Sentencia Social Nº 1096/...zo de 2006

Última revisión
31/03/2006

Sentencia Social Nº 1096/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1449/2005 de 31 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 31 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA

Nº de sentencia: 1096/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006101527

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:3669

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación formulado frente a sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo sobre revisión por agravación de invalidez permanente. Se determina que el estado que presentaba el recurrente cuando fue declarado inválido permanente total no ha experimentado una agravación tal que afecte a su capacidad laboral y alcance a anularla, impidiéndole la realización de cualquier profesión u oficio. Por ello, no concurriendo en su situación los requisitos que la Ley General de la Seguridad Social establece al configurar la invalidez permanente absoluta, debe confirmarse la sentencia de instancia con rechazo del recurso.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01096/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0102609, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001449 /2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Roberto

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO DEMANDA 0000744 /2004

Sentencia número: 1096/06

Ilmos. Sres.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a treinta y uno de Marzo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por

los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001449/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. INDALECIO TALAVERA SALOMON, en nombre y representación de Roberto , contra la sentencia de fecha catorce de diciembre de dos mil cuatro , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 004 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000744 /2004, seguidos a instancia de Roberto frente a INSS, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por invalidez permanente, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha catorce de diciembre de dos mil cuatro por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- El actor, Roberto , nacido el día 12 de marzo de 1955, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , en el Régimen General vino desempeñando la actividad que dio lugar a su encuadramiento, conductor repartidor, habiendo sido declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, por resolución de 8 de junio de 2000, con derecho a percibir la renta correspondiente sobre una base de 941,79 euros mensuales.

Las lesiones que dieron lugar a aquella declaración eran:

Intervenido hernia discal L4-L5 el 12-99, D8-D9 cuneiformes, con moderados osteofitos. Raquis lumbar sin pinzamientos ni discoartrosis. Lordosis conservada. EMG 6-99: denervaciones por conflicto en C7 (según informe). Pinzamiento y discoartrosis C5-C6. Lordosis normal. Diabetes mellitus.

2º.- Solicitada revisión por agravación de su estado de invalidez permanente, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Asturias, a propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, dictó resolución del 31 de mayo de 2004 por la que se declara que el actor continúa en el mismo grado de invalidez.

3º.- En la actualidad presenta el siguiente cuadro patológico:

Cervicoartrosis. Protusiones discales C3-C4 y C6-C7. Discoartrosis C5-C6. Artrosis dorsal leve- moderada. Acuñamientos anteriores. Hernia discal L5-S1 medial derecha. Diagnóstico de trastorno de estrés postraumático. Diabetes Mellitus tipo II.

Concretamente, la reacción diagnosticada como estrés postraumático surge a partir de un accidente de automóvil en el 2000, con víctimas mortales, quedando una reacción a situaciones originadas en la conducción de vehículos.

Interpuso reclamación previa el 24 de junio, que fue desestimada por resolución expresa del 10 de agosto, contra la que interpuso la demanda rectora del presente proceso.

4º.- La base reguladora para las pretensiones que se reclaman asciende a 941,79 euros mensuales, en la que hay conformidad de partes.

5º.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestimando las pretensiones deducidas en la demanda, declaró que el actor no se encuentra afectado de una invalidez permanente absoluta, por agravación del estado que presentaba cuando fue declarado inválido permanente total, a causa de enfermedad común.

Frente a esta resolución se articula por el demandante un primer motivo de suplicación tendente a la revisión de los hechos probados, en concreto la modificación del ordinal 3º, para el que, en base a los informes médicos unidos a los folios 87 y 139, propone la siguiente redacción alternativa:

"En la actualidad presenta el siguiente cuadro patológico:

Cervicoartrosis. Protusiones discales C3-C4 y C6-C7. Discoartrosis C5-C6. Artrosis dorsal leve- moderada. Acuñamientos anteriores. Hernia discal L5-S1 medial derecha. Diagnosticado de trastorno de estrés postraumático. Diabetes Mellitus tipo II.

Concretamente, la reacción diagnosticada como estrés postraumático surge a partir de un accidente de automóvil en el 2000, con víctimas mortales; siguiendo desde entonces tratamiento en los Servicios de Salud Mental, que en el informe referente a la revisión de mayo de 2004, hacen constar la persistencia de una sintomatología grave e incapacitante.

Interpuso reclamación previa el 24 de junio, que fue desestimada por resolución expresa del 10 de agosto, contra la que interpuso la demanda rectora del presente proceso.".

SEGUNDO.- No puede acogerse la censura fáctica ya que una constante doctrina de suplicación viene declarando que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, lo que implica que el objeto del mismo viene limitado, de tal forma que el Tribunal ad quem no puede valorar, de nuevo, toda la prueba practicada, como si de una apelación se tratara, sino que debe limitarse a estudiar y decidir, única y exclusivamente, sobre las cuestiones fácticas concretamente planteadas por las partes. Correlativamente, la parte recurrente viene obligada a fijar e individualizar con detalle baste el o los hechos declarados probados cuya alteración, adición o supresión pretenda.

Para concretar esa obligación de detallar, fijar e individualizar fundadamente la revisión de los hechos probados, la Ley de Procedimiento Laboral, en sus artículos 191 y 194.2 y 3 , ha marcado una serie de pautas que la Jurisprudencia ha ido decantando, exigiendo, si se solicita la revisión del relato judicial de hechos, la concurrencia de determinados requisitos, que no concurren en el supuesto concreto, como el que no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado; que solamente son admisibles, para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios. Además el error de interpretación de la prueba que se predica existente debe dimanar, de forma patente, clara y directa, de los documentos o pericias expresamente señalados al efecto, sin que haya de recurrirse a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas. Y, finalmente, además de ser la modificación interesante relevante para la decisión del tema sometido a debate, debe tenerse en cuenta que no puede darse una preterición de las facultades valorativas de la prueba que al Magistrado de instancia reconocen las normas procesales cuando se ejercitan conforme a la sana crítica, sin que sea aceptable que su juicio objetivo consumado sea sustituido por una evaluación personal de la parte.

TERCERO.- Con amparo formal en el artículo 191,c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia, como segundo motivo de recurso, infracción de los artículos 137.5 y 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 11.1,c) y 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 , motivo que, igualmente, no puede ser acogido.

La doctrina jurisprudencial (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero, 26 de febrero y 27 de diciembre de 1.987 ) ha entendido que para que la revisión de un grado de incapacidad permanente ya reconocido pueda proceder, declarando la existencia de otro superior de los enunciados en la escala que contiene el artículo 135 de la Ley General de la Seguridad Social , no basta la agravación de las dolencias sufridas, sino que es necesario que tal agravación de lugar a una nueva situación que encaje en el supuesto legal que contemple el nuevo grado que se pretende. Son, por tanto, dos los requisitos para que proceda la revisión por agravación: uno, que hayan empeorado las lesiones antiguas, y dos, que dicha agravación repercuta de tal forma en la capacidad laboral de quien la padece, que, efectivamente, la anule por completo, al estar privado por ello de la capacidad residual que le permite ejercer y desempeñar profesión u oficio, sea de la clase o índole que sea.

La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto concreto conduce a declarar que el estado que presentaba el recurrente cuando fue declarado inválido permanente total, no ha experimentado una agravación tal que afecte a su capacidad laboral y alcance a anularla, impidiéndole la realización de cualquier profesión u oficio, por lo que, no concurriendo en su situación los requisitos que el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social establece al configurar la invalidez permanente absoluta, debe confirmarse la sentencia de instancia con rechazo del recurso.

Por cuanto antecede;

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación formulado por Roberto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre revisión por agravación de invalidez permanente, confirmando la resolución recurrida.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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