber transcurrido mas de 6 meses desde el primigenio de 1999, la nueva situación, proceso, efecto y responsabilidades, deben ser las derivadas de nuestra doctrina jurisprudencial en lo que concierne al caso de autos y referido a la IT, que permite concluir que debe ser la Mutua aseguradora que cubre el riesgo profesional en el momento actual la que deba responder de esta recidiva de lesiones y secuelas, que si bien fueron causadas por un accidente antiguo, habiendo transcurrido mas de 6 meses de la anterior IT, la responsabilidad prestacional completa lo debe ser para la Mutua que tiene las facultades de control sobre su incidencia, recayendo con ello la cobertura del riesgo profesional en el momento en que se produce esta baja posterior.
Esta es la doctrina que refleja la sentencia del TS de 17-3-15 , RJ 2015/2337 que cita la recurrente, y otras muchas que en ella se cifran y a las que habremos de estar por razones obvias, en tanto en cuanto consideramos superada la doctrina que esgrime la entidad colaboradora impugnante y ahora responsable, referida a la posible responsabilidad, el origen y causa exclusiva del accidente primigenio y la entidad de cobertura de aquel riesgo.
Por todo lo mencionado procede la íntegra estimación del Recurso de Suplicación del trabajador recurrente, debiendo declarar que el proceso de IT iniciado el 2-1-15 y con alta el 1-4-15 deriva de accidente de trabajo, debiendo condenar a la Mutua Umivale al abono de la prestación económica correspondiente, con una base reguladora de 1.609,97 euros mensuales, sin perjuicio de la compensación con el proceso y subsidio de enfermedad común abonado.
CUARTO.- Como quiera que el trabajador recurrente goza del beneficio de justicia gratuita y además ve estimado su Recurso de Suplicación, en atención al art. 235.1 de la LRJS no habrá condena en costas.
Fallo
Que ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Conrado contra la sentencia dictada en fecha 12-2-16 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Donostia en autos nº 277/15 seguidos a instancia del hoy recurrente frente a INSS, TGSS, ASEPEYO, MUTUA UMIVALE, CARPINTERIA DE MADERA CALVO S.L. Y CARPINTERIA BENGOETXEA S.L., revocando la resolución de instancia en el sentido de declarar que el proceso de IT iniciado el 2-1-15 (y hasta el 1-4-15) deriva de la contingencia de accidente de trabajo, condenando a la Mutua Umivale al abono de la prestación económica correspondiente a razón de una base reguladora de 1.609,97 euros mensuales, sin perjuicio de la compensación con el subsidio abonado por contingencia común, absolviendo al resto de codemandadas.Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1036-16.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1036-16.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
