Última revisión
14/01/2021
Sentencia SOCIAL Nº 1095/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3034/2018 de 09 de Diciembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 09 de Diciembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO
Nº de sentencia: 1095/2020
Núm. Cendoj: 28079140012020101047
Núm. Ecli: ES:TS:2020:4376
Núm. Roj: STS 4376:2020
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3034/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 9 de diciembre de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del Servicio Madrileño de Salud, contra la sentencia de 9 de mayo de 2018, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1049/2017, formulado frente a la sentencia de 5 de abril de 2017, dictada en autos n° 1037/2016, por el Juzgado de lo Social núm. nº 22 de los de Madrid, seguidos a instancia de Dª. Adelaida contra el Servicio Madrileño de Salud, sobre despido.
Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. Eduardo Fernández Gómez, en representación que ostenta de Dª Adelaida.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 9 de mayo de 2018 (R. 1049/2017) desestimó el recurso de suplicación formulado por la Comunidad de Madrid y estimó parcialmente el de la trabajadora, declarando que la extinción de la relación de trabajo mantenida entre las partes era válida, y condenando a la demandada a abonarle una indemnización de 5.807,34 €.
Se declara acreditado que la prestación de servicios se inició el 1.08.2002 en virtud de contratos temporal de interinidad para cobertura de la vacante NUM001 de auxiliar de hostelería, vinculada a la oferta de empleo público de 2003. El 3.04.2009 se convocó un proceso de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de auxiliar de hostelería, siendo adjudicados los destinos el 27.07.2016, y así la plaza ocupada por la actora a otra persona, con la que se suscribió contrato el 11.08.2016, efectivo desde el 1 de octubre siguiente. La demandada notificó a la trabajadora la finalización de su contrato, con efectos de 30 de septiembre y el 19.12.2016 la actora suscribió un contrato de relevo a tiempo parcial con la Comunidad de Madrid.
La sentencia recurrida, confirmando en parte la de instancia, que calificaba la relación de indefinida no fija, relaciona diversos precedentes de la propia Sala y concluye que la demandante tiene derecho a la indemnización de 20 días de salario por año trabajado, a pesar de considerar que la extinción del contrato se ha realizado conforme a derecho y no existir despido.
La parte actora impugna el recurso interpuesto de contrario en un exhaustivo escrito dirigido a sustentar las pretensiones que articuló en su demanda, instando la confirmación de la sentencia recurrida.
Entre otras, en STS de 12.05.2020, rcud 1301/2018, con remisión a la de 11.06.2019, rcud. 2180/2018, en la que la sentencia invocada de contraste es la misma del asunto resuelto en la STS 22.05.2019, rcud. 1336/2018, que conoce de un caso idéntico al presente en el que se plantea similar cuestión jurídica respecto a otros empleados del mismo organismo público demandado y en la que aplicamos el criterio ya establecido en las SSTS/Pleno de 13 marzo 2019 (rcud. 3970/2016) y STS/4ª/Pleno de 24 abril 2019 (rcud. 1001/2017), al que debemos por lo tanto sujetarnos, tanto en lo que se refiere a la existencia de contradicción como en lo relativo a la resolución sobre el fondo del asunto.
Tal y como en ella señalamos, en referencia a la misma sentencia de contraste: 'en ésta se analiza la acción de despido de quien había prestado servicios para la misma Consejería mediante contrato de interinidad por vacante desde 2007 y vio extinguida la relación laboral en la misma fecha que la aquí demandante en virtud de la cobertura de aquella plaza por el mismo proceso de consolidación de empleo. El juzgado de instancia desestimó la demanda y la sentencia recurrida confirma íntegramente dicho pronunciamiento señalando que el plazo de duración del proceso de provisión de vacantes no es en todo caso el predeterminado en el EBEP, que, a su juicio sólo se refiere a los procesos de cobertura mediante personal de nuevo ingreso, y no, como sucede en el caso, para otros procesos distintos que, al ser establecido por normas convencionales, no imponen el límite de los tres años del citado art. 70 EBEP'.
Se enfrentan, en consecuencia, contradictorias que es necesario unificar, cumpliéndose la exigencia del precepto de cobertura ( art. 219 LRJS), sin que sea óbice para ello el hecho de que la sentencia recurrida acabe desestimando finalmente la demanda, porque la relación laboral se hubiere extinguido conforme a derecho al cubrirse la plaza por quien resultó adjudicatario de la misma tras la correspondiente oferta pública de empleo.
Lo relevante a los efectos del recurso de casación unificadora es la cuestión relativa a la eficacia jurídica que haya de otorgarse a lo dispuesto en el art. 70 EBEP en orden a la calificación de la relación laboral como indefinida ni fija, y en ese extremo es patente la existencia de contradicción.
Como muestra, la STS de 17.09.2019, rcud 2747/2018, que en el plano de contradicción reseña que dicha referencial establece que no es de aplicación la STJUE de 14/9/2016, asunto Diego Porras (C-619/17), en el supuesto de una trabajadora vinculada con un organismo público a través de un contrato temporal de interinidad por cobertura de vacante que se ha calificado como ajustado a derecho y niega en consecuencia el derecho a la indemnización reclamada por la trabajadora.
Ninguna duda cabe que entre las sentencias en comparación concurre la necesaria identidad que exige el art. 219.1 LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.
Como ya hemos avanzado, en los dos asuntos se trata de trabajadoras contratadas bajo la modalidad de contrato de interinidad por vacante que se califican como ajustados a derecho, que en el momento de su extinción reclaman el pago de la indemnización de 20 días por año de servicio con base a la referida doctrina del TJUE.
La sentencia recurrida ha reconocido el derecho a dicha indemnización que por el contrario ha sido negado en la de contraste, aplicando de esta forma una doctrina contradictoria que debe ser unificada.
También el supuesto de autos pone en contraste las reclamaciones indemnizatorias de quienes han prestado servicios para la CAM mediante contratos de interinidad por vacante, que son extinguidos por cobertura de vacante, siendo los fallos de una y otra resolución claramente divergentes.
Superado el requisito del art. 219 LRJS, procederá el examen de los motivos de fondo anteriormente apuntados.
Por evidentes razones de seguridad jurídica reiteraremos los argumentos expuestos en nuestras precitadas sentencias, en los que decimos lo siguiente (rcud 1301/2018): 'La cuestión del alcance de lo dispuesto en el art. 70 EBEP ha sido abordada por la STS/4ª/Pleno de 24 abril 2019 (rcud. 1001/2017), en la que hemos declarado que el plazo de tres años a que se refiere dicha norma legal 'no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que, antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que, en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático'. En esa sentencia hemos destacado que el art. 70 EBEP va referido a la ejecución de la oferta de empleo, sin que del mismo se derive cuál debe ser el alcance de la superación del plazo en relación con la naturaleza del contrato de trabajo, respecto de la cual serán 'las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión'.
3. Ello nos lleva a negar que el mero transcurso de un periodo de tiempo superior a tres años convierta en indefinida no fija la relación de la trabajadora de forma automática, como hace la sentencia recurrida; y ello con independencia que se trate de un supuesto de cobertura mediante personal de nuevo ingreso o de cobertura por consolidación de empleo, pues tal distinción es irrelevante. La conversión en indefinido no fijo sólo podría venir derivada, en todo caso, de la apreciación de la existencia de fraude o abuso en la contratación, circunstancia que aquí no aparecen constatadas, no existiendo, pues, elementos que puedan llevarnos a afirmar que se ha desnaturalizado la causa de temporalidad del contrato de trabajo.
4. En definitiva, estamos ante la finalización regular de un contrato de interinidad por vacante, válidamente celebrado, que se produce por la concurrencia de la causa extintiva propia, cual es la cobertura reglamentaria de la plaza para la que fue contratada la actora'.
A lo que en la STS 22/5/2019, rcud. 2469/2018, añadimos que 'La aplicación de dicha doctrina al caso enjuiciado nos lleva a tener que concluir que, en este supuesto, no existe el menor atisbo, ni indicio, de que la conducta de la empleadora haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, en la medida en que en los hechos probados consta que fue en 2009 cuando se procedió a la convocatoria del proceso extraordinario de consolidación de empleo, que -como resulta notorio- resultó afectado por las congelaciones legislativas de las ofertas de empleo público establecidas a partir del Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público. Consecuentemente, al no existir ninguna otra circunstancia relevante que pudiera influir en la duración del contrato, hay que concluir en que la extinción del mismo se produjo por la circunstancia legalmente prevista de la cobertura de la vacante prevista en el referido contrato de interinidad y en el carácter temporal del vínculo contractual que unía a las partes'.
Tales consideraciones abocan a la estimación de este motivo casacional para casar y anular la sentencia recurrida respecto del extremo que confirmaba la relación laboral como indefinida no fija.
Igualmente hemos afirmado de manera repetida - SSTS 8/05/2019 (Rcud. 3921/2017), 21/05/2019 (Rcud. 2060/2018) y 23/05/2019 (Rcud. 2401/2018), relacionadas en la STS 17.09.2019, rcud 2747/2018-, que la solución no puede ser otra que la de concluir que es la sentencia referencial la que contiene la buena doctrina.
'El propio TJUE ya ha dictado diferentes sentencias en ese mismo sentido para negar que resulte contraria a la Directiva 1999/70 CE la previsión del art. 49. 1º c) ET que no prevé el abono de indemnización alguna en la extinción conforme a derecho de los contratos de interinidad.
Nos referimos a las SSTJUE de 5/6/2018, Grupo Norte Facility, (C-574/16); y las de 5/6/2018, Montero Mateos (C-677/16), y 21/11/2018, De Diego Porras, ( C- 619/17).
En todas ellas se concluye que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE, no se opone a una normativa nacional que no reconoce el pago de una indemnización a la extinción de los contratos de interinidad, y para otras modalidades de contratos temporales contempla una indemnización inferior a la concedida a los trabajadores con contrato de duración indefinida con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva.
Razona a tal efecto, que de la definición del concepto de 'contrato de duración determinada' que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco se desprende que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, de tal manera que las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término.
Por el contrario, la extinción de un contrato fijo por una de las causas recogidas en el artículo 52 ET, a iniciativa del empresario, resulta del advenimiento de circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que ponen en tela de juicio el desarrollo normal de la relación laboral.
A lo que añade, que el artículo 53, apartado 1, letra b) ET requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, 'precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación'.
Sigue diciendo, que el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b) ET establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año trabajado en la empresa en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo.
Para concluir definitivamente, que en estas circunstancias cabe considerar que el distinto régimen indemnizatorio que regula el artículo 49, apartado 1, letra c), y el artículo 53, apartado 1, letra b), ET, constituye una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.
2.- Como así decimos en la STS 13/3/2019, rcud. 3970/2016, con las precitadas sentencias el TJUE ha rectificado su anterior criterio y ha venido en aceptar que lo dispuesto en el art. 49.1º c) ET no resulta contrario a la normativa europea en materia de igualdad de trato entre trabajadores indefinidos y temporales, resultando acorde con aquella Directiva la exclusión y el importe de la indemnización que contempla el precepto para la extinción de determinados contratos temporales en una suma inferior a la prevista para la extinción por causas objetivas de los contratos de trabajadores indefinidos.
A lo que añadimos, que por más que 'a priori' pudiera parecer injustificada la diferencia entre unos y otros trabajadores temporales que se desprende del art. 49. 1º letra c) ET que excluye expresamente de su regulación los contratos de interinidad, 'lo cierto es que la distinta solución de nuestra norma legal obedece a la voluntad del legislador de destacar una situación no idéntica a las otras dos modalidades contractuales, puesto que en el caso de la interinidad por sustitución el puesto de trabajo está cubierto por otro/a trabajador/a con derecho a reserva de trabajo. Además, dicho puesto no desaparece con el cese de la trabajador/a interino/a y el recurso a la temporalidad halla su motivación en esa concreta y peculiar característica que, a su vez, implica un modo de garantizar el derecho al trabajo de la persona sustituida ( art. 35.1 CE). Nada de ello no concurre en las otras modalidades del art. 15.1 ET. Por último, el estímulo que para la empresa pudiera suponer el ahorro de la indemnización de 12 días mediante la prórroga del contrato temporal o a la conversión en fijo, no tiene aquí sentido puesto que el empleo permanece en todo caso al ser cubierto por la persona sustituida al reincorporarse'.
Dado que en esta Litis el contrato de interinidad suscrito por la parte actora se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, la respuesta a la segunda cuestión traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el art. 53 ET, extremo al que no se ajusta la sentencia impugnada.
Sin costas en este recurso y dejando sin efecto las impuestas en suplicación ( arts. 228 y 235 LRJS).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del Servicio Madrileño de Salud.
Casar y anular en parte la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación en el sentido de mantener la válida extinción de la relación laboral entre las partes que se declaraba, desestimar el recurso de tal clase formulado por la trabajadora y estimar el interpuesto por el organismo demandado, revocando correlativamente la sentencia del Juzgado de lo Social, desestimando la demanda en su integridad y absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Sin costas en este recurso y dejando sin efecto las impuestas en suplicación.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
