Sentencia Social Nº 1096/...re de 2006

Última revisión
29/12/2006

Sentencia Social Nº 1096/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 3830/2006 de 29 de Diciembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 29 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VIVES USANO, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 1096/2006

Núm. Cendoj: 28079340032006100620

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0003830/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 01096/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0016749, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003830 /2006

Recurrente/s: Eugenio

Recurrido/s: INITEC PLANTAS INDUSTRIALES SL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL TGSS , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS , FRATERNIDAD

MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL

FRATERNIDAD-MUPRESPA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 16 de MADRID de DEMANDA 0000727

/2005

Sentencia número: 1096/06 MB

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

MARIA PAZ VIVES USANO

En MADRID a veintinueve de diciembre de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,

compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0003830 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. FRANCISCO JAVIER PAULINO HUERTAS, en nombre y representación de Eugenio , contra la sentencia de fecha 3-04-06, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 016 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000727 /2005, seguidos a instancia de Eugenio frente a INITEC PLANTAS INDUSTRIALES SL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS , FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL DE LA SS Nº275, en reclamación por invalidez parcial, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA PAZ VIVES USANO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- D. Eugenio nacido el 16-07-1955 y domiciliado en Madrid, se encuentra afiliado con nº NUM000 en la Seguridad Social, incluído en el Régimen Accidente de trabajo, con la categoría profesional habitual actual de Director Comercial y Marketing. Dirección de Comercio Exterior.

Descripción de funciones:

Incorporación como responsable comercial de países en áreas latinoamericana, Oriente Medio y Extremo Oriente. Con la misión de detección de oportunidades y aprtura de dichos mercados, conocimeinto de clientes, análisis de la competencia y establecimiento de asociaciones estratégicas. Coorinación de Ofertas. Seguimiento y defensa de contratos hasta su adjudicación. Estudio y propuesta de estructuras de financiación de Proyectos (doc. Folio 79 de las actuaciones).

SEGUNDO.- El actor sufrió accidente de trabajo en fecha 25-04-2004 (hechco incontrovertido).

TERCERO.- La empresa tiene asegurado el riesgo de accidente de trabajo y enfermedad profesional mediante póliza en vigor y al correinte de pago con la Mutua La Fraternidad Muprespa (hecho incontrovertido).

CUARTO.- Con fecha 26-05-2005 se emitió Informe Médico de Síntesis.

QUINTO.- El Equipo de Valoración de incapacidades de Madrid con fecha 7-6-2005, resuelve informar que no procede declarar al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, recogidas en Baremo 009, Hipoacusia que no afecta zona conversación y cuantía 1.500 euros, derivada de acciente de trabajo.

La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, resuelve confirmar en todos sus extremos y pronunciamientos la resolución impugnada el día 3-8-2005.

SEPTIMO.- En cuanto a la patología presentada por el actor:

Expñoración:

Estudio ORL H. Zarzuela: Hipoacusia NS OI con frecuencia media conversacional 65-70 dB con normoacusia decha. Pruebas restiobulares-> seguimiento-> nistagmo espontáneo D; sacádico a velocidad-latencia y precisión simétricas; sistema de seguimiento: RVO N. Calóricas: hipo IO. Tras pauta completa de HO corticoideo, no mejora. ORL privado (30-11-2004) derivado por la Mutua. Otoscopia. Audio con umbral 10-20 dB e HNS con umbral 70-90 dB.

RVN sin alteraciones. En revisión de octubre la hipoacusia NS OI tiene mbral de 70-85 dB, valorado por protesista se desaconseja por su baja discrimanción verbal, hipoacusia mixta severa con factor transmisivo de hasta 60 dB en graves-> VA OI 100-95-95-80-85-80-85 dB y VO 25-30-15-15-5-20-20 dB en 250-500-1000-20003000-4000-8000 H.

Audiometría verbal-> máxima discrimanción a 90-95 dB. Umbral de inteligibilidad (URU) 75 dB. Verbal de ncv-cv-> máxima discriminación y URV 30 dB.

Conclusiones:

Hipoacusia súbita de OI, de tipo mixto severo.

Hipoacusia severa derecho con mala discrimación verbal como posible adaptación profesional con umbral medio conversacional.

A 85 dB. Normoacusia izda.

Limitado para tareas que requieran integridad auditiva bilateral. Dificultades con limitación parcial para conversaciones en grupo o en ambiente ruidodo.

(Informe médico de síntesis, folio 39 actora e informe médico obrante al folio 51 y 56 de las actuaciones).

OCTAVO.- Que la base reguladora asciende a 2.731,50 euros/mes, accidente de trabajo Incapacidad parcial.

NOVENO.- Que la demanda se ha interpuesto con fecha 12-09-05.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando, como desestimo, la demanda interpuesta por el actor D. Eugenio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD, FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA DE AT Y EP, INITEC PLANTAS INDUSTRIALES, SL, sobre Invalidez, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de cuantas pretensiones se deducían contra las mismas a través del presente litigio, confirmando en consecuencia la resolución de la Dirección Provincial de fecha 3-8-2005.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26-07-06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19-12-06 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- La parte demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su pretensión de ser declarado en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de Director Comercial y de Marketing, Dirección de comercio exterior, derivada de accidente de trabajo. El fallo se fundamenta en que la patología del actor al momento de dictarse la resolución administrativa no disminuye su capacidad en grado superior al 33% exigido legalmente.

El recurso se formaliza en un único motivo fundado en el art. 191-c LPL y alega infracción del art. 137 LGSS , en cuanto se refiere a la incapacidad permanente parcial.

La recurrente, disconforme con el fallo, considera que, no discutido el hecho probado segundo de la sentencia en el que se refiere que el actor sufrió un accidente de trabajo in itinere que provocó una hipoacusia súbita severa, no se ha valorado adecuadamente la incidencia de la sordera en el desarrollo de su trabajo habitual. Según los informes médicos, y el hecho probado séptimo de la sentencia, valorada la patología se desaconseja la prótesis por su baja discriminación verbal. Razona que tal patología en relación con las funciones que desempeña en su profesión habitual, según el hecho probado primero de la sentencia, se desprende que la realización de las mismas requiere constantes reuniones y negociaciones. Añade que estas reuniones son habitualmente con múltiples interlocutores, con conversaciones cruzadas y en varios idiomas, además de otras precisiones que consideramos innecesario reiterar aquí.

El motivo no puede ser estimado. Como se recoge en las conclusiones del informe médico de síntesis, reproducido en el hecho probado séptimo y citado por la recurrente, el actor está limitado para tareas que requieran integridad auditiva bilateral. Dificultades con limitación parcial para conversaciones en grupo o en ambiente ruidoso, lo que supone una "limitación parcial" en el desarrollo de su trabajo que no conlleva una disminución del rendimiento superior al límite legal para estimar la incapacidad permanente.

Los argumentos expuestos sobre la incidencia de la limitación del actor en las reuniones se pueden contrarrestar fácilmente. No parece posible que en las mismas, cada uno de los participantes hable un idioma distinto y que todos lo hagan a la vez, -cuando el perito afirma que tendría mas dificultades si hablasen diez personas, se supone, aunque no lo diga porque no se le ha preguntado, que la dificultad existiría para cualquier persona aunque tuviera una audición correcta, es evidente que le costaría más entender a diez personas que a tres o dos-, tampoco parece probable que si la sala es grande, y la mesa también, no conste de un sistema de megafonía para la correcta comunicación de los participantes.

En cuanto al segundo argumento a favor del reconocimiento de la incapacidad permanente parcial, consistente en el riesgo que supone para el actor el viajar en avión, si realmente tuviera una base médica para ser reconocido y alegado, sería causa de una incapacidad permanente total y no parcial, porque en esta última lo que se compensa es el sobreesfuerzo que debe realizar el trabajador para conseguir el rendimiento adecuado, no el riesgo cierto de una incapacitación mayor que la que fundamenta su reconocimiento. Tal pretensión no ha sido realizada por la recurrente ni en la demanda ni en el presente recurso. En consecuencia el motivo debe ser desestimado y con él el recurso lo que conlleva la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado DON FRANCISCO JAVIER PAULINO HUERTAS en nombre y representación de DON Eugenio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº16 de los de Madrid de fecha 03-04-06 , autos nº727/05 y, por ello debemos confirmar la citada sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/3830/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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