Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1095/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 738/2017 de 13 de Septiembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO
Nº de sentencia: 1095/2017
Núm. Cendoj: 02003340012017100805
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:2064
Núm. Roj: STSJ CLM 2064/2017
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01095/2017
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 13034 44 4 2016 0002342
Equipo/usuario: EMG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000738 /2017
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000773 /2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Tamara
ABOGADO/A: JUAN CARLOS GARCIA DE DIEGO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE TOMELLOSO AYUNTAMIENTO DE TOMELLOSO
ABOGADO/A: MIGUEL MARTINEZ DE PAZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL - SECCION Primera
ALBACETE
RECURSO SUPLICACION 0000738 /2017
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESUS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a trece de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1095 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 738/2017, sobre DESPIDO, formalizado por la
representación de Dª. Tamara contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad
Real en los autos número 773/2016, siendo recurrido/s AYUNTAMIENTO DE TOMELLOSO; y en el que ha
actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO, deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 9 de marzo de 2017 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real en los autos número 773/2016, cuya parte dispositiva establece: «Que desestimando la demanda presentada por Dª. Tamara , contra el AYUNTAMIENTO DE TOMELLOSO, absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO: El demandante ha prestado servicios para el Ayuntamiento de Tomelloso, en virtud de diversos contratos temporales, bien eventuales por circunstancias de la producción o para obra o servicio determinado, el primero de ellos como técnico auxiliar de empleo PIE/08 y el resto como auxiliar servicio de comidas sobre ruedas, ello durante los periodos y con la duración que se certifica por el Ayuntamiento en el doc.1 que acompaña la parte demandante en su ramo de prueba, expedido por el Secretario de fecha 24-10-16, dándose por reproducido su contenido.
Igualmente se da por reproducido el contenido de los contratos formalizados a la fecha de presentación de la demanda, aportados por la entidad demandada, en formato digital, incorporado a las actuaciones.
SEGUNDO : A la fecha de presentación de la demanda el último contrato formulado, el concertado el 1 de julio de 2016, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial, con una duración pactada en el mismo desde 1-7-16 a 30-9-16, con la categoría de auxiliar comida sobre ruedas, percibiendo un salario de 647,26 euros mensuales, incluida prorrata de pagas extraordinarias.
TERCERO : Con fecha 30-9-16, se extingue la relación laboral por finalización de contrato.
CUARTO : La actora ha percibido prestación por desempleo desde el 1-10-16.
La actora ha vuelto a ser contratada por el Ayuntamiento de Tomelloso, en virtud de contrato de duración determinada, a tiempo parcial, para prestar servicios como Auxiliar servicios de Comidas sobre ruedas, con una duración desde 1-1-2017 hasta la finalización del servicio de comida sobre ruedas 2017 (31-12-2017), siendo el objeto de la obra la realización de trabajos de Auxiliar para el Servicio de Comida sobre Ruedas de este Ayuntamiento,... teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa no pudiendo superar 3 años, ampliable hasta 12 por convenio colectivo.
QUINTO : La actora no ostenta ni ha ostentado, cargo de representación sindical.
SEXTO: No consta presentada reclamación previa.
SEPTIMO : La actora aporta informe de vida laboral cuyo contenido se da por reproducido.»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª. Tamara , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por la actora frente a sentencia del juzgado de lo social número 1 de Ciudad Real por la que se desestimó su demanda por despido frente al Ayuntamiento de Tomelloso.
La sentencia recurrida declara probado que la actora ha venido prestando servicios por cuenta del Ayuntamiento a virtud de diversos contratos temporales, acogidos a la modalidad de eventual por circunstancias de la producción o bien para obra o servicio determinado, durante los periodos indicados en el documento obrante a folio 65 de las actuaciones.
Asimismo se señala que el último contrato de trabajo suscrito entre las partes fue con duración pactada entre 1 de julio y 30 de septiembre 2016.
En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida indica que el último contrato suscrito entre las partes no consta sea fraudulento, toda vez que en él se indicaba que se celebraba para cubrir una necesidad eventual en el servicio, lo que no se ha desvirtuado.
Asimismo señala que entre este último contrato y el anteriormente suscrito entre las partes existió una ruptura de continuidad en la relación laboral de seis meses, tiempo durante el cual la actora percibió prestación por desempleo.
Rechaza igualmente que pueda considerarse la existencia de una relación laboral continuada desde el año 2008, toda vez que las contrataciones no fueron concatenadas, existiendo interrupciones de continuidad con duración de seis meses y durante las cuales la actora percibió prestación por desempleo o prestó servicios para otras empresas.
También indica que con posterioridad a la presentación de la demanda la actora ha vuelto a ser contratada por la demandada desde 1 enero 2017.
SEGUNDO.- En primer lugar, la Sala debe examinar una cuestión puesta de manifiesto en el escrito de impugnación por el Ayuntamiento demandado, referente a la omisión del requisito de reclamación administrativa previa, toda vez que tal aducción fue efectuada por dicha parte demandada en el acto del juicio, siendo desestimada por el órgano judicial de instancia.
Aun tratándose de una cuestión suscitada por la parte recurrida, ha de ser estudiada y resuelta con carácter primordial, toda vez que en caso de acogerse impediría el examen del fondo del asunto.
Pues bien, la sentencia recurrida señala que cuando se formuló la demanda se encontraba en vigor la Ley 39/2015 de 1 de octubre, cuya entrada en vigor se produjo el 2 octubre 2016, siendo que esta norma excluye el requisito de la reclamación previa para impugnar la decisión extintiva acordada por la Administración empleadora.
El Ayuntamiento aduce que con arreglo a la disposición transitoria tercera de dicha Ley a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la misma les es de aplicación la normativa anterior.
Pues bien, en el presente caso el procedimiento judicial se inició mediante demanda formulada el 27 octubre 2016. En esa fecha ya estaba en vigor la referida Ley 39/2015 de 1 de octubre (del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), pues a tenor de su Disposición final séptima entró en vigor al año de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Por consiguiente, cobró vigencia el 2 octubre 2016.
Así pues, resultaba aplicable lo dispuesto en dicha norma legal, sin que ello se vea afectado por lo previsto en su Disposición transitoria tercera (según la cual a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior ).
Su Disposición final tercera ( Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ) establece que Dos. El artículo 69 queda redactado como sigue: «Artículo 69 Agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial social 1. Para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos será requisito necesario haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable.
En todo caso, la Administración pública deberá notificar a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, conteniendo la notificación el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el párrafo anterior mantendrán suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción y únicamente surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.
2. Desde que se deba entender agotada la vía administrativa el interesado podrá formalizar la demanda en el plazo de dos meses ante el juzgado o la Sala competente. A la demanda se acompañará copia de la resolución denegatoria o documento acreditativo de la interposición o resolución del recurso administrativo, según proceda, uniendo copia de todo ello para la entidad demandada.
3. En las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad, el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, o desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos ).
La referencia a procedimientos que efectúa esta norma ha de entenderse realizada al procedimiento judicial por despido, que se inicia precisamente mediante la interposición de la demanda.
En consecuencia, procede desestimar la objeción sobre falta de reclamación administrativa previa.
TERCERO.- Entrando en el examen de los motivos de recurso formulados por la parte actora, ha de indicarse que, aunque formalmente se articulan cuatro motivos de recurso, en realidad se invocan dos preceptos legales infringidos, siendo éstos los artículos 15 y 3-5 del Estatuto de los Trabajadores . Las alegaciones que se contienen en los motivos de recurso son de dos índoles, y por ello se examinarán sucesivamente.
En primer lugar, se sostiene que se habría infringido lo dispuesto en el artículo 15-5 del Estatuto de los Trabajadores , según el cual los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos .
Pues bien, hasta la fecha del cese aquí impugnado (que es el producido el 30 septiembre 2016), la actora había venido prestando servicios por cuenta del Ayuntamiento demandado durante los siguientes periodos, según se desprende del documento obrante a folio 65 de las actuaciones, a que se refiere la sentencia recurrida: De 1 de junio a 31 de agosto de 2008... contrato eventual... tres meses De 10 julio 2009 a 9 enero 2010... contrato eventual... seis meses De 25 de septiembre a 2 de noviembre de 2010... contrato eventual... un mes y ocho días De 3 noviembre 2010 a 24 agosto 2011... contrato para obra o servicio determinado... nueve meses y 22 días De 1 de enero a 30 de junio de 2012... contrato para obra o servicio determinado... seis meses De 1 de enero a 31 de diciembre de 2013... contrato para obra o servicio determinado... doce meses De 1 de enero a 31 de diciembre de 2014... contrato para obra o servicio determinado... doce meses De 1 de enero a 31 de diciembre de 2015... contrato para obra o servicio determinado... doce meses De 1 de julio a 30 de septiembre de 2016... contrato para obra o servicio determinado... tres meses En los treinta meses anteriores a su cese (período que transcurre entre 1 marzo de 2014 y 30 septiembre 2016), la actora prestó servicios para el Ayuntamiento durante 25 meses.
Así las cosas, el motivo debe ser estimado, puesto que al tiempo de ser cesada la actora el 30 septiembre 2016 dicha demandante ostentaba la condición de trabajadora por tiempo indefinido, a tenor del ya citado art. 15-5 del Estatuto de los Trabajadores .
En consecuencia, el despido debe ser declarado improcedente, siendo de aplicación por tanto los artículos 55-4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y 108-1 y 110 de la Ley procesal laboral , con los efectos inherentes.
CUARTO.- Aun cuando la estimación del anterior motivo pudiera hacer en cierto modo innecesario el examen del otro motivo de impugnación jurídica, no obstante la Sala va a examinarlo para agotar el estudio del recurso.
Se sostiene al respecto que el contrato suscrito en 1 julio 2016 resultaba fraudulento por no acogerse a las previsiones legales establecidas para la contratación temporal.
Pues bien, dicho contrato -según refiere la parte actora en su demanda y reconoce la demandada en los certificados obrantes a folios 61 y 65- era un contrato acogido a la modalidad de obra o servicio determinado para el servicio de comida sobre ruedas .
Aun cuando no se ofrecen más datos sobre el objeto material del contrato, lo que resulta claro es que la actividad de comida sobre ruedas prestada en el marco de departamento de Bienestar Social de un Ayuntamiento no reúne, por su propia naturaleza, las exigencias de autonomía, individualización y sustantividad requeridas por el artículo 15-1-a) del Estatuto de los Trabajadores y por el artículo 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre (por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada) para la validez de un contrato para obra o servicio determinado.
Por consiguiente, también desde este punto de vista la contratación temporal debe considerarse fraudulenta, y en consecuencia habrá de declararse el carácter improcedente del despido.
QUINTO.- Por lo demás, el reconocimiento del carácter por tiempo indefinido de la relación laboral no equivale en este caso a una declaración de fijeza, toda vez que en el ámbito de las Administraciones públicas el carácter fijo de las relaciones laborales solamente puede predicarse en aquellos casos en que el acceso a la plaza laboral se haya producido a través de los cauces reglados de provisión o cobertura legalmente establecidos, con respecto a los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad, libre concurrencia y publicidad, conforme tiene establecido de manera constante la jurisprudencia (por todas, y recientemente, sentencias del Tribunal Supremo de 12 mayo 2017 -rec 1717/2015 - y 28 marzo 2017 -rec 1664/2015 -: El origen de la figura del personal indefinido, no fijo, se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo. Cuando ese uso abusivo de la contratación temporal se lleva a cabo por empresas privadas el contrato se convierte en fijo ( art. 15, números 3 y 5, del ET ), pero cuando lo hace la Administración, como el acceso a la función pública y a un empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artículos 103 de la Constitución y 9-2, 11-2, 55, 70 y demás concordantes del Estatuto Básico del Empleado Público), no puede imponerse esa novación sancionadora de la relación jurídica, por cuanto se facilitaría, igualmente, un acceso fraudulento a un empleo público, al eludirse la aplicación de las normas que velan por el acceso a esos puestos funcionariales y laborales, mediante concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad ).
Por consiguiente, el reconocimiento del carácter por tiempo indefinido de la relación laboral no equivale, en el presente caso, a una declaración de fijeza.
SEXTO.- En relación con la antigüedad laboral de la actora, es cierto que existió una interrupción de de seis meses en la prestación de servicios entre 31 diciembre 2015 y 1 julio 2016.
Pues bien, las interrupciones de continuidad de hasta seis meses en el marco de la aplicación del artículo 15-5 del Estatuto de los Trabajadores se considera que no son operativas a los efectos de quebrar o romper la continuidad en la prestación de servicios, puesto que el propio precepto legal admite una interrupción de seis meses al referirse a veinticuatro meses de prestación de servicios dentro de un periodo de treinta (30 - 24 = 6). Por tanto, es el propio precepto legal el que, cuando menos para estos supuestos de concatenación de contratos temporales, dispone que una interrupción de hasta seis meses no quiebra la unidad esencial del vínculo laboral.
Por consiguiente, la antigüedad laboral de la actora debe fijarse en el 25 septiembre 2010, ya que a partir de esta fecha no ha habido en su prestación de servicios interrupción alguna superior a seis meses.
Procede, pues, la estimación del recurso en tales términos.
A los efectos del cálculo de la indemnización legal se parte, pues, del salario mensual prorrateado indicado en el Hecho Probado Segundo de la sentencia (647,26 euros), que no ha sido controvertido en el recurso (y que equivale a un salario diario de 647,26 X 12 : 365= 21,28 euros); y de una antigüedad laboral de 25 septiembre 2010.
Sobre estas bases, la indemnización a abonar (para el caso de optarse por dicha posibilidad) se cuantifica usando la tabla informática de cálculo aritmético disponible en la página web del Consejo General del Poder Judicial, ajustada a las mencionadas previsiones legales. Así, Fecha de inicio: 25/9/2010 Fecha de finalización: 30/9/2016 Número de días: 2198 Número de meses: 73 Salario bruto: diario Importe: 21,28 Sueldo diario: 21,28 Meses plazo 1: 17 Meses plazo 2: 56 1. DESPIDO IMPROCEDENTE : - Primer plazo. Hasta el 11-2-2012-- Sueldo diario x meses x 3,75: 1356,60 - Segundo plazo. Desde el 12-2-2012 -- Sueldo diario x meses x 2,75: 3277,12 - TOTAL: 4633,72 SÉPTIMO.- Por otro lado, el hecho de que (según se indica en la sentencia recurrida) la actora haya sido vuelta a contratar por el Ayuntamiento en 1 enero 2017 , no altera las anteriores consideraciones, puesto que el acto de cese o despido que aquí está impugnándose es el producido en 30 septiembre 2016; y ello sin juicio de que, si finalmente la entidad demandada optase por la readmisión, se descuenten de los salarios de tramitación las retribuciones percibidas en razón del nuevo contrato.
OCTAVO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación... .
En el presente caso, al haber prosperado el recurso de suplicación no procede imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por doña Tamara frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Ciudad Real de fecha 9 de marzo de 2017 , en autos nº 773/2016 de dicho juzgado, siendo parte recurrida Ayuntamiento de Tomelloso, en materia de Despido. En consecuencia, revocamos la sentencia de instancia.En su lugar, estimando la demanda formulada por la actora, declaramos improcedente el despido de ésta.
En consecuencia, condenamos al Ayuntamiento demandado a optar entre: a) La readmisión de la trabajadora en idénticas condiciones y con los mismos derechos que ostentaba antes de producirse el despido, debiendo además abonarle en tal caso una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (30 de septiembre de 2016), sin perjuicio del descuento de lo que entre tanto hubiese percibido por cualquier otro empleo o colocación. O bien b) El abono de una indemnización de 4633,72 euros (CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS). En tal caso, el abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha en que la parte actora cesó efectivamente en el trabajo.
La citada opción empresarial deberá ejercitarse dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado que dictó la sentencia de instancia (juzgado de lo social número 1 de Ciudad Real).
En caso de no formularse dicha opción, se entenderá que procede la readmisión.
Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0738 17 ; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 euros), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
