Última revisión
07/04/2004
Sentencia Social Nº 1096/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 07 de Abril de 2004
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Orden: Social
Fecha: 07 de Abril de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BALLESTER PASTOR, MARIA AMPARO
Nº de sentencia: 1096/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004101112
Encabezamiento
Rec. Contra Sent. nº 48/04
Recurso contra Sentencia núm. 48 DE 2.004
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Presidente
Ilmo.Sr.D. Jesús Sánchez Andrada
Ilma. Sra. Dª Mª Amparo Ballester Pastor
En Valencia, a siete de abril de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1096 de 2.004
En el Recurso de Suplicación núm. 48/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 23-5-03, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante, en los autos núm. 142/03, seguidos sobre despido, a instancia de D. Jose Luis , asistido del Letrado D. Salvador Soler San Román, contra PERSANISA , representado del Letrado D. José Mª Toscano Lopez-Cirera, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Amparo Ballester Pastor.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 23-5-03 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la excepción de falta de acción, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Jose Luis contra PERSAN, S.A., absolviendo a la empresa demandada de la pretensión en su contra formulada.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor Jose Luis mayor de edad, con DNI nº NUM000, con domicilio en Alicante, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada PERSON, S.A. con la categoría profesional de oficial administrativo, antigüedad desde el 1-10-1974 y salario de 2.277 ,90 euros mensuales incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.-SEGUNDO.- Por carta de fecha 6-2-03 la empresa demandada comunicó al actor su despido , con efectos desde esa misma fecha, en base a los hechos que en dicha carta se contienen, cuyo original, unido a autos, se da aquí por reproducido.-TERCERO.- En la misma fecha 6-2-03 el demandante firmó, previa lectura, un documento de saldo y finiquito , del siguiente tenor literal:"Don Jose Luis, mayor de edad, con DNI NUM000 trabajador que ha sido hasta la fecha de la entidad PERSAN, S.A. suscribe el presente documento de finiquito y saldo de cantidades, así como de extinción de la relación laboral que le ha vinculado con la entidad empleadora.-Es por tanto intención de quien suscribe: a) Manifestar su intención de extinguir la relación laboral que hasta la fecha le ha vinculado con la empresa, afirmando que no tiene nada más que reclamar a ésta por concepto alguno, y concretamente de los que pudiesen derivarse de la entrega de la comunicación de despido disciplinario que acaba de recibir el dicente , los cuales reconoce en su integridad..-b) Manifestar que la entidad PERSAN, S.A. le ha abonado todas y cada una de las sumas que en concepto de saldo y finiquito le eran adeudadas al Sr. Jose Luis una vez comunicada la decisión de proceder a la extinción de su relación laboral en virtud del despido disciplinario operado. Don Jose Luis ".-CUARTO.- Tambien el día 6-2-03 el demandante firmó, previa lectura, un documento que textualmente dice: "Don Jose Luis, mayor de edad con DNI NUM000, manifiesta que durante los últimos meses ha dispuesto sin autorización de determinadas cantidades procedentes de la cuenta bancaria que la entidad titula en el Banco de Santander Central Hispano (BSCH) y que en la actualidad ascienden a DOCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON VEINTISIETE CENTIMOS DE EUROS (12.672,27) cantidad ésta que reconoce adeudar a la entidad PERSAN, S.A. y que satisfará en el momento en el que obtenga la liquidez necesaria para afrontar dicho pago.- Alicante a 6 de febrero de 2.003"-QUINTO.- Con fecha 30-4-03 el demandante ingresó en la cuenta bancaria de la empresa demandada la cantidad de 12.672,27 euros.-SEXTO.- No consta que el actor ostentara en el momento del despido , ni en el año anterior, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.-SEPTIMO.- Con fecha 14-3-03 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC que resultó intentado sin efecto.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el art. 191. a LPL alega la parte recurrente que ha concurrido infracción de normas o garantías de procedimiento que ha ocasionado indefensión. Se considera infringido el art. 97 LPL así como el derecho a la tutela judicial efectiva y se solicita la nulidad de la Sentencia pues considera que ésta debe dar respuesta a todas y cada una de las cuestiones planteadas, particularmente con relación a la procedencia o improcedencia del despido. Pero resulta evidente que este motivo no puede prosperar porque no ocasiona en absoluto indefensión el contenido de la Sentencia objeto del presente recurso de suplicación que, al derivar del recibo de finiquito la extinción por mutuo acuerdo, concluye aceptando la excepción de falta de acción planteada por la empresa. En efecto, no existe incongruencia, como la parte recurrente también menciona , sencillamente porque al aceptar aquella excepción la jueza de instancia está reconociendo que no pudo existir despido improcedente (objeto de la reclamación del trabajador). Extinción por mutuo acuerdo y despido improcedente son incompatibles, por lo que el fallo claramente soluciona la controversia rechazando la postura del trabajador , aunque sea en un sentido contrario al de esta Sala. Tampoco existe indefensión porque, de hecho, la estimación del presente recurso va a suponer la devolución de los autos al juzgado de instancia para que se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia del despido. Definitivamente, pues , la jueza de instancia resolvió la cuestión planteada. Los defectos procesales que la parte recurrente menciona tan solo pueden ser admitidos en casos verdaderamente flagrantes causantes de indefensión, que evidentemente no concurren en el presente supuesto puesto que prospera el recurso planteado.
SEGUNDO.- . Al amparo de lo establecido en el art. 191. c LPL alega la parte recurrente infracción del art. 3.5 ET, del art. 1809 del código civil, del art. 49.2 ET y del art. 72 del convenio colectivo nacional de productos químicos y de droguería y perfumería. Considera al respecto que los documentos de los que la Juzgadora "a quo" ha derivado la voluntad extintiva del trabajador no son suficientes para tal conclusión porque ni el recibo de finiquito contiene transacción alguna (de lo que se deduciría carácter abusivo) ni el mismo refleja claramente la voluntad extintiva del trabajador. Y se anticipa que el motivo merece favorable acogida, tal y como en asuntos similares ha reconocido esta Sala (por todas SS T.S.J. comunidad Valenciana de 10 de Julio de 2000, rec. 3107/00; de 11 de Abril de 2002, rec. 3530; y de 10 de Abril de 2003, Sentencia nº 1554/2003).
Es sabido que el finiquito ha venido siendo considerado como el documento en que se exterioriza la voluntad de la partes de poner fin a la relación laboral o simplemente, de dar por percibidas determinadas cantidades. Por tanto habrá que acudir a la normas de interpretación de los contratos , artículos 1.281 y siguientes del Código Civil, para valorar su eficacia en cada caso concreto. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de septiembre de 1.992 cuando al relacionar el principio de irrenunciabilidad de Derechos con el valor liberatorio de los finiquitos afirmó que, "artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto prohibe a estos disponer, antes o después de su adquisición, de los Derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de Derecho necesario. Y en este punto hay que tener en cuenta que aun partiendo de la conocida y reiterada doctrina sobre el carácter liberatorio de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo que tiene el llamado recibo de saldo y finiquito para las partes que lo firman al término del mismo, y admitido, incluso, el principio con la mayor amplitud , lo que no cabe duda es que el acuerdo que se plasma en el documento oportuno ha de estar sujeto a las reglas de interpretación de los contratos, que establece los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, pues no se trata de una fórmula sacramental con efectos preestablecidos y objetivados. Por tanto, partiendo del valor que el precepto ya mencionado da a la intención de los contratantes sobre las palabras, y a la prevención del artículo 1289, del citado Código, de que no deberán entenderse comprendidos en los términos de un contrato cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar". En esta misma línea el propio Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de febrero de 2000 , dictada en Sala General, señaló que el finiquito, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible, en principio, de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo , o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación , cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca, artículo 1261 del Código Civil, ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros. Esta dependencia al caso concreto puede originar Sentencias en las que, de manera general , no se niega el carácter liberatorio del finiquito, sino que se excluye su eficacia liberatoria, sea porque el documento no exterioriza inequívocamente una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, S.T.S. de 13 de octubre 1986, sea porque la causa era ilícita, como en el supuesto de trabajador temporal sucesivo, sin causa que ampare la temporalidad, y que dio por finiquitado su contrato temporal cuando ya era indefinido, STS 14 de junio 1990; sea porque el objeto tomado como base no se ajustaba o no se podía ajustar a la realidad.
Partiendo de esta doctrina general , la jurisprudencia se ha ido planteando caso por caso el valor liberatorio de los recibos de finiquito. Así, por ejemplo se ha negado tal valor cuando se alega en el finiquito la temporalidad de la relación laboral de un trabajador que, sin embargo, ha adquirido ya la condición de fijo, o, en definitiva, cuando se trate de formalizar , a través del finiquito, una resolución contractual fundada en una causa ilícita o encubridora de un fraude de ley. Pues, como ha señalado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 6 de julio de 1.990 , declarada la nulidad e ineficacia de la nota de temporalidad en la contratación de referencia, deviene consecuente la falta de virtualidad propia del correspondiente documento liquidatorio de dicha relación laboral , por cuanto se sustenta en una causa ilegal, cual es la temporalidad de un contrato de trabajo, claramente concertado en fraude de ley y encubridor de una relación jurídica de carácter propiamente indefinido. Doctrina reiterada en la Sentencia del Alto Tribunal de 19 de junio de 1.990, citada a su vez en la Sentencia de 28 de febrero de 2000 (rec.4977/1998).
Pues bien, en el presente caso, la simple lectura de los términos en que aparece redactado el finiquito , da a entender que se limita a una simple liquidación de haberes. En efecto, ni de él resulta que las partes de mutuo acuerdo decidieran dar por resuelta la relación laboral (artículo 49.1.a) del ET), ni, mucho menos, que el contrato se extinguiera por dimisión del trabajador (artículo 49.1.d) del ET). Es cierto que también se alude a que la relación laboral queda rescindida (el trabajador en el documento que firma señala "su intención de extinguir la relación laboral que hasta la fecha le ha vinculado con la empresa , afirmando que no tiene nada más que reclamar a ésta por concepto alguno, y concretamente de los que pudieses derivarse de la entrega de la comunicación de despido disciplinario que acaba de recibir el dicente, los cuales reconoce en su integridad"), pero tal declaración es superflua en cuanto no añade nada nuevo, desde el momento en que la relación laboral se rompió por decisión empresarial manifestada con el acto del despido. En efecto, matizando los razonamientos empleados por algunos pronunciamientos judiciales que incluso han sido esgrimidos por esta misma Sala en alguna Sentencia anterior, hay que señalar que si el vínculo laboral ya estaba roto por mor de tal proceder empresarial que, como sabemos, produce efectos inmediatos y constitutivos , no cabe sostener que con posterioridad y sin la previa rehabilitación del vínculo se pueda proceder a una nueva extinción contractual por mutuo acuerdo o por decisión del trabajador manifestada mediante un acto de dimisión o abandono. Lo único que podría producirse tras la decisión extintiva adoptada por el empleador es un acuerdo transaccional en los términos contemplados en el artículo 1809 del Código Civil, en virtud del cual, las partes dando , prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado. Esto es, no hay inconveniente alguno en que producido el despido, las partes, bien en acto de conciliación administrativa o judicial, bien en documento aparte, cualquiera que sea la denominación que se le dé , puedan llegar a acuerdos que eviten la presentación de la demanda de despido o que pongan término al proceso ya iniciado. Pero a efectos de valorar la eficacia de tales acuerdos, será necesario acreditar tanto su existencia, como su contenido, del que resulten claramente las contraprestaciones producidas entre las partes y el fin perseguido. Y en el presente caso, no se da ninguno de tales presupuestos pues, como se ha razonado, nos encontramos ante una simple liquidación de haberes realizada como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo producido por el despido disciplinario del trabajador, sin que en aquélla conste concepto alguno del que pueda sospecharse la existencia de un acuerdo para evitar la provocación del proceso de despido mediante la presentación de la correspondiente demanda por parte del trabajador. Tales razonamientos nos conducen a la estimación del recurso en el sentido de considerar que el documento de finiquito no tiene el alcance que le atribuye la Resolución recurrida. Por ello lo procedente es la devolución de las actuaciones al Juzgado de instancia a fin de que se dicte una nueva Sentencia en la que se entre en el examen y valoración de las causas de despido invocadas por la empresa y se califique la decisión disciplinaria adoptada por aquélla, de acuerdo con las previsiones de los artículos 54 y siguientes del ET , así como los que concordantes que resulten de aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Don Jose Luis, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.3 de los de Alicante y su provincia, de fecha 23 de Mayo de 2003, en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa "PERSAN S.A.; y, en consecuencia, anulamos la Sentencia recurrida y ordenamos la devolución de las actuaciones al juzgado de instancia a fin de que se dicte una nueva Sentencia en la que se entre en el examen y valoración de las causas de despido invocadas por la empresa demandada y se califique la decisión extintiva adoptada por ella.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
