Sentencia SOCIAL Nº 1095/...re de 2020

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14/01/2021

Sentencia SOCIAL Nº 1095/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3034/2018 de 09 de Diciembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 09 de Diciembre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO

Nº de sentencia: 1095/2020

Núm. Cendoj: 28079140012020101047

Núm. Ecli: ES:TS:2020:4376

Núm. Roj: STS 4376:2020

Resumen:
CAM. No procede el reconocimiento de una relación indefinida no fija por exceso para su cobertura en el periodo de 3 años fijado por el art. 70 EBEP. Tampoco la indemnización a la extinción conforme a derecho de un contrato de interinidad por vacante. Debe regirse por lo dispuesto en el art. 49.1 letra c) ET, que niega el reconocimiento de cualquier indemnización. No es aplicable la indemnización correspondiente al despido objetivo. Reitera doctrina SSTS (Pleno) de 13 de marzo de 2019, rcud 3970/2016, 24.04.2019, rcud 2001/2017, STJUE 5-6-2018, C-677/2016, asunto Montero Mateos, y posteriores que las aplican.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3034/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1095/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 9 de diciembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del Servicio Madrileño de Salud, contra la sentencia de 9 de mayo de 2018, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1049/2017, formulado frente a la sentencia de 5 de abril de 2017, dictada en autos n° 1037/2016, por el Juzgado de lo Social núm. nº 22 de los de Madrid, seguidos a instancia de Dª. Adelaida contra el Servicio Madrileño de Salud, sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. Eduardo Fernández Gómez, en representación que ostenta de Dª Adelaida.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 5 de abril de 2017, el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO la acción de despido y ESTIMANDO PARCIALMENTE la acción de reclamación cantidad ejercitada por DÑA. Adelaida contra la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo condenar y condeno a ésta a que abone a la actora la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SIETE EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (5.807,34 euros)'.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: 'Primero.- Dña. Adelaida, mayor de edad y con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, desde el día 1-8-2002, en virtud de contrato de trabajo de interinidad, a tiempo completo, para la cobertura de la vacante número NUM001, vinculada a la Oferta de Empleo Público 2003, y con duración vinculada a la conclusión de los procesos selectivos de los artículos 13.2 y 3 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, con la categoría profesional de auxiliar de hostelería. El contrato de trabajo obra al folio 72 y aquí se da por reproducido.- En el año 2016 su retribución ha ascendido a la cantidad mensual de 1.557,43 euros, incluido prorrateo de pagas extras.- Ha venido prestando sus servicios en el Hospital Virgen de la Poveda, dependiente del Servicio Madrileño de Salud.- Segundo.- El día 3-4-2009 (BOCM de 29-6-2009) se convocó proceso de consolidación de empleo para la categoría profesional de auxiliar de hostelería. El día 27-7-2016, la Dirección General de Función Pública dictó resolución definitiva adjudicándose a Dña. Candelaria la vacante número NUM001.- Tercero.- El día 10-8-2016 Dña. Adelaida recibió escrito de la CAM con el siguiente contenido; 'pongo en su conocimiento que el día 30/9/2016 finaliza el contrato de trabajo suscrito por usted con este organismo e acuerdo con la condición resolutoria pactada en el mismo. Se acompaña propuesta de liquidación de las cantidades adeudadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49.2 del RD Legislativo 1/1995, de 24 de marzo'.- Dña. Adelaida no ha percibido cantidad alguna en concepto de indemnización por fin de contrato.- Llegado el día 30-9-2016 Dña. Adelaida cesó en su trabajo.- Con fecha 11-8-2016 se suscribió contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, en virtud del cual Dña. Candelaria pasó a ocupar, con efectos de 1-10-2016, de forma definitiva, la vacante número NUM001, con la categoría profesional de auxiliar de hostelería en el Hospital Virgen de la Poveda. El contrato obra a los folios 87 a 88 y que aquí se da por reproducido.- Cuarto.- No consta que Dña. Adelaida ostente o haya ostentado la condición de representante legal de los trabajadores en el año anterior a septiembre de 2016.- Quinto.- El día 25-10-2016 se presentó demanda. El día 17-10-2016 se presentó reclamación previa a requerimiento del juzgado.- Sexto.- Con fecha 19-12-2016 Dña. Adelaida ha pasado a prestar servicios por cuenta de la Comunidad de Madrid en el Hospital Universitario de Getafe, con la categoría profesional de auxiliar de hostelería en virtud de contrato de relevo, a tiempo parcial'.

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Servicio Madrileño de Salud y Dª Adelaida, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 2018 en la que, manteniendo el relato fáctico de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: 'Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la CONSEJERÍA DE SANIDAD de la COMUNIDAD AUTÓNOMA de MADRID y estimando parcialmente el interpuesto por Dña. Adelaida contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 22 de Madrid de fecha cinco de abril de dos mil diecisiete, en los autos número 1037/2016, en virtud de demanda formulada en reclamación por DESPIDO Y CANTIDAD, debemos revocar y revocamos dicha resolución, declarando válida la extinción del contrato de la actora, con derecho a percibir una indemnización de 14.700,91 euros, y condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado que ha impugnado su recurso la cantidad de 300 euros, en concepto de honorarios'.

CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la representación procesal del Servicio Madrileño de Salud se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aportan como sentencias seleccionadas de contraste las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fechas 23/10/17 (RSU 770/17) y 06/11/17 (RSU 769/17). Los motivos de casación denunciaban: 1º. La cuestión que se plantea en este motivo, consiste en determinar si el transcurso de los plazos establecidos en el art. 70 EBEP en un contrato de interinidad por vacante, da lugar a la transformación del contrato en indefinido no fijo; 2º. Este motivo debate si la extinción del contrato de interinidad al cubrirse la plaza que se ocupaba en proceso de consolidación de empleo, debe dar lugar a una indemnización de 20 días de salario por año trabajado en aplicación de la STJUE de 14.9.2016.

QUINTO.- La Sala procedió a admitir a trámite el citado recurso e impugnado el recurso por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar procedente la estimación del recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de diciembre de 2020, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.El recurso de casación para la unificación de doctrina articulado por la Comunidad de Madrid plantea dos líneas de debate: la que gira entorno a la aplicación del art. 70 del EBEP, y la que impugna el reconocimiento del derecho de la actora a percibir la indemnización de 20 días de salario por año de servicios prestados.

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 9 de mayo de 2018 (R. 1049/2017) desestimó el recurso de suplicación formulado por la Comunidad de Madrid y estimó parcialmente el de la trabajadora, declarando que la extinción de la relación de trabajo mantenida entre las partes era válida, y condenando a la demandada a abonarle una indemnización de 5.807,34 €.

Se declara acreditado que la prestación de servicios se inició el 1.08.2002 en virtud de contratos temporal de interinidad para cobertura de la vacante NUM001 de auxiliar de hostelería, vinculada a la oferta de empleo público de 2003. El 3.04.2009 se convocó un proceso de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de auxiliar de hostelería, siendo adjudicados los destinos el 27.07.2016, y así la plaza ocupada por la actora a otra persona, con la que se suscribió contrato el 11.08.2016, efectivo desde el 1 de octubre siguiente. La demandada notificó a la trabajadora la finalización de su contrato, con efectos de 30 de septiembre y el 19.12.2016 la actora suscribió un contrato de relevo a tiempo parcial con la Comunidad de Madrid.

La sentencia recurrida, confirmando en parte la de instancia, que calificaba la relación de indefinida no fija, relaciona diversos precedentes de la propia Sala y concluye que la demandante tiene derecho a la indemnización de 20 días de salario por año trabajado, a pesar de considerar que la extinción del contrato se ha realizado conforme a derecho y no existir despido.

2.El Fiscal en el trámite del art. 226.3 LRJS argumenta la procedencia del recurso en sus dos motivos: primero, en cuanto el simple transcurso de los plazos previstos en el art. 70 del EBEP no puede dar lugar a la transformación del contrato de interinidad por vacante que unía a las partes en indefinido no fijo; y segundo, por cuanto la válida extinción de un contrato de interinidad por vacante ante la cobertura reglamentaria de la plaza, no origina la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el art. 52 ET para la extinción de los contratos fijos. Todo ello con sustento en la jurisprudencia que relaciona.

La parte actora impugna el recurso interpuesto de contrario en un exhaustivo escrito dirigido a sustentar las pretensiones que articuló en su demanda, instando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-1.Es en el extremo atinente a la concurrencia o no del requisito de contradicción preceptuado en el art. 219 LRJS el que debe examinarse con carácter preferente. Esa norma y la jurisprudencia perfilan una igualdad 'esencial', sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contratadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Entre otras muchas, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 1.07.2020, rcud 2421/2018, 2.07.2020, rcud 989/2018 o 16.07.2020, rcud 1754/2018.

2.La primera resolución de contraste es la emitida por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 23 de octubre de 2017 (R. 770/2017), que es la invocada en reiterados pronunciamientos de esta Sala IV.

Entre otras, en STS de 12.05.2020, rcud 1301/2018, con remisión a la de 11.06.2019, rcud. 2180/2018, en la que la sentencia invocada de contraste es la misma del asunto resuelto en la STS 22.05.2019, rcud. 1336/2018, que conoce de un caso idéntico al presente en el que se plantea similar cuestión jurídica respecto a otros empleados del mismo organismo público demandado y en la que aplicamos el criterio ya establecido en las SSTS/Pleno de 13 marzo 2019 (rcud. 3970/2016) y STS/4ª/Pleno de 24 abril 2019 (rcud. 1001/2017), al que debemos por lo tanto sujetarnos, tanto en lo que se refiere a la existencia de contradicción como en lo relativo a la resolución sobre el fondo del asunto.

Tal y como en ella señalamos, en referencia a la misma sentencia de contraste: 'en ésta se analiza la acción de despido de quien había prestado servicios para la misma Consejería mediante contrato de interinidad por vacante desde 2007 y vio extinguida la relación laboral en la misma fecha que la aquí demandante en virtud de la cobertura de aquella plaza por el mismo proceso de consolidación de empleo. El juzgado de instancia desestimó la demanda y la sentencia recurrida confirma íntegramente dicho pronunciamiento señalando que el plazo de duración del proceso de provisión de vacantes no es en todo caso el predeterminado en el EBEP, que, a su juicio sólo se refiere a los procesos de cobertura mediante personal de nuevo ingreso, y no, como sucede en el caso, para otros procesos distintos que, al ser establecido por normas convencionales, no imponen el límite de los tres años del citado art. 70 EBEP'.

Se enfrentan, en consecuencia, contradictorias que es necesario unificar, cumpliéndose la exigencia del precepto de cobertura ( art. 219 LRJS), sin que sea óbice para ello el hecho de que la sentencia recurrida acabe desestimando finalmente la demanda, porque la relación laboral se hubiere extinguido conforme a derecho al cubrirse la plaza por quien resultó adjudicatario de la misma tras la correspondiente oferta pública de empleo.

Lo relevante a los efectos del recurso de casación unificadora es la cuestión relativa a la eficacia jurídica que haya de otorgarse a lo dispuesto en el art. 70 EBEP en orden a la calificación de la relación laboral como indefinida ni fija, y en ese extremo es patente la existencia de contradicción.

3.Para el segundo motivo de casación, la referencial es la STSJ de Madrid de fecha 6.11.2017, rcud 769/2017. Y al igual que acaecía en el anterior punto, también hemos examinado diversos procedimientos en los que se invocaba la misma sentencia de contraste y análogo problema jurídico.

Como muestra, la STS de 17.09.2019, rcud 2747/2018, que en el plano de contradicción reseña que dicha referencial establece que no es de aplicación la STJUE de 14/9/2016, asunto Diego Porras (C-619/17), en el supuesto de una trabajadora vinculada con un organismo público a través de un contrato temporal de interinidad por cobertura de vacante que se ha calificado como ajustado a derecho y niega en consecuencia el derecho a la indemnización reclamada por la trabajadora.

Ninguna duda cabe que entre las sentencias en comparación concurre la necesaria identidad que exige el art. 219.1 LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

Como ya hemos avanzado, en los dos asuntos se trata de trabajadoras contratadas bajo la modalidad de contrato de interinidad por vacante que se califican como ajustados a derecho, que en el momento de su extinción reclaman el pago de la indemnización de 20 días por año de servicio con base a la referida doctrina del TJUE.

La sentencia recurrida ha reconocido el derecho a dicha indemnización que por el contrario ha sido negado en la de contraste, aplicando de esta forma una doctrina contradictoria que debe ser unificada.

También el supuesto de autos pone en contraste las reclamaciones indemnizatorias de quienes han prestado servicios para la CAM mediante contratos de interinidad por vacante, que son extinguidos por cobertura de vacante, siendo los fallos de una y otra resolución claramente divergentes.

Superado el requisito del art. 219 LRJS, procederá el examen de los motivos de fondo anteriormente apuntados.

TERCERO.-El primero consiste en determinar si el transcurso de los plazos establecidos en el art. 70 EBEP en un contrato de interinidad por vacante, da lugar a la transformación del contrato en indefinido no fijo, sosteniendo la CAM que en todo momento el contrato de interinidad ha mantenido la causa justificativa del mismo.

Por evidentes razones de seguridad jurídica reiteraremos los argumentos expuestos en nuestras precitadas sentencias, en los que decimos lo siguiente (rcud 1301/2018): 'La cuestión del alcance de lo dispuesto en el art. 70 EBEP ha sido abordada por la STS/4ª/Pleno de 24 abril 2019 (rcud. 1001/2017), en la que hemos declarado que el plazo de tres años a que se refiere dicha norma legal 'no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que, antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que, en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático'. En esa sentencia hemos destacado que el art. 70 EBEP va referido a la ejecución de la oferta de empleo, sin que del mismo se derive cuál debe ser el alcance de la superación del plazo en relación con la naturaleza del contrato de trabajo, respecto de la cual serán 'las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión'.

3. Ello nos lleva a negar que el mero transcurso de un periodo de tiempo superior a tres años convierta en indefinida no fija la relación de la trabajadora de forma automática, como hace la sentencia recurrida; y ello con independencia que se trate de un supuesto de cobertura mediante personal de nuevo ingreso o de cobertura por consolidación de empleo, pues tal distinción es irrelevante. La conversión en indefinido no fijo sólo podría venir derivada, en todo caso, de la apreciación de la existencia de fraude o abuso en la contratación, circunstancia que aquí no aparecen constatadas, no existiendo, pues, elementos que puedan llevarnos a afirmar que se ha desnaturalizado la causa de temporalidad del contrato de trabajo.

4. En definitiva, estamos ante la finalización regular de un contrato de interinidad por vacante, válidamente celebrado, que se produce por la concurrencia de la causa extintiva propia, cual es la cobertura reglamentaria de la plaza para la que fue contratada la actora'.

A lo que en la STS 22/5/2019, rcud. 2469/2018, añadimos que 'La aplicación de dicha doctrina al caso enjuiciado nos lleva a tener que concluir que, en este supuesto, no existe el menor atisbo, ni indicio, de que la conducta de la empleadora haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, en la medida en que en los hechos probados consta que fue en 2009 cuando se procedió a la convocatoria del proceso extraordinario de consolidación de empleo, que -como resulta notorio- resultó afectado por las congelaciones legislativas de las ofertas de empleo público establecidas a partir del Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público. Consecuentemente, al no existir ninguna otra circunstancia relevante que pudiera influir en la duración del contrato, hay que concluir en que la extinción del mismo se produjo por la circunstancia legalmente prevista de la cobertura de la vacante prevista en el referido contrato de interinidad y en el carácter temporal del vínculo contractual que unía a las partes'.

Tales consideraciones abocan a la estimación de este motivo casacional para casar y anular la sentencia recurrida respecto del extremo que confirmaba la relación laboral como indefinida no fija.

CUARTO.- 1.El segundo punto del escrito de recurso debate si la extinción del contrato de interinidad al cubrirse la plaza que se ocupaba en proceso de consolidación de empleo, debe dar lugar a una indemnización de 20 días de salario por año trabajado en aplicación de la STJUE de 14.9.2016.

Igualmente hemos afirmado de manera repetida - SSTS 8/05/2019 (Rcud. 3921/2017), 21/05/2019 (Rcud. 2060/2018) y 23/05/2019 (Rcud. 2401/2018), relacionadas en la STS 17.09.2019, rcud 2747/2018-, que la solución no puede ser otra que la de concluir que es la sentencia referencial la que contiene la buena doctrina.

'El propio TJUE ya ha dictado diferentes sentencias en ese mismo sentido para negar que resulte contraria a la Directiva 1999/70 CE la previsión del art. 49. 1º c) ET que no prevé el abono de indemnización alguna en la extinción conforme a derecho de los contratos de interinidad.

Nos referimos a las SSTJUE de 5/6/2018, Grupo Norte Facility, (C-574/16); y las de 5/6/2018, Montero Mateos (C-677/16), y 21/11/2018, De Diego Porras, ( C- 619/17).

En todas ellas se concluye que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE, no se opone a una normativa nacional que no reconoce el pago de una indemnización a la extinción de los contratos de interinidad, y para otras modalidades de contratos temporales contempla una indemnización inferior a la concedida a los trabajadores con contrato de duración indefinida con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva.

Razona a tal efecto, que de la definición del concepto de 'contrato de duración determinada' que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco se desprende que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, de tal manera que las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término.

Por el contrario, la extinción de un contrato fijo por una de las causas recogidas en el artículo 52 ET, a iniciativa del empresario, resulta del advenimiento de circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que ponen en tela de juicio el desarrollo normal de la relación laboral.

A lo que añade, que el artículo 53, apartado 1, letra b) ET requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, 'precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación'.

Sigue diciendo, que el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b) ET establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año trabajado en la empresa en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo.

Para concluir definitivamente, que en estas circunstancias cabe considerar que el distinto régimen indemnizatorio que regula el artículo 49, apartado 1, letra c), y el artículo 53, apartado 1, letra b), ET, constituye una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.

2.- Como así decimos en la STS 13/3/2019, rcud. 3970/2016, con las precitadas sentencias el TJUE ha rectificado su anterior criterio y ha venido en aceptar que lo dispuesto en el art. 49.1º c) ET no resulta contrario a la normativa europea en materia de igualdad de trato entre trabajadores indefinidos y temporales, resultando acorde con aquella Directiva la exclusión y el importe de la indemnización que contempla el precepto para la extinción de determinados contratos temporales en una suma inferior a la prevista para la extinción por causas objetivas de los contratos de trabajadores indefinidos.

A lo que añadimos, que por más que 'a priori' pudiera parecer injustificada la diferencia entre unos y otros trabajadores temporales que se desprende del art. 49. 1º letra c) ET que excluye expresamente de su regulación los contratos de interinidad, 'lo cierto es que la distinta solución de nuestra norma legal obedece a la voluntad del legislador de destacar una situación no idéntica a las otras dos modalidades contractuales, puesto que en el caso de la interinidad por sustitución el puesto de trabajo está cubierto por otro/a trabajador/a con derecho a reserva de trabajo. Además, dicho puesto no desaparece con el cese de la trabajador/a interino/a y el recurso a la temporalidad halla su motivación en esa concreta y peculiar característica que, a su vez, implica un modo de garantizar el derecho al trabajo de la persona sustituida ( art. 35.1 CE). Nada de ello no concurre en las otras modalidades del art. 15.1 ET. Por último, el estímulo que para la empresa pudiera suponer el ahorro de la indemnización de 12 días mediante la prórroga del contrato temporal o a la conversión en fijo, no tiene aquí sentido puesto que el empleo permanece en todo caso al ser cubierto por la persona sustituida al reincorporarse'.

2.Conforme al criterio ya acuñado por la Sala la finalización válida de los contratos temporales conllevará la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el art. 52 ET.

Dado que en esta Litis el contrato de interinidad suscrito por la parte actora se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, la respuesta a la segunda cuestión traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el art. 53 ET, extremo al que no se ajusta la sentencia impugnada.

QUINTO.-Dichas consideraciones abocan a la estimación del recurso de casación en su integridad y en línea con lo informado por el Ministerio Público, para casar y anular en parte la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación en el sentido de mantener la válida extinción de la relación laboral entre las partes que se declaraba, desestimar el recurso de tal clase formulado por la trabajadora y estimar el interpuesto por el organismo demandado, revocando correlativamente la sentencia del Juzgado de lo Social, desestimando en su integridad la demanda y absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Sin costas en este recurso y dejando sin efecto las impuestas en suplicación ( arts. 228 y 235 LRJS).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del Servicio Madrileño de Salud.

Casar y anular en parte la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación en el sentido de mantener la válida extinción de la relación laboral entre las partes que se declaraba, desestimar el recurso de tal clase formulado por la trabajadora y estimar el interpuesto por el organismo demandado, revocando correlativamente la sentencia del Juzgado de lo Social, desestimando la demanda en su integridad y absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Sin costas en este recurso y dejando sin efecto las impuestas en suplicación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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