Sentencia Social Nº 1096/...il de 2006

Última revisión
06/04/2006

Sentencia Social Nº 1096/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 543/2006 de 06 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 06 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1096/2006

Núm. Cendoj: 29067340012006100616

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:2470

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por un trabajador, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Málaga, sobre una sanción que al mismo se le impuso tras participar en una pelea con otro trabajador, puesto que para la Sala los hechos acontecidos han quedado suficientemente acreditados, son de suficiente entidad como para merecer la sanción impuesta, que además se entiende proporcionada, y aparecen cumplidos los requisitos formales de validez exigidos, al haberse tramitado expediente contradictorio.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 543/2006

Sentencia Nº 1096/06

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

En la ciudad de Málaga a seis de abril de dos mil seis

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Felipe contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 9 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Felipe sobre Sanciones siendo demandado LIMPIEZA DE TORREMOLINOS S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21/06/05 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.-El demandante comenzó a prestar sus servicios para la empreesa demandada, con categoria profesional de peon y percibiendo una remuneración mensual última de 1966,72 €, sin incluir la prorrata de pagas extraordinarais.

2.- En fecha 8 de febrero de 2005 la empresa comunicó al actor al imposición de una sanción de 15 días de suspensión de empleo y sueldo por falta muy grave, consistente en que el día 23 de enero de 2005, prestando sus servicios en turno de noche, los operarios Jorge , Felipe y Pablo se enzarzaron en una discusión que finalizo con una pelea por motivos laborales, por los hechos que constan en la comunicación obrante en autos y cuyo contenido se da por reproducido.

3.- Por la empresa se ha tramitado expediente contradictorio que obra en autos.

4.- Que el 23 de enero en la calle San Miguel de Torremolinos se produjo una pelea entre los trabajadores Jorge y Pablo , que han sido sancionados por falta muy grave con 15 dias de suspensión de empleo y sueldo y que posteriormente llego al lugar Felipe y le dijo tonto a Jorge que se fue para el actor y entonces se llego a las manos separándolos el resto de los compañeros.

5.- El demandante no tiene la condición de delegado de personal ni miembro dle comité de empresa.

6.- Presentada la correspondiente papeleta de conciliación ante el CMAC, se celebró el acto sin avencia.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO: El actor presta sus servicios con la categoría de peón por cuenta y dependencia de la empresa demandada, la que mediante carta de 8-2-05 acordó la sanción de suspensión de empleo y sueldo de 15 días por falta muy grave, e impugnada en vía jurisdiccional la Sentencia de instancia rechazó la pretensión ejercitada al declarar la Magistrada a quo probados los hechos imputados en la carta y que el 23-1-05 en la calle San Miguel de Torremolinos se produjo una pelea entre dos trabajadores de la demandada que igualmente han sido sancionados por falta muy grave y que posteriormente llegó al lugar el actor y le dijo a uno de ellos tonto y éste se fue para el actor y llegaron a las manos separándolos el restos de los compañeros, ante lo que la Sentencia actualmente recurrida declara la procedencia de la sanción impuesta.

SEGUNDO: Frente a dicha sentencia que desestimó la demanda interpuesta en impugnación de la sanción impuesta la que confirma, formula el trabajador demandante Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 191.b del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, y otro encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 191.c de la Ley adjetiva Laboral al entender que infringe el art. 58 y 60 del Convenio colectivo General del sector de limpieza pública, viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos y limpieza y conservación de alcantarillado puestos éstos relación con la disposición final segunda y el art. 62 del convenio colectivo para la empresa demandada limpieza de Torremolinos SA y doctrina judicial que cita solicitando la estimación de la demanda y la declaración de la sanción impuesta al trabajo como improcedente.

TERCERO: El primer motivo que interesa la revisión fáctica, pretendiendo la modificación del ordinal 4º del relato histórico de la resolución recurrida proponiendo una redacción alternativa que recoja que el 23-1-05 en la calle San Miguel de Torremolinos se produjo una pelea entre dos trabajadores de la demandada que igualmente han sido sancionado por falta muy grave y que posteriormente llegó al lugar el actor que no se implicó en las disputa sino que fue en busca del mando intermedio para informarle del problema en el servicio, no puede ser acogido, pues, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada como dispone el art. 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador por documental o pericial de los que resulte de forma directa y evidente sin suposiciones ni conjeturas, lo que no ocurre en el caso de autos pues la revisión interesada no se funda en medio probatorio hábil y eficaz a los fines revisorios postulados pues no lo es al acta del juicio ni el pliego de descargos ni las declaraciones del actor en las que se basa obrantes a los folios 35, 36 y 37 que tienen valor de declaración de parte o confesión judicial cuya valoración no tiene acceso al Recurso de Suplicación ni es controlable ni revisable por la Sala, pues como declara entre otras en la Sentencia de la Sala nº 1.245/2.002 de 28-6-02 en Recurso de Suplicación nº 962/2.002 debe resultar el error denunciado de forma directa de medio de prueba hábil y eficaz a los efectos revisorios como es la documental y la pericial no teniendo este carácter de idoneidad para alcanzar la revisión pretendida la prueba de confesión judicial en que se basa el recurrente por vedarlo el art. 191.b de la Ley de Procedimiento Laboral que exige que la revisión se practique a la vista de pruebas documentales y periciales practicadas sin permitir la revisión de los hechos probados por medio de la prueba de confesión judicial indicada, y por ello no queda desvirtuada la conclusión fáctica alcanzada por la magistrada de instancia como resultado de la valoración de la prueba practicada de que los hechos han sido probados y ocurrieron como narra en el ordinal impugnado.

CUARTO: La procedencia de la sanción impuesta requiere, una vez cumplidos los requisitos formales de validez exigidos, que queden acreditados los hechos motivadores y que tales hechos sean integradores de la causa que fundamenta la decisión sancionadora unilateral del empresario.

Con arreglo al art. 114.3 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral "corresponderá al empresario probar la realidad de los hechos imputados al trabajador y su entidad", por lo tanto, es preciso la demostración de los hechos motivadores de la sanción, y que tales hechos acreditados sean de la necesaria entidad para integrar una causa prevista como falta como asimismo exige el art. 115.1.a de la Ley adjetiva laboral.

QUINTO: Y la censura jurídica contenida en la pretensión deducida por el recurrente no debe alcanzar éxito, pues por un lado aparecen cumplidos los requisitos formales de validez exigidos al haberse tramitado expediente contradictorio como se recoge de forma intacta por inatacada en el ordinal tercero de los hechos probados en el que se formuló pliego de cargos y descargos y asimismo porque la empresa le comunicó al actor por carta de 8-2-05 la sanción impuesta haciendo constar los hechos en los que se basaba quedando suficientemente cubiertas las formalidades exigidas, y por otro lado porque la magistrada de instancia razona que los hechos fueron probados y que los mismos integran la falta muy grave sancionada en el Convenio Colectivo del sector, cuando además del inalterado relato histórico se deduce que el 23-1-05 en la calle San Miguel de Torremolinos se produjo una pelea entre dos trabajadores de la demandada que igualmente han sido sancionados por falta muy grave y que posteriormente llegó al lugar el actor y le dijo a uno de ellos tonto y éste se fue para el actor y llegaron a las manos separándolos el restos de los compañeros, siendo tal conducta constitutiva como la magistrada de instancia razona de un incumplimiento de los deberes contractuales como maltrato a un compañero de trabajo, sin que puedan acogerse las alegaciones del recurrente pues si bien reiterada doctrina judicial, como la contenida en las STS de 7 de junio de 1989 (RJ 19894549) y de 6 abril 1990 19903121 entre otras, y de esta Sala nº 2.228/04 de 4-11-04 dictada en Recurso de Suplicación nº 1680/2004 y nº 1972/05 de 7-9-05 en Recurso de Suplicación nº 1639/2005, declara que el enjuiciamiento de las sanciones y entre ellas el despido disciplinario debe abordarse con un criterio gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción, la persona que la comete las circunstancias concurrentes y la gravedad de la sanción que se impone, en el caso presente debe concluirse que la empresa ha guardado el principio de proporcionalidad dada la conducta del actor que tras la pelea inicial de sus compañeros dijo tonto a uno de ellos y se enzarzó con el mismo en una pelea posterior, es decir en lugar de calmar los ánimos y tranquilizar a los compañeros para evitar la pelea provocó el nuevo enfrentamiento y llegó a las manos con el compañero al que llamó tonto en una calle céntrica de Torremolinos, siendo así que la empresa ha impuesto la sanción por la falta prevista en el art. 58.11 del Convenio nacional en 15 días haciendo uso de sus facultades y dentro de la escala de suspensión de 11 a 60 días o despido por lo que no puede entenderse desproporcionada o desmesurada la sanción impuesta ni exenta de un equilibrio con la conducta cometida, y por ello la Sala llega a la conclusión de que el juzgador de instancia no vulneró los precepto invocado como infringido y es acertada la calificación como procedente que el juzgador de instancia realiza de la decisión sancionadora adoptada por la empresa, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Felipe , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº NUEVE de Málaga de fecha 21/06/05 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Felipe , contra LITOSA, sobre Sanción, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese ésta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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