Última revisión
16/03/2007
Sentencia Social Nº 1096/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1139/2006 de 16 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 1096/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007100261
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:495
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01096/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0101192, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001139 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Juan
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON de DEMANDA 0000480
/2005
SENTENCIA Nº: 1096/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a dieciséis de Marzo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001139/2006, formalizado por el Letrado CELIA DE LA FUENTE GOMEZ, en nombre y representación de Juan , contra la sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000480/2005, seguidos a instancia de Juan frente a INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- El actor, nacido el 9 de Noviembre de 1950, y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el RETA con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de vendedor ambulante.
2º.- Habiendo sido formulado solicitud de afección a invalidez permanente, fue rechazada la misma agotándose la vía previa al confirmarse el incivil pronunciamiento.
3º.- Presenta el demandante el siguiente cuadro clínico: T. depresivo recurrente. T. adaptativo. Lumbalgia.
4º.- Fue reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, elevándose la pertinente propuesta el día 30 de Abril de 2004.
5º.- La base reguladora de la prestación reclamada asciende a 602,66 euros mensuales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor interpuso demanda para obtener pensión de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común. El Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón desestimó la pretensión en sentencia impugnada por aquel mediante el recurso de suplicación.
En el primer motivo de recurso interesa, por la vía del art.191 b) LPL, la modificación del hecho tercero de los declarados probados en la sentencia de instancia, donde se recoge su situación patológica actual.
El recurrente basa la revisión en varios informes médicos, todos ellos del Centro de Salud Mental donde el trabajador recibe tratamiento -folios 114 bis y 118 a 121 -, pero el intento no puede prosperar, ya que la sentencia informa suficientemente sobre el estado físico del trabajador para valorar su capacidad laboral y justifica sin más una solución diferente a la pronunciada por el Juzgador de instancia. No hay, sin embargo, obstáculo para afirmar que la resolución judicial plasma el "juicio diagnóstico"emitido por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades y éste para determinar el estado psíquico del trabajador atendió fundamentalmente a los informes del Centro de Salud Mental citados por el recurrente.
SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso denuncia el actor, al amparo del art. 191 c) LPL , la infracción del art. 137.5 LGSS, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , y de la jurisprudencia que cita.
En el art. 137.1 c) y 5 LGSS se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y la doctrina científica, así como la jurisprudencia destacan que "el invalido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc.".
Pues bien, el inalterado relato de hechos probados recoge que el demandante, nacido en el año 1950 y con la profesión de vendedor ambulante, padece lumbalgia, así como un trastorno depresivo recurrente asociado a un trastorno adaptativo. El cuadro resulta altamente incapacitante, especialmente por la afección psíquica, con años de evolución y mal pronóstico [en palabras del psiquiatra que le atiende en el Centro de Mental, según expresa en el informe -folio 118- de 29 de septiembre de 2005:"el curso de su enfermedad es fluctuante, con descompensaciones importantes ante acontecimientos vitales de poca envergadura (...), sus reacciones son de pérdida de control de impulsos, con riesgo de auto y heteroagresividad y de bloqueo ante la resolución de pequeños problemas (...), la evolución su enfermedad es crónica, debiendo tener controles así como tratamiento psicofarmacológico permanente"]. La situación descrita en la sentencia, formada por procesos morbosos cuyas diversas manifestaciones se interfieren o interactúan de forma negativa, pone de relieve un notable deterioro físico-psíquico de la persona, generando unas repercusiones funcionales incompatibles con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier profesión u oficio a los que pudiera tener acceso el demandante. En efecto, la aptitud del recurrente para realizar una actividad laboral se encuentra muy disminuida por razón de las lesiones sin alcanzar los mínimos que en la actualidad se exigen a cualquier trabajador para ser contratado o poder realizar de forma competitiva y productiva un trabajo retribuido.
Procede, pues, estimar el recurso de suplicación reconociendo el derecho del demandante a percibir la pensión correspondiente, con cargo al INSS, Entidad Gestora de la prestación, y efectos desde el 30 de abril de 2004, fecha en la que ambas partes coinciden
Por cuanto antecede;
Fallo
Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por Juan frente a la sentencia dictada el 31 de enero de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón , en el proceso substanciado a instancia de aquel contra el INSS, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada. Declaramos que el demandante está afecto de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común y tiene derecho a percibir, desde el 30 de abril de 2004, una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100 por ciento de una base reguladora mensual de 602,66 €, más las mejoras y revalorizaciones reglamentariamente aplicables en cada momento. Condenamos al INSS a cumplir la declaración precedente mediante el pago de la prestación.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
