Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1095/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 581/2018 de 07 de Diciembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Social
Fecha: 07 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 1095/2018
Núm. Cendoj: 28079340012018101078
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:12557
Núm. Roj: STSJ M 12557/2018
Resumen:
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.092.00.4-2017/0002396
Procedimiento Recurso de Suplicación 581/2018
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 01 de Móstoles Procedimiento impugnación sanciones (art.114 y ss
LPL) 1113/2017
Materia: Sanción a trabajador
Sentencia número: 1095 /2018
D
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D./Dña. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a 7 de Diciembre de 2018, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por
los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española
de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 581/2018 interpuesto por D./Dña. Juan María , contra la sentencia
nº 375/2017, de fecha 11/12/2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 01 de los de MÓSTOLES, en los
autos núm. 1113/2017, seguidos a instancia de la citada parte recurrente contra MRM2 S.A., sobre SANCION
A TRABAJADOR, siendo Magistrado/a-Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a D./Dña IGNACIO MORENO GONZALEZ
ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El actor, Juan María , mayor de edad, con NIF NUM000 , ha venido trabajando bajo la dependencia de la empresa demandada, MRM2 S.A., con CIF A80280845, con una antigüedad reconocida por la empresa desde el 8 de enero de 1996, con la categoría profesional de encargado, percibiendo un salario mensual bruto de 3.621,49€ euros con prorrata de pagas extraordinarias incluidas.
SEGUNDO.- Por la naturaleza de la relación laboral que vincula a las partes, resulta de aplicación el Convenio colectivo estatal de industrias Cárnicas (BOE de 11 de febrero de 2016).
TERCERO.- En la mañana del jueves 25 de mayo de 2017, una representación de Envero, un potencial cliente de la empresa demandada, acudió a las instalaciones de la empresa MRM2 a degustar unas muestras de distintos platos, cita que había sido concertada con anterioridad y que había sido preparada a lo largo de la semana.
A tal efecto, Milagrosa , Directora de Operaciones, había ya recalcado el lunes 21 a sus subordinados la importancia de la degustación, e insistido en que todo debía estar preparado para el jueves a las 12:30 horas. El mismo jueves, Juan María , encargado, le confirmó que todo estaría preparado para tal hora.
Cuando llegó el cliente a las dependencias de la empresa, entono a las 13:00, tan sólo estaba preparado uno de los cuatro platos que debían estar listos para ser degustados.
Siendo informada sobre esta circunstancia Milagrosa sobre la 13:30, ésta llama el señor Juan María , quien se encontraba comiendo fuera de la fábrica, quien la refiere que había dejado la preparación de la degustación en manos del Jefe de cocina, el señor Bartolomé , y profiere expresiones tales como que 'me cago en la puta, me voy a cagar en Dios, qué coño me estás contando, voy a llamarle a ver qué pasa, porque a mí no me vacila nadie'. A los pocos minutos, el señor Juan María vuelve a llamarla, refiriendo expresiones tales como 'me cago en Dios, no lo han hecho, a ese tío le voy a machacar, a mí no me vacila ni mi madre, es que de verdad que le machaco, en cuanto llegue voy a ir a hablar con él y se va a enterar'.
Ante tales manifestaciones, doña Milagrosa le solicitó que dejara de gritar, que no regresara a la fábrica mientras estuviera tan alterado, que se diera una vuelta antes de volver y que cuando regresara fuera a hablar con ella directamente.
CUARTO.- Entre las 13:30 y las 14:30 horas, el señor Juan María i) llamó al señor Bartolomé por teléfono, y le profirió que 'no le vacilara, que a él no le vacila ni su madre', que 'le va a machacar', que 'le va a reventar', que 'hacía lo que le daba la gana, no trabajaba lo suficiente e iba a hundir a la empresa' y ii) cuando el señor Juan María vuelve a la fábrica, se dirige personalmente al señor Bartolomé , y le profiere las mismas expresiones que ya le había referido telefónicamente.
QUINTO.- En torno a las 14:40 horas, don Bartolomé sube al despacho de Milagrosa , y le refiere, llorando, el episodio descrito en el hecho probado que antecede.
SEXTO.- El día 12 de junio de 2017 se da traslado al actor de la carta de sanción, quien la firma haciendo constar su falta de conformidad con ella.
En la carta, tras detallarse los hechos ocurridos en la mañana del día 25 de mayo, se califica como muy grave la infracción cometida, al amparo de lo prevenido en el artículo 66.3 del Convenio Colectivo de aplicación, que sanciona 'Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajen en la empresa o familiares que convivan con ellos'.
La sanción impuesta, dos días de suspensión de empleo y sueldo, fue cumplida por el trabajador los días 15 y 16 de junio de 2017.
SÉPTIMO.- El actor no es representante de trabajadores o delegado sindical.
OCTAVO.- Se ha celebrado ante el SMAC el preceptivo acto de conciliación el 25 de julio de 2017 con el resultado de celebrado pero sin avenencia.'.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Juan María contra MRM2 S.A., y en su virtud confirmo en su integridad la sanción muy grave que le fue impuesta'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 18/05/2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 21/11/2018 señalándose el día 05/12/2018 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación el trabajador contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente a dejar sin efecto la sanción de suspensión de empleo y sueldo de dos días que le fue impuesta por la empresa por considerar ésta incardinado su comportamiento en una falta muy grave del art. 66.3 del Convenio colectivo estatal del sector de industrias cárnicas por ' ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajen en la Empresa o a los familiares que convivan con ellos', destinando el exclusivo motivo que despliega, con correcto amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS, a denunciar infracción del citado art. 66.3 del Convenio colectivo estatal del sector de industrias cárnicas, haciendo valer, en esencia, el carácter ofensivo de las palabras proferidas ha de examinarse en el contexto en que se producen, superior que reacciona de manera airada contra un subordinado que tenía el encargo de que estuviera preparado un trabajo a una hora determinada tras numerosas advertencias a lo largo de la semana anterior y que no fue cumplido satisfactoriamente, es decir, en un contexto de corrección y reprensión ante un incumplimiento por parte del subordinado, con un alto grado de tensión, por lo que entiende no se ha aplicado correctamente la teoría gradualista sopesando las circunstancias concurrentes y antigüedad en la empresa, de ahí que solicite dejar sin efectos la sanción o, subsidiariamente, incardinarla como falta leve del apartado 12 del art. 64 del Convenio.
SEGUNDO.- En las cuestiones situadas en el área disciplinaria han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas no puede operarse de forma objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de alzarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizador de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues, en definitiva, se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales o con ocasión de ellas.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores corresponde al empresario y no al órgano judicial la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones. Si el Juez no se mantiene dentro de tales límites y, ante una sanción adecuada a la gravedad de la falta, declara que ha de imponerse un correctivo distinto, está realizando un juicio de valor que descalifica, más que el acto del empresario, el cuadro normativo sancionador, pues está expresando que algunas de las diversas sanciones previstas para un nivel de gravedad son excesivas y no pueden ser utilizadas por el empresario, y esto sobrepasa la potestad revisora que las Leyes conceden al Juez [ STS, 4ª, de 11 de octubre de 1993 y STSJ Cataluña (Sala de lo Social, Sección 1), de 11 enero 2006, Rec. núm. 7280/2005)].
Y a tenor del art. 114.3LRJS corresponde al empresario probar la realidad de los hechos imputados al trabajador, y su entidad, sin que puedan ser admitidos otros motivos de oposición a la demanda que los alegados en su momento para justificar la sanción. Las alegaciones, pruebas y conclusiones deberán ser realizadas por las partes en el orden establecido para los despidos disciplinarios.
Por último, a tenor del art. 115 LRJS: '1. La sentencia contendrá alguno de los pronunciamientos siguientes: a) Confirmar la sanción, cuando se haya acreditado el cumplimiento de las exigencias de forma y la realidad del incumplimiento imputado al trabajador, así como su entidad, valorada según la graduación de faltas y sanciones prevista en las disposiciones legales o en el convenio colectivo aplicable.
b) Revocarla totalmente, cuando no haya sido probada la realidad de los hechos imputados al trabajador o éstos no sean constitutivos de falta, condenando al empresario al pago de los salarios que hubieran dejado de abonarse en cumplimiento de la sanción.
c) Revocarla en parte, con análogo pronunciamiento de condena económica por el período de exceso en su caso, cuando la falta cometida no haya sido adecuadamente calificada, pero los hechos constituyan infracción de menor entidad según las normas alegadas por las partes, de no haber prescrito la falta de menor gravedad antes de la imposición de la sanción más grave. En este caso, el juez podrá autorizar la imposición, en el plazo de caducidad de los diez días siguientes a notificación de sentencia firme, de una sanción adecuada a la gravedad de la falta, y la decisión empresarial será revisable a instancia del trabajador, en el plazo igualmente de caducidad de los veinte días siguientes a su notificación, por medio del incidente de ejecución de dicha sentencia previsto en el art. 238.
d) Declararla nula, si hubiese sido impuesta sin observar los requisitos formales establecidos legal, convencional o contractualmente, o cuando éstos presenten defectos de tal gravedad que no permitan alcanzar la finalidad para la que fueron requeridos, así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación prevista en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del art. 108 . También será nula la sanción cuando consista en alguna de las legalmente prohibidas o no estuviera tipificada en las disposiciones legales o en el convenio colectivo aplicable.
2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior serán nulas las sanciones impuestas a los representantes legales de los trabajadores o a los delegados sindicales por faltas graves o muy graves, sin la previa audiencia de los restantes integrantes de la representación a que el trabajador perteneciera así como a los trabajadores afiliados a un sindicato, sin dar audiencia a los delegados sindicales.' 3. Contra las sentencias dictadas en estos procesos no cabrá recurso alguno, salvo en los casos de sanciones por faltas muy graves, apreciadas judicialmente'.
CUARTO.- En suma, el poder sancionador, derivado a su vez del de organización y dirección a que está sometido el trabajador, ( artículos 1.1, 5, 20 y 58 del ET), está atribuido al empresario, el cual dispondrá la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones. Esta previsión normativa sobre el poder disciplinario se completa con lo establecido en el apartado 2 del artículo 58ET al disponer que la valoración de las faltas y las correspondientes sanciones impuestas serán siempre revisables ante la jurisdicción competente ( STCO 206/1987).
El ejercicio del poder disciplinario empresarial está sujeto a límites materiales, entre ellos: Que la falta se encuentre tipificada en la norma legal o convencional de aplicación a la empresa, de manera que no sancione por conductas que no estén descritas en tales normas.
Que la graduación de la falta se haya realizado atendiendo a principios de individualización y proporcionalidad correspondiendo al Juez de lo Social examinar si la sanción impuesta es acorde a la gravedad de la conducta del trabajador, teniendo en cuenta la trayectoria profesional, la antigüedad, los hechos coetáneos y posteriores, la mayor o menor responsabilidad.
Que no se discrimine a los trabajadores en la imposición de la sanción cuando concurren los mismos hechos salvo circunstancias que justifiquen la imposición de sanciones diferentes.
Que no se haya sancionado previamente por los mismos hechos o principio de non bis in idem.
Que la sanción impuesta no esté prohibida legalmente, como la disminución de vacaciones o descansos y multas de haber.
También el ejercicio del poder disciplinario por los empresarios está sometido a límites formales, como son la comunicación escrita al trabajador por faltas graves y muy graves haciendo constar la fecha y los hechos que lo motivan ( artículo 58.2ET) con la debida concreción para evitar imputaciones vagas o genéricas que impidan garantizar el derecho de defensa del trabajador en el acto del juicio, y la aportación de expediente contradictorio cuando se trate de sanciones a los representantes legales y sindicales, así como audiencia a los delegados sindicales cuando el trabajador sancionado esté afiliado a un Sindicato ( artículo 114 y 115LRJS).
QUINTO.- Han quedado acreditados, y no son controvertidos, los siguientes hechos: El actor ha venido trabajando bajo la dependencia de la empresa demandada, MRM2 S.A., con una antigüedad reconocida de 8 de enero de 1996, con la categoría profesional de encargado, percibiendo un salario mensual bruto de 3.621,49€ euros con prorrata de pagas extraordinarias incluidas.
Por la naturaleza de la relación laboral que vincula a las partes, resulta de aplicación el Convenio colectivo estatal de industrias Cárnicas (BOE de 11 de febrero de 2016).
En la mañana del jueves 25 de mayo de 2017, una representación de Envero, un potencial cliente de la empresa demandada, acudió a las instalaciones de la empresa MRM2 a degustar unas muestras de distintos platos, cita que había sido concertada con anterioridad y que había sido preparada a lo largo de la semana.
A tal efecto, Milagrosa , Directora de Operaciones, había ya recalcado el lunes 21 a sus subordinados la importancia de la degustación, e insistido en que todo debía estar preparado para el jueves a las 12:30 horas. El mismo jueves, Juan María , encargado, le confirmó que todo estaría preparado para tal hora.
Cuando llegó el cliente a las dependencias de la empresa, en torno a las 13:00, tan sólo estaba preparado uno de los cuatro platos que debían estar listos para ser degustados.
Siendo informada sobre esta circunstancia Milagrosa sobre la 13:30, ésta llama el señor Juan María , quien se encontraba comiendo fuera de la fábrica, quien la refiere que había dejado la preparación de la degustación en manos del Jefe de cocina, el señor Bartolomé , y profiere expresiones tales como que 'me cago en la puta, me voy a cagar en Dios, qué coño me estás contando, voy a llamarle a ver qué pasa, porque a mí no me vacila nadie'. A los pocos minutos, el señor Juan María vuelve a llamarla, refiriendo expresiones tales como 'me cago en Dios, no lo han hecho, a ese tío le voy a machacar, a mí no me vacila ni mi madre, es que de verdad que le machaco, en cuanto llegue voy a ir a hablar con él y se va a enterar'.
Ante tales manifestaciones, doña Milagrosa le solicitó que dejara de gritar, que no regresara a la fábrica mientras estuviera tan alterado, que se diera una vuelta antes de volver y que cuando regresara fuera a hablar con ella directamente.
Entre las 13:30 y las 14:30 horas, el señor Juan María i) llamó al señor Bartolomé por teléfono, y le profirió que 'no le vacilara, que a él no le vacila ni su madre', que 'le va a machacar', que 'le va a reventar', que 'hacía lo que le daba la gana, no trabajaba lo suficiente e iba a hundir a la empresa' y ii) cuando el señor Juan María vuelve a la fábrica, se dirige personalmente al señor Bartolomé , y le profiere las mismas expresiones que ya le había referido telefónicamente.
En torno a las 14:40 horas, don Bartolomé sube al despacho de Milagrosa , y le refiere, llorando, el episodio antes descrito.
El día 12 de junio de 2017 se da traslado al actor de la carta de sanción, quien la firma haciendo constar su falta de conformidad con ella.
En la carta, tras detallarse los hechos ocurridos en la mañana del día 25 de mayo, se califica como muy grave la infracción cometida, al amparo de lo prevenido en el artículo 66.3 del Convenio Colectivo de aplicación, que sanciona 'Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajen en la empresa o familiares que convivan con ellos'.
La sanción impuesta, dos días de suspensión de empleo y sueldo, fue cumplida por el trabajador los días 15 y 16 de junio de 2017.
SEXTO.- Con base en estos presupuestos el Juez de instancia, en una resolución muy detallada y motivada, razona para desestimar la demanda lo que sigue: 'Comenzando con el análisis del primero de los grupos, ya se ha referido que la infracción por la que ha sido sancionado el actor es la prevenida en el artículo 66.3 del Convenio Colectivo de aplicación, que sanciona 'Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajen en la empresa o familiares que convivan con ellos'. En el caso de autos, la infracción puede por tanto concretarse en ofensas verbales a personas que trabajen en la empresa. La tipificación de los hechos que ha llevado a cabo la empresa es correcta y debe mantenerse, por los siguientes motivos.
En primer lugar, es evidente que el término de 'ofensas verbales' no puede considerarse como unívoco o preciso, antes bien, puede comprender un amplio abanico de expresiones, que vayan desde la injuria, la vejación o humillación, la intimidación, la amenaza o la calumnia. Por ello, debe atenderse a las concretas expresiones vertidas, para valorar su alcance y gravedad. Así, es cierto que algunas de las manifestaciones del actor no parecen revestir la entidad suficiente como para ser estrictamente ofensivas; entre ellas, el referir que 'no le vacilara, que a él (en referencia al actor) no le vacila ni su madre' no puede serlo por ser una proposición más bien referida al mismo actor; o que 'haces lo que te da la gana, no trabajas lo suficiente', bien puede entenderse como una corrección quizás directa pero en todo caso corriente y no agresiva entre un jefe o encargado y su subordinado. Ahora bien, las expresiones de 'te voy a machacar' o 'te voy a reventar', sí que son de una gravedad sensiblemente mayor que las anteriores, pues proyectan una futurible amenaza sobre o la integridad física del actor si se interpretan literalmente, o sobre su provenir profesional si lo son figuradamente. Por tanto y en principio, y sin perjuicio de los restantes elementos que van a considerarse a continuación, si puede entenderse que determinadas expresiones que el actor le profirió a su subordinado sí que eran objetivamente ofensivas hacia él'.
SEPTIMO.- Prosigue sus razonamientos así: 'En segundo lugar, toda expresión debe también entenderse y apreciarse desde la perspectiva del escenario en que se produce. Así, un extremo recalcado tanto por la testigo como en la carta de sanción, es el alto grado de excitación, nerviosismo y agresividad que desprendía el actor. Sin dudar de que tales circunstancias puedan suponer una merma del reproche moral que merece el actor, no es menos cierto que tal estado de ánimo puesto en relación con las expresiones manifestadas, contribuye a dotarlas de mayor credibilidad y verosimilitud frente a la persona a la que se dirigen, y por tanto a reforzar su entidad y su recepción por el trabajador reprendido como amenazas ciertas y en su caso realizables.
Por último, no es en absoluto irrelevante el carácter de dependencia profesional que se da entre el actor, encargado, y el señor Bartolomé , su subordinado. Esta naturaleza dependiente en la relación que los une, dota sin duda de una mayor gravedad a las opiniones vertidas que si se tratara de una discusión entre trabajadores de igual rango, por un sencillo motivo; el superior sí puede llevarlas a cabo, consumarlas, hacer muy difícil la vida laboral del trabajador y a la postre perjudicarle profesional y personalmente. Además de ello, el hecho de que sea un superior quien te reprenda, limita sensiblemente las posibilidades de contestar o devolver los insultos por parte del subordinado, quien se encuentra, si no directamente cohibido por el temor al superior, sí al menos en una posición pasiva en la discusión' .
OCTAVO.- Y concluye: 'Pasando a continuación a considerar la entidad de la infracción cometida, alega el actor que hay que situar la discusión en el contexto en que se produjo, con una degustación preparada a lo largo de la semana por el actor que finalmente resultó fallida porque don Bartolomé no había preparado todos los platos, y que lleva muchísimos años en la empresa, sin haber tenido nunca problemas o haber resultado sancionado. Entiende que en atención a todo lo anterior y por el principio de gradación de las faltas, debería al menos reducirse la gravedad de la infracción con la que se han tipificado los hechos.
Lo así planteado no puede ser compartido por este juzgador. En atención a la literalidad de las excepciones que plantea, si bien es cierto que la preparación de la degustación a lo largo de la semana, y el carácter fallido que finalmente tuvo, puede dar lugar a una reprensión o discusión entre un encargado y su subordinado, al valorar las expresiones proferidas ya se ha señalado cómo no se apreciaba el carácter ofensivo de algunas de ellas, justamente en atención a dicho contexto. Ahora bien, tal contexto lo que no puede hacer es salvar cualquier tipo de expresión que el actor pudiera manifestar. Tampoco resulta decisivo que hasta la fecha el trabajador no haya resultado sancionado. Si tal dato pudiera suponer una exención de responsabilidad, ningún trabajador sería sancionado por vez primera, y si la antigüedad impoluta pudiera también suponer una defensa frente a infracciones muy graves cometidas por el trabajador, ello supondría blindar a los trabajadores más antiguos frente a la posibilidad de un procedimiento sancionador.
A mayor abundamiento, deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias: i) No existe ningún otro precepto del convenio colectivo en el que poder subsumir la conducta del actor, toda vez que el convenio no gradúa las ofensas en atención a su carácter o gravedad, sino que las sanciona conjuntamente -a todas las que ciertamente sean ofensas- como muy graves; ii) La sanción impuesta al trabajador por la infracción muy grave cometida, que iría hasta los seis meses, se ha puesto en un nivel o grado mínimo, al concretarse finalmente en dos días de suspensión de empleo y sueldo, contribuyendo ambas circunstancias a reforzar la idea de que la empresa no buscaba ciertamente infligir un castigo desproporcionado o especialmente gravoso al trabajador, sino evitar que eventos como el sancionado vuelvan a repetirse.' NOVENO.- La Sala comparte plenamente las reflexiones y razonamientos del Juez de instancia.
Nos encontramos ante un incumplimiento grave y culpable que justifica el ejercicio del poder sancionador del empresario. Resulta especialmente reprochable y execrable que el recurrente, con categoría de encargado, se haya dirigido en unos términos ofensivos, groseros y blasfemos a un subordinado, jefe de cocina, que se encuentra en una situación de inferioridad jerárquica respecto de su superior, sin el respeto debido a la dignidad que como persona merece, amenazándole con ' reventarle y machacarle' por no haber preparado los cuatro platos que debía degustar un cliente, sin que el contexto en que se producen estos hechos minore la culpabilidad del sancionado que, dado su tono iracundo, descontrolado y destemplado, fue advertido por la Directora de Operaciones para que dejara de gritar, que no regresara a la fábrica mientras estuviera tan alterado, que se diera una vuelta antes de volver y que cuando regresara fuera a hablar con ella directamente.
Es decir, tuvo tiempo para aplacar su ira y para serenarse antes de dirigirse en términos ofensivos a su subordinado, quedando este último muy afectado al punto de que subió al despacho de Milagrosa , y le refirió, llorando, el episodio descrito.
DÉCIMO.- En definitiva, nada indica que concurran circunstancias que atenúen la responsabilidad del sancionado, antes bien lucen datos que apuntan a una mayor culpabilidad en su ominosa conducta, siendo evidente que la empresa ha actuado dentro de un respeto escrupuloso a las circunstancias objetivas y subjetivas en liza, incluyendo la valoración de la antigüedad del trabajador recurrente, de modo gradualista y proporcionado, tan es así que habiendo podido sancionar el comportamiento por falta muy grave del actor con suspensión de empleo y sueldo de hasta seis meses, la pérdida del derecho para elección del turno de vacaciones para los dos períodos vacacionales siguientes, el traslado forzoso sin derecho a indemnización alguna, o incluso con el despido (art. 67.3 del Convenio) modera el ejercicio de su poder sancionador imponiendo la corrección en su grado mínimo, dos días de suspensión de empleo y sueldo, lo que juzgamos prudente, equitativo, proporcionado y razonable, todo lo cual conduce a desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
Sin costas ( art. 235LRJS).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Juan María , contra la sentencia nº 375/2017, de fecha 11/12/2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 01 de los de MÓSTOLES, en los autos núm. 1113/2017, seguidos a instancia de la citada parte recurrente contra MRM2 S.A., sobre SANCION A TRABAJADOR, confirmando la resolución judicial de instancia.Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0581-18 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0581-18.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el ,por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

