Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1096/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5926/2008 de 27 de Febrero de 2012
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Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Galicia
Nº de sentencia: 1096/2012
Núm. Cendoj: 15030340012012100881
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONRECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 5926/08 IP-A
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
A CORUÑA, veintisiete de febrero de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
ENNO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0005926 /2008 interpuesto por FUNDACION PUBLICA HOSPITAL DO SALNES contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PONTEVEDRA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Camila en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado FUNDACION PUBLICA HOSPITAL DO SALNES. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000005 /2008 sentencia con fecha veinticuatro de Septiembre de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Doña Camila , con D.N.I. NUM000 viene prestando servicios para la Fundación Publica Hospital Do Salnés mediante contrato laboral desde el 1 de julio de 2007 con la categoría profesional de Facultativo especialista de Ginecología, siendo de aplicación a la relación laboral de las partes lo dispuesto en el convenio colectivo para el personal laboral del sector sanitario de Galicia gestionado por fundaciones publicas sanitarias. Las retribuciones económicas de la categoría de personal facultativo fueron las siguientes: Año 2006: Salario base, 19.703,92€; C. convenio, 6586,74€; A única, 5633,72€; P fija, 3213,38€; C. variable, 7010,85€; C.P. extra, 1145,51€, percibiendo en el año 2007 una retribución anual de 44160€. La actora solicitó su integración en el régimen estatutario en fecha 20 de noviembre de 2007. SEGUNDO.- La jornada de la demandante fue de octubre de 2006 a octub4re de 2007 la siguiente: octubre a diciembre de 2006: Jornada ordinaria, de 8:00 a 15:00 (280 horas). Jornadas de guardia de presencia física, 334 horas, realizando 96 horas de guardia en domingos y festivos y percibiendo por el concepto de realización de guardias la cantidad de 6057,36€. Del 1 de enero a 31 de octubre de 2007: Jornada ordinaria, de 8:00 a 15:00 (959 horas). Jornadas de presencia de guardia física, 797 horas, realizando 168 horas de guardia en domingos y festivos y percibiendo por el concepto de realización de guardias la cantidad de 14710,22€. El valor de la hora extra en el 2006 es en día laborable de 39,99€ y de 46,66€ en día festivo y en el año 2007 de 40,79€ y 47,58€ respectivamente. TERCERO.- Se ha agotado la vía administrativa previa, presentando la actora papeleta de conciliación el 20 de noviembre de 2007 y celebrándose el acto con resultado de sin avenencia en fecha 5 de diciembre de 2007.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Camila frente a la FUNDACION PUBLICA HOSPITAL COMARCAL DO SALNES, condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 13912,41€.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, estima parcialmente la demanda interpuesta por la actora frente a la FUNDACION PUBLICA HOSPITAL COMARCAL DO SALNES, a la que condena a abonar la cantidad de 13.912,41€ en concepto de horas extras. Esta decisión es impugnada por la dirección letrada que actúa en nombre y representación de la Fundación demandada, articulando un primer motivo de recurso amparado en el apartado a) del artículo 191 LPL , interesando la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías de procedimiento que hayan producido indefensión. Denuncia la parte recurrente infracción del artículo 9.4 de la Ley Orgánica 6/1.985 del Poder Judicial y del artículo 1 y concordante de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en relación con los artículos 1 , 2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral , alegando que la actora es personal estatutario del Servicio Galego de Saude (SERGAS) desde el 1 de julio de 2.007, y por lo tanto sometida al ámbito de aplicación de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre del Estatuto Marco del Personal Estatutario, por lo que la competencia judicial, según dicha representación, viene atribuida al orden jurisdiccional contencioso administrativo.
El planteamiento del recurso y la alegación de la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, que la sentencia recurrida rechaza sobre la base de aceptar que la relación que existía entre la actora y la Fundación demandada al tiempo de la reclamación era de naturaleza laboral, impone a la Sala la necesidad de examinar tal cuestión por ser materia que afecta al orden público procesal, apreciable incluso de oficio. Por ello, ha de resolverse el recurso sin sujetarse a los concretos motivos de suplicación y a los específicos límites de la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada (aun cuando se aceptan en lo substancial), con pleno conocimiento (limitado a dicho fin) de las pruebas practicadas, y decidiendo con total independencia del poder dispositivo de las partes ( SSTS/IV de 23-1-1990, Ar. 197 ; 1-3-1990, Ar. 1743 ; 6-4-1990, Ar. 3117 ; 9-4- 1990 Ar. 3430).
La reclamación salarial efectuada por la actora, comprende el periodo 1º de octubre de 2006 al 1º de octubre de 2.007, durante el cual la actora trabajó como contratada laboral para la Fundación Pública demandada, habiendo solicitado su integración en el Régimen Estatutario en noviembre de 2.007, de modo que tanto en la fecha de presentación de la reclamación previa, como en el momento de la interposición de la demanda, la actora ostentaba la condición de personal laboral, debiendo acudir por imperativo legal, a la Jurisdicción Social para reclamar las diferencias salariales que se ventilan en el presente proceso, dado que el articulo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral , establece que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo. La presente demanda tiene su causa en el contrato de trabajo suscrito en su día entre la actora y la Fundación Pública, en su condición de empresa, por tanto, la regulación de tal relación, es típicamente laboral y sujeta a las normas de la jurisdicción social. El proceso de integración en el Régimen Estatutario aparece regulado en el 'Decreto 91/2007, do 26 de abril, de integración no réxime estatutario do persoal laboral do sector sanitario público xestionado por entidades adscritas á Consellería de Sanidade', y asimismo en la 'Orden de 14 de agosto de 2007 por la que se regula el procedimiento de integración del personal de la Fundación Pública Hospital Comarcal del Salnés (Diario Oficial de Galicia 24 de agosto de 2007)', que consta a los folios 40 y siguientes de los auto, disponiendo el art. 7 de esta Orden que 'Las resoluciones por las que se resuelvan las solicitudes de integración en el Régimen Estatutario tendrá efectos de 1 de julio de 2007'.
En consecuencia con tales datos, debe rechazarse la excepción alegada por la Fundación recurrente, y declarar que la competencia para conocer de la reclamación salarial efectuada por la actora corresponde al Orden Jurisdiccional Social.
SEGUNDO.- En el segundo y tercero de los motivos, la parte recurrente los articula por el cauce del apartado b) del art. 191 LPL , destinados a la revisión de los hechos declarados probados primero y segundo. En cuanto a la revisión del hecho probado primero pretende que se diga que la actora no ha percibido cantidad alguna en concepto de complemento variable ni en el año 2.006, ni en el año 2.007, motivo que no acogemos por cuanto se pretende constatar un hecho negativo, y no se puede recoger como hecho probado lo que no se acredita.
En cuanto al hecho probado segundo, el texto que se propone es literalmente coincidente con el declarado probado en cuanto a la realización de las distintas jornadas y horas extras, con la salvedad del importe percibido por la actora, pues en el alo 2006 en vez de 6057,36 euros, se dice que percibió 6.557,06 euros, y en el año 2.007 en vez de 14.710, 22€, se dice que percibió 16.569,48 euros. En la documental que se cita en apoyo de la revisión elaborada por el Director Gerente de la Fundación demandada, efectivamente constan como percibidas las cantidades que se dice en el texto ofrecido por la parte recurrente, por lo que acogemos dicha revisión. También varía el importe de la hora extra en el texto alternativo propuesto, y también la acogemos porque así se desprende de la documental citada.
TERCERO.- En sede jurídica sustantiva, la Fundación recurrente articula tres motivos de recurso amparados en el apartado c) del art. 191 LPL , en el primero de ellos denuncia la infracción de la Directiva 2003/1988/CE de 4 de noviembre, de los artículos 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 20 , 21 y 22.2 del Convenio Colectivo aplicable, también se denuncia la interpretación que el Tribunal Supremo hizo de las previsiones normativas anteriores, con cita de las SSTS de 8 de octubre de 2.003 , 21 de febrero y 10 de julio de 2.006 y 1 de febrero de 2007 . En el segundo de los motivos, se denuncia la infracción de los artículos 29 y 21 del referido Convenio Colectivo , en los que se recoge cual es la estructura salarial, señalando que para calcular el valor de las hora ordinaria y extraordinaria, no se puede incluir el complemento de productividad variable. Finalmente, en el último de los motivos de recurso, se insiste en la infracción por inaplicación del art. 21 del convenio, en su punto 1.1 que se refiere a las hors extraordinarias, señalando que debe tomarse como periodo de referencia o semestre natural, para comprobar si existió exceso de jornada.
La cuestión suscitada en el presente recurso, ha sido abordada por la Sala en anteriores ocasiones, incluso referidas a Facultativos del mismo Hospital, entre otras Sentencia de 28 de octubre de 2010 (rec. 457/2007 ), y en la más reciente de fecha 28 de diciembre de 2011, (resolviendo el recurso 3176/2008 ) si bien en relación con periodos temporales donde se aplicaba el I Convenio Colectivo para el personal laboral del Sector Sanitario de Galicia gestionado por Fundaciones Públicas Sanitarias o Empresas Públicas, DOGa de 16.5.2002, mientras que, en el presente litigio, es de aplicación el II Convenio Colectivo para el personal laboral del Sector Sanitario de Galicia gestionado por Fundaciones Públicas Sanitarias o Empresas Públicas, DOGa de 10.5.2005. Parece procedente, en consecuencia, recordar cuál era la solución entonces ofrecida y si la misma ha sufrido cambio.
TERCERO. El I Convenio Colectivo -en lo que ahora interesa- fue impugnado alegando la ilegalidad de su artículo 24.1.1 , y se resolvió en la Sentencia de 8 de octubre de 2003, Recurso 48/2003, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , estimatoria parcial porque, al conceptuar aquel artículo como 'horas extraordinarias (las) que superen en cómputo anual la jornada máxima efectiva establecida', añadía -y aquí es donde se encontraba la tacha de ilegalidad- 'con exclusión de las correspondientes a guardias', argumentando, para alcanzar esa conclusión, la existencia de dos limitaciones:
Una, referida a la jornada anual máxima legal establecida en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores , que puede ser superado en hasta 80 horas extraordinarias anuales, o con el límite más flexible establecido para la prevención o reparación de siniestros - artículo 35 del ET -. Con relación a este límite, se concluye que 'el artículo 24 del Convenio es ilegal en la medida en que permita que las horas trabajadas por encima de la jornada máxima legal no se consideren extraordinarias cuando el trabajo se realiza como consecuencia de guardias', admitiendo que 'la exclusión de las guardias del cómputo de la jornada puede realizarse cuando se trata de tiempo de guardias de localización o mixtas en la fracción que no tiene consideración de trabajo efectivo, ni de presencia en el centro de trabajo', aunque 'no puede realizarse respecto al trabajo efectivo o al tiempo de presencia en el centro de trabajo'.
Segunda, referida a la jornada anual máxima convencional establecida en el artículo 19 del I Convenio Colectivo para el personal laboral del Sector Sanitario de Galicia gestionado por Fundaciones Públicas Sanitarias o Empresas Públicas, DOGa de 16.5.2002, que es de 1.655 horas en 2002 y de 1.624 horas en 2003, un límite que -a diferencia del legal anterior- se considera disponible, de modo que 'lo que, en definitiva, viene a decir el convenio es que en el caso del personal que realiza guardias la jornada ordinaria no está integrada sólo por el tiempo fijado en el artículo 19, sino también por aquél que resulte de la aplicación de las guardias, conforme al artículo 25 con el límite de la jornada máxima legal a que ya se ha hecho referencia'. También se añade, sobre la retribución de las horas de guardia, que, aparte de no haber razonado la afirmación de que su retribución es inferior a la de la hora ordinaria, 'si se trata de horas ordinarias el convenio es libre para fijarla en la cuantía que estime procedente sin más límite que el salario mínimo interprofesional'.
2.- De este modo, la Sentencia de 8 de octubre de 2003, Recurso 48/2003, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , supuso una alteración en las categorías conceptuales utilizadas en el I Convenio Colectivo, donde se distinguía entre (a) las horas ordinarias, que alcanzaban las 1.655 horas en 2002 y las 1.624 en 2003 -artículo 19 -, y que se retribuían con el salario base de convenio -artículo 28.1.2-, (b) las horas de guardias, que, en el supuesto de guardias de presencia física, eran 500 anuales - artículo 25-, y se retribuían con un complemento de guardias -artículo 28.1.3-, y (c) las horas extraordinarias, que eran las que, sin computar las horas de guardia, superaban la jornada anual ordinaria, y que, como criterio prioritario, se compensarían con tiempo libre retribuido de duración equivalente al 150% a disfrutar en tres meses siguientes, o, no siendo ello posible, se retribuían con el 150% del valor de la hora ordinaria si realizadas en días laborales, o con el 175% si realizadas en domingo o festivo.
Tras la Sentencia de 8 de octubre de 2003, Recurso 48/2003, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , debemos considerar que las horas de guardias son, desde la perspectiva del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores , u horas ordinarias u horas extraordinarias, y, a los efectos de esa distinción y considerando la sumisión de la relación al régimen laboral común -como expresamente afirma la sentencia casacional-, debemos atenernos -según se deriva del convenio colectivo aplicable- a la jornada anual máxima legal -siendo irrelevante el cómputo semanal- establecida en el propio convenio colectivo, y ello porque, al margen de cuáles sean los máximos de jornada establecidos en la normativa comunitaria, se trata de una regulación mínima y, en suma, mejorable, como se reconoce, como frontispicio de su regulación, en el apartado 1 del artículo 1 tanto de la Directiva 1993/104/CE, de 23 de noviembre de 1993 , como de la actualmente vigente Directiva 2003/88/CE, de 4 de noviembre de 2003.
3.- Obsérvese, además, que la Sentencia de 8 de octubre de 2003, Recurso 1/48/2003, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , no permite deducir que las horas de guardias de presencia física que superen la jornada anual máxima legal, y que, en consecuencia, son horas extraordinarias de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores , deban ser compensadas con la retribución pactada para las horas que, en el artículo 24 del I Convenio Colectivo para el personal laboral del sector sanitario de Galicia gestionado por Fundaciones Públicas Sanitarias o Empresas Públicas, DOGa de 16.5.2002, se conceptuaban como extraordinarias. Y es que las partes negociadoras del convenio colectivo establecieron, en el artículo 24 del I Convenio Colectivo , una retribución para las horas que ellos mismos conceptuaban de extraordinarias, excluyendo expresamente a las horas de guardias. Por lo tanto, la previsión retributiva establecida en el convenio colectivo aplicable para las horas extraordinarias que no sean de guardias, no es extensible a las horas extraordinarias que sean de guardias. Sería esa solución contraria a la propia voluntad de las partes negociadoras que, de una manera expresa, no quisieron asimilar la retribución de las horas que conceptuaban de extraordinarias -y que excluían las horas que sí que eran de guardias- a las horas que eran de guardias.
No quiere decir lo expuesto que las horas extraordinarias que sean de guardias no estén retribuidas, ni que se puedan retribuir de cualquier manera, ya que, a falta de una previsión convencional expresa más beneficiosa para los/as trabajadores/as, se tendrían que remunerar como las horas ordinarias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores . Y, además, en el convenio colectivo aplicable sí se establece una retribución específica para las horas de guardias en forma de complemento salarial, y que retribuye tanto las horas de guardias que, con arreglo a los parámetros derivados de la Sentencia de 8 de octubre de 2003, Recurso 1/48/2003, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , sean ordinarias como sean extraordinarias.
CUARTO. Tal solución era la aplicable -y así lo sostuvimos en numerosas sentencias de esta Sala de lo Social- en relación con el I Convenio Colectivo para el personal laboral del Sector Sanitario de Galicia gestionado por Fundaciones Públicas Sanitarias o Empresas Públicas, DOGa de 16.5.2002. Procede ahora determinar si la solución debe cambiar con el II Convenio Colectivo. Y, a juicio de la Sala, la respuesta es negativa. Al respecto, se debe traer a colación, de un lado, que el nuevo artículo 21.1.1 -como el anterior 24.1.1- sigue definiendo las horas extraordinarias como '(las) que superen en cómputo anual la jornada máxima efectiva establecida', eso sí eliminando el inciso -en aplicación de la Sentencia de 8 de octubre de 2003, Recurso 1/48/2003, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo - 'con exclusión de las correspondientes a guardias', de donde las horas de guardias serán horas extraordinarias cuando se supere la jornada máxima anual de 1.624 horas establecida -para el 2005 y para el 2006,- en el artículo 20.1.1 del II Convenio Colectivo para el personal laboral del Sector Sanitario de Galicia gestionado por Fundaciones Públicas Sanitarias o Empresas Públicas, DOGa de 10.5.2005.
Y se debe traer a colación, de otro lado, que la retribución de las horas extraordinarias establecida en el artículo 21.1.2, es decir compensación por descansos o, de no ser posible, económicamente a razón de un 150% o -si realizadas en domingos o festivos- de un 175% del valor de la hora ordinaria, salvo, según se especifica en el artículo 21.1.3, cuando se trate de horas extraordinarias 'que no tengan previsto un régimen de compensación específico', como son las de guardias, que se retribuyen a través de un complemento específico regulado en el artículo 29.1.3 y cuantificado en el Anexo IV, según si la guardia es de presencia física, localizada o mixta, no siendo ocioso recordar que, en este extremo, los negociadores son libres siempre que no retribuyan las horas de guardia por debajo del salario mínimo interprofesional cuando se trate de horas de guardia dentro de la jornada máxima anual -según expresamente se afirma en la Sentencia de 8 de octubre de 2003, Recurso 1/48/2003, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo -, o por debajo del valor de la hora ordinaria cuando se trate de horas de guardia más allá de la jornada máxima anual -según afirma el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores -.
Por lo tanto, ningún cambio ha habido en el II Convenio Colectivo para el personal laboral del Sector Sanitario de Galicia gestionado por Fundaciones Públicas Sanitarias o Empresas Públicas, DOGa de 10.5.2005, respecto al I, que justifique un cambio del criterio de la Sala, ya que, ni podemos considerar horas extraordinarias las de guardia que no superen la jornada máxima anual, ni podemos compensar las horas de guardia que superen esa jornada máxima anual como horas extraordinarias sin régimen especial de compensación, cuando lo tienen a través de un complemento salarial específico. Únicamente en el supuesto -que no se ha alegado y, a simple vista, parece evidente no concurre en el caso- de que ese complemento fuese inferior a la cuantificación económica de las horas de guardia considerando los mínimos de derecho necesario -a saber, el salario mínimo interprofesional para las ordinarias y el valor de la hora ordinaria para las extraordinarias-, se llegaría a la conclusión de existir unas diferencias salariales.
QUINTO. Así las cosas, y a la vista de la redacción definitiva de los hechos declarados probados -y, en particular, del Hecho Probado segundo-, y de los que se afirma en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, la conclusión es que, en el caso de autos, ni todas las horas de guardias se pueden considerar como extraordinarias, sólo las que excedan de la jornada ordinaria máxima anual, por lo tanto nunca se podrían catalogar como horas extraordinarias las atribuidas a guardias, cuando el trabajador no ha alcanzado el límite legal máximo de su jornada ordinaria anual de 1624 horas; ni las restantes horas de guardia que se cataloguen como extraordinarias se podrían entender no retribuidas; el error de la sentencia recurrida parte del hecho que las horas de guardia que excedan de la jornada ordinaria -que conforme a la doctrina jurisprudencial son horas extraordinarias-, tengan que abonarse como tales horas extraordinarias, cuando las partes negociadoras del convenio han establecido un sistema concreto de retribución, a través de un complemento salarial específico regulado en el art.29.1.3 del Convenio de aplicación, lo que supone un régimen especial de compensación que no fue tenido en cuenta por la sentencia recurrida, que aplicó a las horas de guardia, la misma retribución prevista en el convenio colectivo para las horas extras, cuando las partes -insistimos- han negociado un sistema de retribución diferente, considerándose abonadas con las cantidades satisfechas por la Fundación Pública, habiendo percibido la actora, según la documental aportada por la Gerencia de la Fundación 6.557,06€ por las guardias realizadas desde octubre a diciembre de 2.006, y 16.569,48 € por las realizadas desde de enero al 31 de octubre de 2.007, tales cuantías abonadas superan las cantidades mínimas de derecho necesario, cuestión sobre la que nada se adujo de contrario, de donde, en lógica consecuencia, el recurso de suplicación será totalmente estimado y, con revocación íntegra de la sentencia de instancia, se desestimará totalmente la demanda rectora, con la absolución de la empleadora demandada. Por todo ello:
Fallo
Estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Fundación Pública Hospital Comarcal do Salnés, contra la Sentencia de 24 de septiembre de 2008 del Juzgado de lo Social número 3 de Pontevedra , dictada en juicio seguido a instancia de la actora DOÑA Camila , contra la Entidad recurrente, revocamosla sentencia recurrida, y, con desestimación de la demanda rectora de las presentes actuaciones, absolvemos a la demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 35 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

