Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 1096/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 1395/2013 de 30 de Diciembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 30 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ OTERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 1096/2013
Núm. Cendoj: 28079340032013100875
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG: 28.079.00.4-2012/0015881
Procedimiento Recurso de Suplicación 1395/2013
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid Seguridad social 1168/2012
Materia: Jubilación
Sentencia número: 1096/2013-FG
Ilmos. Sres.
D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
D./Dña. JOSEFINA TRIGUERO AGUDO
D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ
En Madrid, a treinta de diciembre de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1395/2013, formalizado por el/la Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 16/01/2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1168/2012, seguidos a instancia de D./Dña. Armando frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Jubilación, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor D. Armando ha desarrollado su actividad en vuelo como piloto en la compañía Iberia LAE operadora desde el 13.02.1978 hasta el 03.08.2009 en que perdió definitivamente la licencia de vuelo.
SEGUNDO.- Con fecha de efectos de 03.08.2009 al actor fue reconocido afecto de incapacidad permanente total para la profesión habitual si bien continuo desarrollando cometidos administrativos en la empresa Iberia LAE operadora hasta que el 30.06.2010 pasó a la situación de desempleo en la que permaneció hasta el 29.06.2012; A partir del 30.06.2012 tiene suscrito convenio Especial con la Seguridad Social.
TERCERO.- El actor, nacido el
NUM000 .1950, presentó solicitud de jubilación en fecha 21.03.2012, siéndole denegada la pensión solicitada por resolución de 21.03.2012 de la Dirección Provincial de Madrid por no serle de aplicación las reducciones de la edad de jubilación establecidas en el
artículo 2.1 del
CUARTO.- La Base Reguladora de la prestación de jubilación del actor asciende a 2701,24 Euros y, de estimarse la demanda, el porcentaje de la pensión alcanzará el 100%.
QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que estimando la demanda formulada por D. Armando en materia de jubilación contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social DEBO DECLARAR Y DECLARO a D. Armando en situación de jubilación con derecho al percibo de una prestación del 100% de una base reguladora mensual de 2701,24 Euros con fecha de efectos de 21.03.2012, condenando al referido demandado a estar y pasar por dicho pronunciamiento.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 10/04/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 03/12/2013 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO:Frente al pronunciamiento de instancia se alza en suplicación la entidad gestora articulando por el 193 c) de la L.R.J.S. dos motivos de recurso en que se denuncia la infracción del Real Decreto 1559/86, art. 161 bis 1 de la Ley General de la Seguridad Social -Ley 40/2007y su Disposición Adicional 45ª- y el Real Decreto 1698/11 , efectuando una argumentación ya valorada y rechazada por este Tribunal. Dice ad exemplum nuestra Sentencia nº 1000/2013-CB de 26/11/2013 :
«El tema debatido, ha sido resuelto por el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras de 27-01-09 (RCUD 1354/2008 ) que en un asunto análogo al enjuiciado, estima el recurso al apreciar que las precisiones del R.D. 1559/1986 sobre reducción de la edad de jubilación no sólo son aplicables a los tripulantes de vuelo incluidos en la Ordenanza laboral para el personal de las Compañías de Trabajos Aéreos, sino también al personal de vuelo dedicado al transporte aéreo de personas y mercancías, ya que en ambas actividades concurren similares condiciones de peligrosidad y penosidad que justifican rebajar la edad ordinaria de jubilación. El razonamiento jurídico de la sentencia es el siguiente:
Como ya se ha señalado, la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 1999 (Rec. 1183/1999 ), sentó como doctrina -cuya infracción denuncia el recurrente- la de que de las previsiones del Real Decreto 1559/1986 sobre reducción de la edad para la pensión de jubilación no sólo son aplicables, 'a los tripulantes de vuelo incluidos en la Ordenanza Laboral para el personal de las Compañía de Aéreos', como expresamente establece el artículo 1 del repetido Real Decreto 1559/1986 , sino también al personal de vuelo que se dedica al transporte aéreo de personas y mercancías. El razonamiento jurídico de la sentencia es el siguiente: 'El art. 1 de este Decreto declara que el mismo 'será de aplicación a los tripulantes técnicos de vuelo incluidos en la Ordenanza Laboral para el personal de las Compañías de Trabajos Aéreos...'. Siendo claro, a la vista del contenido del art. V de esa Ordenanza, que fue aprobada por la Orden Ministerial de 30 de julio de 1975, que la misma no regulaba las relaciones profesionales del personal de las compañías aéreas que se dedican al transporte aéreo de personas y mercancías, como es el caso de autos. Así pues, una primera aproximación a las cuestiones que en él se suscitan, parece conducir a la conclusión de que el comentado Real Decreto no es aplicable al demandante. Sin embargo, un estudio más detenido de esta problemática obliga a rectificar esa primera opinión. En el preámbulo del Real Decreto 1559/1986 se exponen las razones por las que se estableció la reducción de edad que en él se dispone, a los efectos de la obtención de la pensión de jubilación de los 'tripulantes técnicos de vuelo incluidos en la Ordenanza Laboral para el personal de las compañías de trabajos aéreos'. A este respecto dicho preámbulo destaca 'las especiales condiciones de peligrosidad y Penosidad en que se desarrollan' tales trabajos;'las peculiares condiciones de la actividad aeronáutica y el prematuro envejecimiento que éstas producen'; y también que 'la exigencia al personal técnico de vuelo de trabajos aéreos de la superación de exámenes médicos y psicofísicos, con carácter periódico, producen el efecto de la retirada progresiva de licencias de vuelo en fechas anteriores a la edad en que dichas personas puedan alcanzar, en la Seguridad Social pensión de jubilación'.
Con base en estas especificas razones el comentado Real Decreto llega a la conclusión de que 'en las actividades desarrolladas por los tripulantes técnicos de vuelo que realizan trabajos aéreos concurren las circunstancias exigidas legalmente para rebajar la edad ordinaria de jubilación, por lo que se ha estimado conveniente hacer uso de los mecanismos previstos' en el art. 154-2 de la Ley General de la Seguridad Social , estableciendo la reducción de la edad de jubilación a que se ha aludido en párrafos anteriores. Ahora bien, el personal de vuelo que se dedica al transporte aéreo de personas y mercancías lleva a cabo una actividad sustancialmente igual a la de los tripulantes de vuelo a que se refiere el Real Decreto 1559/1986 1, pues se trata de dos modalidades distintas del pilotaje de aviones y de los correspondientes trabajos auxiliares. Además todas las razones que el preámbulo de esta norma señala como determinantes de la reducción de la edad de jubilación que en ella se prescribe, son perfectamente aplicables a aquel personal, habida cuenta que también el transporte aéreo de personas y mercancías se desarrolla en 'especiales condiciones de peligrosidad y penosidad', en él concurren 'las peculiares condiciones de la actividad aeronáutica', y se produce 'el prematuro envejecimiento' propio de las mismas; siendo todavía más acusada y grave para ese personal, como se verá, la retirada de licencias de vuelo antes de cumplir los 65 años. Por todo ello, resulta inexplicable y contrario a razón que el Decreto que se comenta, otorgue el referido beneficio de reducción de edad sólo al personal de las compañías de trabajos aéreos, y no lo aplique al personal de vuelo de transporte aéreo de personas y mercancías.'
A este razonamiento jurídico, la Sala, en dicha sentencia, añadió las siguientes consideraciones: 'a)- Puede ser objeto de discusión determinar cuál de las dos actividades referidas encierra o implica un mayor índice de peligrosidad, pero es indiscutible que, en primer lugar, el transporte aéreo de personas o mercancías también comporta riesgos y peligros, y que, además en relación con los pasajeros o personas transportadas, el nivel de peligrosidad de los vuelos en que se lleva a cabo esa clase de viajes o desplazamientos, es muy superior al de las otras actividades aéreas mencionadas; téngase en cuenta que son frecuentes los vuelos cuyo pasaje está compuesto por un número elevado de personas, pudiendo llegar en ocasiones a varios centenares. b).- Así pues, tomando en consideración el número de personas a las que alcanza o afecta el riesgo del vuelo realizado, el mayor nivel de peligrosidad se encuentra, sin duda alguna, en el transporte aéreo de personas. c).- Ello explica que el
Tras estas consideraciones, la Sala concluía 'que la reducción de la edad de jubilación que se establece en el Real Decreto 1559/1986 es también aplicable a los pilotos que llevan a cabo la actividad de transporte aéreo de personas y mercancías, toda vez que: A).- Así se deduce de lo que prescribe el art. 4-i del Código Civil dado que procede la aplicación analógica de la citada norma, al existir obviamente 'identidad de razón', como se ha visto, entre la situación de estos pilotos en relación con su edad de jubilación, y la de los pilotos de las compañías de trabajos aéreos. B).- En cualquier caso, conceder la reducción de esa edad a estos últimos y no reconocérsela a aquellos otros, sería claramente discriminatorio y conculcaría el art. 14 de la Constitución - 1 puesto que, como se desprende de todo lo que se viene diciendo, los supuestos son sustancialmente iguales, no concurriendo ninguna diferencia relevante que pudiera justificar un trato desigual.
En el mismo sentido, las sentencias de esta Sala de 28-09-2012 (secc. 3ª sentencias nº 706/2012 ) y de 20-11-2012 (secc. 4 ª, Rec. 2662/2012 ), la aplicación de dicha doctrina al caso de autos, ponen de relieve que la sentencia de instancia no ha infringido los preceptos invocados lo que conduce a desestimar el motivo.
SEGUNDO: El segundo motivo de recurso relativo a la infracción del Real Decreto 1559/86 interpretado a la luz de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del Sistema de la Seguridad Social, debe rechazarse, pues argumenta la parte recurrente que, según su criterio, tras la promulgación de esta Ley, se ha regulado más restrictivamente la prestación de jubilación con carácter general para todas los beneficiarios que pasaran a jubilarse escalonadamente, pero de forma ordinaria a partir de los 67 años, la aplicación del citado Real Decreto 1559/86 para este colectivo -sin que ni siquiera dicha norma haya sido prevista de forma expresa por el legislador para ellos, siendo la únicamente aplicable por decisión jurisprudencial - no puede mantenerse sin que tenga la consideración de un privilegio carente de fundamento, y al haber solicitado el actor la jubilación con posterioridad a la Ley 27/11 considera que no le es de aplicación analógica el Real Decreto 1559/86 y no puede por ello beneficiarse de los coeficientes reductores previstos en dicha norma, para anticipar la edad de jubilación, significando que, en la fecha del hecho causante de la pensión - 30-03-2011, la Ley 27/2011, no había entrado en vigor, puesto que entró en vigor el 1 de enero de 2013, con las salvedades que se especifican en su disposición final duodécima Y en cualquier caso, como sostiene el escrito de impugnación del recurso, la Ley 27/2011 no deroga, suprime ó restringe los beneficios contemplados en el RD 1559/86.
TERCERO: El correlativo motivo de recurso denuncia la infracción del artículo 161 bis.1 de la Ley General de la Seguridad Social , redactado conforme a la Ley 40/2007 que incorpora una nueva Disposición Adicional 45ª a la L.G.S.S ., y asimismo, del Real Decreto 1698/11 de 18 de noviembre, promulgado en desarrollo de la citada Disposición Adicional.
Sostiene la recurrente que a partir de la entrada en vigor de estas normas, excepción hecha de los trabajadores encuadrados en una actividad que ya tuviera reconocidos coeficientes reductores, (el personal de trabajos aéreos por el Real Decreto 1559/86), el resto de actividades y también los pilotos comerciales, para acceder a estos beneficios, necesariamente tendrán que seguir el procedimiento establecido en el novedoso RD 1698/2011, sin que sea posible por tanto, desde este momento acceder a este derecho a través de un cauce judicial para la analógica aplicación de una norma cuando se ha creado un mecanismo para que el derecho pueda ser reconocido por quién ostenta capacidad primigenia para ello, el poder ejecutivo en desarrollo de las previsiones legislativas y sin que por el contrario esas facultades de creador del derecho estén atribuidas en nuestro ordenamiento constitucional al poder judicial.
Así como quiera que el artículo 10 del RD 1698/2011 confiere potestad a las organizaciones empresariales y sindicales para iniciar el procedimiento para establecer coeficientes reductores en nuevas actividades, será ésta la vía idónea.
La Disposición Adicional 45º LGSS dispone:
' A efectos de lo previsto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 161 bis se establecerá reglamentariamente el procedimiento general que debe observarse para rebajar la edad de jubilación, en el que se prevea la realización previa de estudios sobre siniestralidad en el sector, penosidad, peligrosidad y toxicidad de las condiciones del trabajo, su incidencia en los procesos de incapacidad laboral que genera en los trabajadores y los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de la actividad.
El establecimiento de coeficientes reductores de la edad de jubilación, que sólo procederá cuando no sea posible la modificación de las condiciones de trabajo, conllevará los ajustes necesarios en la cotización para garantizar el equilibrio financiero.'
En desarrollo de esta DA 45ª y de la nueva redacción dada al artículo 161 bis.1 por dicha Ley 40/2007 , se ha promulgado el Real Decreto 1698/2011 de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilaciónen el sistema de la Seguridad Social.
Esta norma dispone en su art. 1 que:
'Lo dispuesto en este Real Decreto se aplicará a los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia incluidos en cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, que acrediten estar trabajando o haber trabajado en los sectores o actividades, en las escalas, categoría o especialidades correspondientes, que se aprueben en la correspondientes norma específica, y en las escalas, categoría o especialidades que resulten afectadas, con sujeción al procedimiento general establecido en el capítulo III.
Quedan excluidos de lo dispuesto en este real decreto aquellos trabajadores encuadrados en una actividad que ya tenga reconocida en otra norma la aplicación de coeficientes de la misma, sin perjuicio de lo indicado en la disposición adicional primera.'
Esta Sala ya ha dictado sentencia resolviendo la cuestión Jurídica planteada por la Entidad Gestora, ( STSJ Madrid, secc. 4ª, de 11 de Julio de 2013 ) a cuyos argumentos nos remitimos al razonar la 'Actualización de los coeficientes reductores de la edad de jubilación', a que se refiere la Disposición Adicional 23', en nada entorpece el mantenimiento de los coeficientes reductores que se reclaman en este caso ya que esa previsión no es más que una línea de intenciones que ya anunciaba la Disposición Adicional 2° de la Ley 40/2007 y fue plasmada en la Disposición Adicional 45 de la Ley General de la Seguridad Social , al decir que se establecerá reglamentariamente el procedimiento general que debe observarse para rebajar la edad de jubilación, de tal forma que esa razón que ofrece el juez de instancia, de admitirla, habría que haberla teniendo en consideración incluso desde el año 2007, de forma que si entonces no tuvo mayor consecuencia que la de simple declaración de intenciones no hay por qué darle otra consecuencia distinta.
Tercero, además, esa Disposición de la Ley 27/2011 no pueden llevar a la conclusión de excluir a un determinado colectivo y no a todos los afectados por aquellos u otros coeficientes reductores. Hasta que no se lleve a cabo tal previsión legislativa, estarán protegidos por la norma que ampara la aplicación de los mismos. Por tanto y en concreto, encontrándose en vigor el Real Decreto 1559/1986 , no ha razón alguna para excluir al colectivo en el que está el demandante salvo que se quiera uno separar del criterio jurisprudencial que llegó a entender incluido en su ámbito de aplicación a dichos trabajadores, para lo cual es exigible ofrecer otros argumentos que permitan justificar tal posición contraria a la doctrina de la Sala 4' del Tribunal Supremo que, por cierto, casó el criterio que esta Sección de Sala había adoptado.
Cuarto, y al hilo del anterior, ese desarrollo se ha producido en el Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre , por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social en el que, al margen de atender a los criterios que allí se exponen a la hora de regular el procedimiento general de aprobación de los coeficientes reductores, viene a decir que 'Este procedimiento se aplicará; en todo caso, a nuevos colectivos, sectores o actividades, en las escalas, categorías o especialidades correspondientes, que actualmente no tienen reducción de la edad de jubilación, pero no afectará a los trabajadores que ya la tengan, tales como mineros, personal de vuelo, bomberos, cte., si bien estos colectivos también podrán solicitar la modificación de sus coeficientes reductores, a través del procedimiento general establecido en el real decreto', de lo que claramente se debe entender que no solo se puede ampliar el ámbito personal de aplicación de aquellos coeficientes a otros grupos de actividades sino que se mantiene para los que ya lo tengan reconocido, como el caso del colectivo del demandante, y ello aunque ese reconocimiento lo haya sido en vía de interpretación de la norma. En todo caso, el Real Decreto deja abierta, como no puede ser de otra forma, la adecuación de la regulación a las circunstancias que se vayan produciendo en ese ámbito diciendo que ' podrán actualizarse las correspondientes normas reglamentarias, cuando así resulte conveniente a la vista de la evolución legislativa y de las circunstancias que dieron lugar al establecimiento de los correspondientes coeficientes o a las medidas de adelanto de la edad de jubilación', pero en el momento en el que nos encontramos y la legislación aplicable al caso no justifica la inaplicación del Real Decreto 1559/1986 al personal piloto de transporte en líneas aéreas. Es más, la Disposición Adicional 1ª del Real Decreto 1698/2011 , y para el colectivo de trabajadores que ya tiene reconocidos los coeficientes reductores establece la posibilidad de revisar los mismos en atención a las modificaciones que sufran los respectivos procesos productivos pero 'respetando en todo caso la situación de los trabajadores que hubiesen desarrollado la actividad concreta con anterioridad a la fecha en que surta efectos la mencionada modificación', lo que apoya, una vez más, el criterio de no retroactividad de posible alteraciones en el régimen de la jubilación anticipada a los trabajadores cuya actividad haya sido desarrollada bajo la cobertura de esos beneficios, como es el caso del demandante.
En definitiva, si el legislador hubiera querido dejar sin efecto el criterio jurisprudencia] que permitió introducir en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1559/1986 a los pilotos de transporte aéreo, lo hubiera realizado con ocasión del nuevo Real Decreto 1698/2011, y tal previsión no la contemplado sino que, muy al contrario y seguramente inspirado en ese criterio jurisprudencial, identifica al colectivo como 'personal de vuelo', sin la precisión que la norma hacía del colectivo como de 'Trabajos Aéreos'. Lo que, en todo caso, de haberse producido una exclusión tampoco afectaría al demandante salvo que hubiera existido previsión retroactiva que resultaría, incluso, contraria a los principios que el propio Real Decreto recoge y hemos indicado de respecto a las situaciones de actividad ya agotadas o concluidas con anterioridad a la misma'.
Consecuencia de todo ello es que, al no haberse producido en la sentencia recurrida las infracciones legales denunciadas, procede, con desestimación del recurso, su confirmación.»
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el/la Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 16/01/2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1168/2012, seguidos a instancia de D./Dña. Armando frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer expresa declaración de condena en costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-1395-13 que esta sección tiene abierta en BANCO CRÉDITO ESPAÑOL sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y de Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/266/2012, de 13 de Diciembre.
A los trabajadores, funcionarios, personal estatuario, beneficiarios del régimen público de la seguridad social y sindicatos, cuando actúen en defensa de un interés colectivo de los trabajadores o beneficiarios de la seguridad social, no les es exigible el abono de la referida tasa.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día
por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
