Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1096/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 917/2016 de 19 de Diciembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2016
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA
Nº de sentencia: 1096/2016
Núm. Cendoj: 39075340012016100681
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2016:984
Encabezamiento
SENTENCIA nº 001096/2016
En Santander, a 19 de diciembre del 2016.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por la Sociedad Textil Lonia, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. cuatro de Santander, ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda de despido por Don Indalecio siendo demandada la empresa, Sociedad Textil Lonia, S.A..
En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 12 de septiembre de 2016 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:
'1º.- Don Indalecio ha venido prestando servicios a jornada completa para la empresa Sociedad Textil Lonia S.A. desde el 17 de septiembre de 2008, con la categoría profesional de encargado, percibiendo un salario bruto diario de 68,41 euros con prorrata de pagas extraordinarias.
2º.- La empresa demandada, que ejerce la actividad laboral de comercio textil, con fecha 19 de mayo de 2016, comunicó al actor carta de despido disciplinario, con efectos a dicho día. En la referida carta, aportada a autos, que se da por reproducida, los hechos son los siguientes:
'El pasado día 29 de abril de 2016, se recibe por la Dirección de la empresa un email recopilatorio de los hechos, desde el Departamento de Retail, en los que se pone de manifiesto diversas actuaciones que se han venido dando, en los últimos meses, con respecto a su labor profesional como vendedor desde el 17 de septiembre de 2008, con el agravante de que, en los últimos tiempos ha venido desempeñando funciones de confianza de la empresa, como encargado en el punto de venta: C15, Carolina Herrera, calle Paseo de Pereda nº 6, Santander.
Así las cosas, en dicho email, se advirtió con cierto estupor, una serie de fotografías en las que se observa una caja con una cantidad de dinero. Cuál es nuestra sorpresa, cuando tras preguntar su RZ al respecto a una de sus compañeras, ésta verifica que viene siendo una práctica habitual, de los últimos tiempos, que usted disponga de esa caja, y en ella contenga diversas cantidades de dinero.
Ante estos hechos, la Responsable de Zona, junto con una de nuestras Responsables del Departamento de Retail, se personan en su punto de venta, para intentar aclarar la situación. Usted, se encuentra, de día libre. Y es por ello, que le sugerimos si puede acercarse a su punto de venta, para poder conversas con nosotros.
En un primer momento, y tras exponerle nuestra extrañeza con respecto a esas fotos, y esa cantidad de dinero, sin contabilizar en caja (praxis que está totalmente prohibida, tal y como se recoge, expresamente, en el Procedimiento de gestión de nuestros puntos de venta, y respecto a la cual está usted totalmente informado), nos acaba reconociendo que ese dinero 'se suele recoger, antes de las rebajas, a cambio de las prendas que entrega a clientas a precios de descuento, y posteriormente, a esos días de rebajas, lo incorpora a la caja, según como ha sido la venta en la tienda'. Con la irregularidad que esto conlleva, porque insistimos que es una práctica totalmente prohibida por la empresa, y además supone falsear los datos de venta de su punto de venta, y todo ello, con el añadido, de que en ningún momento media el ticket correspondiente a la clienta.
En consecuencia, y tras esta conversación, también nos sentamos con sus compañeras de punto de venta, dos vendedoras, las cuales nos confirman que esto viene siendo una práctica habitual, es decir, la práctica de 'falsear' la caja para cubrir días de peor venta.
Sin lugar a dudas, estos hechos ponen de manifiesto, la gran deslealtad que tiene con la empresa, así como una grave transgresión de la buena fe contractual.
Es por ello que, la Dirección de esta empresa considera que su conducta es constitutiva de una falta muy grave tipificada en el Acuerdo laboral de ámbito estatal del Sector del Comercio con vigencia 2010 y 2012, en el cual se establece en su artículo 32: 'Serán faltas muy graves 2.- El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con otros trabajadores o trabajadoras o cualquier otra persona al servicio de la empresa en relación durante el trabajo, o hacer, en las instalaciones de la empresa negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización de aquella'.
3º.- Los citados hechos, contenidos en la carta de despido, son ciertos.
4º.- La última actuación del demandante, consistente en el falseamiento de la caja el día 2 de mayo de 2015, tras la venta de un vestido y de unos zapatos a una clienta, fue contabilizada por el actor en el mes de junio de 2015 aproximadamente.
5º.- Las relaciones laborales de las partes se rigen por el convenio colectivo para el Sector del Comercio Textil en Cantabria, que para las faltas y sanciones, establece en su art. 37, que 'se estará a lo dispuesto en el Acuerdo Nacional de sustitución de la Ordenanza del comercio'.
6º.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa.
7º.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación, que resultó intentado, sin avenencia.'
TERCERO.-En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'Se estima la excepción de prescripción, así como la demanda formulada por Don Indalecio contra la empresa Sociedad Textil Lonia, S.A., se declara improcedente el despido efectuado al actor y se condena a la empresa demandada, a que a su elección, opte en el plazo de cinco días a su readmisión con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión, o al abono se una indemnización de 20.120,40 euros.'
CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente caso, la parte demandada recurre la sentencia de instancia, que ha estimado la demanda de despido formulada de contrario, declarando la improcedencia del mismo por prescripción de la falta sancionada.
En el recurso articula cuatro motivos. En los dos primeros, con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS , insta la revisión del relato fáctico.
En el tercero, con base en el apartado c) del mismo art. 193 LRJS , denuncia la infracción del art. 60.2 ET .
En el último motivo, también con base en el apartado c) del art. 193 LRJS , denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 54.1 y 2.d) ET .
SEGUNDO.-1.-En primer lugar, solicita la supresión del hecho probado cuarto, porque considera que refleja cuestiones que no constan en la carta de despido, lo que, a su juicio, determinaría un vicio de incongruencia.
2.-En segundo término y, con carácter subsidiario, solicita la rectificación del referido hecho probado cuarto, para el que propone la siguiente redacción: 'El demandante canceló el ticket de venta de un vestido y unos zapatos que la dependienta Victoria vendió el día 2 de mayo de 2015 a la clienta Aurora , facturando los zapatos al mes siguiente y el vestido una semana después, quedando la dependienta Victoria sin comisión'.
3.-Con carácter previo al análisis de los motivos de revisión fáctica el recurso conviene recordar que el Orden Jurisdiccional Social carece de doble instancia. A diferencia de otros Órdenes, como ocurre en el Civil, en el que las sentencias son recurribles en apelación, en el Orden Social rige un procedimiento de instancia única y recurso extraordinario de suplicación y casación.
La naturaleza extraordinaria del recurso, determina que el conocimiento del Tribunal 'ad quem', sea limitado. El recurso solo puede interponerse por los motivos taxativamente establecidos por la ley y su objeto no es la cuestión de fondo sino la sentencia de instancia. De este modo, en el proceso social hay una única valoración de toda la prueba. Es el Magistrado del Juzgado de lo Social quien efectúa la valoración del conjunto de la prueba y dicta la correspondiente sentencia. Si se recurre en suplicación, el Tribunal Superior de Justicia no efectúa una nueva valoración de la prueba, salvo que se alegue alguna cuestión que afecte al orden público procesal.
Por tanto, el objeto del recurso es limitado y se ciñe a examinar la concurrencia de defectos procedimentales determinantes de nulidad, según lo dispuesto en el art. 193.a) LRJS ; la corrección probatoria de la sentencia de instancia, en función de dos únicos medios de prueba, que son la documental fehaciente y la prueba pericial, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) LRJS o a examinar las posibles infracciones jurídicas de la sentencia de instancia, conforme a lo establecido en el art. 193.c) LRJS .
En lo que ahora nos ocupa, que es la revisión de los hechos probados, también es conveniente traer a colación el contenido de la STS de fecha 18-7-2014 (EDJ 143936). Dicha sentencia recoge los criterios que se exigen para que un motivo de revisión fáctica articulado bajo el amparo del artículo 193.b) LRJS prospere, estableciendo que 'la constante jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 6-7-04 (rec 169/03 ), 18- 4-05 (rec 3/2004 ), 12-12-07 ( 25/2007 ) y 5-11-08, (rec 74/2007 ), entre otras muchas, respecto del error en la apreciación de la prueba, es inequívoca', precisando que 'Para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental - o pericial - obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ' (entre las más recientes, SSTS/IV 17-enero-2011 -rco 75/2010 , 21-mayo-2012 -rco 178/2011 , 20-marzo-2013 -rco 81/2012 dictada en Pleno , 16- abril-2013 -rco 257/2011 , 18-febrero-2014 -rco 74/2013 , 20-mayo-2014 -rco 276/2013 )'.
Por tanto, conforme a dicha jurisprudencia, resulta claro que cuando se intente poner de manifiesto un error de valoración, éste debe acreditarse a través de documental fehaciente que lo evidencie de forma clara y directa, a través de prueba documental fehaciente o prueba pericial.
En el caso que nos ocupa, sin embargo, la recurrente alude, en primer lugar, a una supuesta incongruencia entre el hecho probado cuarto y el contenido de la carta de despido. Es cierto que el debate judicial en un supuesto de despido disciplinario comprende, como objeto principal, la acreditación de la certeza de los hechos imputados en la notificación escrita y que corresponde a la empresa la carga de probarlos. Pero también es cierto que el trabajador puede oponer, además de cuestiones de fondo, las excepciones procesales que a su derecho convengan. La alegación de la posible prescripción de la falta imputada en un despido disciplinario, como el que nos ocupa, exige que la sentencia analice, necesariamente, el 'dies a quo' a partir del que considera que debe computarse el correspondiente plazo y dicho análisis no puede considerarse incongruente sino todo lo contrario, es necesario para la completa resolución de las cuestiones suscitadas.
En este caso, el relato fáctico recoge, en el hecho cuarto, la fecha en la que se produjo el último de los actos que constituyen el falseamiento de caja que se imputa al trabajador. Se trata de un elemento fáctico necesario, como luego se expondrá, para dar cumplida respuesta a las cuestiones suscitadas en el plenario, por lo que no es posible acceder a la petición de supresión.
Tampoco es posible modificar su contenido en la forma que se solicita, pues la recurrente no alega el documento o documentos que sirven de base a su pretensión y, como se ha dicho, la cita de la prueba documental o pericial en la que se base una revisión es absolutamente necesaria para la prosperabilidad del motivo.
4.-En definitiva, el relato fáctico permanece inalterado.
TERCERO.-Finalmente, el recurrente cuestiona la estimación de la prescripción de la falta imputada al trabajador. A tal efecto, denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 60.2 ET y de la jurisprudencia que lo interpreta.
El art. 60.2 ET regula dos plazos de prescripción, la denominada prescripción corta de sesenta días y la larga de seis meses. El artículo establece que las faltas muy graves prescriben 'a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tiene conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido'.
En principio, la norma fija el inicio de los plazos (la prescripción corta se inicia al tiempo del conocimiento de la empresa y la larga desde la fecha de comisión del hecho), pero existen situaciones, como los casos de las faltas continuadas o las faltas ocultadas, en las que las reglas del referido cómputo deben ser matizadas.
En primer lugar, en las faltas continuadas el plazo de prescripción de los seis meses comienza el día el día en que se cometió la última de ellas. Se trata de una regla que deriva de la necesidad de apreciar conjuntamente la conducta que se ha desarrollado de forma continuada [ SSTS 27-11-1984 , 21-11-1989 , 25-6-1990 y 19-12-1990 , entre otras muchas].
Por su parte, en las faltas ocultadas, el referido plazo de los seis meses se computa desde que cesó la actividad de ocultación, esto es, desde que concurren las necesarias circunstancias para que la infracción pueda ser conocida [ SSTS 27-1-1990 y 25-6- 1990].
La referida doctrina sobre el art. 60.2 ET respecto a las conductas ocultadas y continuadas se sintetiza en la STS 19-9-2011 (Rec. 4572/2010 ) conductas fraudulentas, continuadas y ocultadas, con cita de las SSTS 25-7-2002 (Rec. 3931/2001 ), 27-11- 2001 (Rec 260/2001 ), 31-1-2001 (Rec. 148/2000 ), 18-12-2000 (Rec. 2324/1999 ), 14-2-1997 (Rec. 1422/2006 ), 22-5-1996 (Rec. 2379/1995 ), 26-12-1995 (Rec. 1854/1995 ), 29-9-1995 (Rec. 808/1995 ), 15-4-1994 (Rec. 878/1993 ), 3-1-1993 (Rec. 2276/1991 ), 24-9-1992 (Rec. 2415/1991 ) y 26-5-1992 (Rec. 1615/1991 ). Los criterios que fija son los siguientes: '1).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, 'la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos' ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 27 de noviembre y 31 de enero del 2001 , 18 de diciembre del 2000 , 22 de mayo de1996 , 26dediciembrede1995 ,15 de abril de 1994 , 3 de noviembre de1993 ,y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992 );
2).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 31 de enero del 2001 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de noviembre de 1989 );
3).- En los supuestos en que los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación 'no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción' ( sentencias de 25 de julio del 2002 y 29 de septiembre de 1995 )'.
La aplicación de la anterior doctrina al presente caso exige considerar la totalidad de los datos objetivos que constan probados. De acuerdo con el inmodificado relato fáctico, que ha de ponerse en relación con los datos de la misma naturaleza que obran en la fundamentación jurídica, resulta que en la carta de despido se describe una conducta continuada desarrollada por el actor en fechas indeterminadas. De hecho, en la referida comunicación escrita se hace referencia a 'diversas actuaciones que se han venido dando, en los últimos meses'.
La falta de concreción temporal de la carta debe conectarse con el contenido del hecho probado cuarto, en donde se indica la fecha del último de los actos de falseamiento desarrollados por el actor, acaecido el día 2 de mayo de 2015 y contabilizado en el mes de junio de 2015.
La fijación del 'dies a quo' a la fecha del último de los actos que constan probados nos parece correcta, pues la sentencia parte de que en dicha fecha 'cesó la ocultación' y 'se regularizó la venta'. Así lo establece de forma expresa a lo largo del fundamento de derecho segundo con indudable valor fáctico. Por lo tanto, en función del inmodificado relato fáctico, parece claro que, a dicha fecha, existía un conocimiento cabal por parte de la empresa de la conducta desarrollada, siendo así que además, la referida conducta, tal como se describe en la propia comunicación de despido, era fácilmente detectable y sancionable.
En definitiva, procede la íntegra desestimación del recurso interpuesto, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, sin que sea necesario entrar a conocer del motivo cuarto, en donde se alegaba la concurrencia de un acto de transgresión de la buena fe contractual, en relación al art. 54.1 y 2.d) ET .
CUARTO.-Se imponen las costas procesales a la parte recurrente en la cuantía de 650 euros, en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Sociedad Textil Lonia S.A. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander en fecha 12 de septiembre de 2016 (Proc. de despido nº 379/2016), confirmando la misma en su integridad.
Se imponen las costas procesales a la parte recurrente en la cuantía de 650 euros, en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación. El demandado recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de este Tribunal Superior al tiempo de la preparación del recurso, la consignación de un depósito de 600 Euros en la cuenta nº 3874/0000/66/0917/16, abierta en la entidad de crédito BANCO DE SANTANDER, Código identidad 0030, Código oficina 7001. Igualmente, deberá consignar en la misma cuenta citada, el depósito por la cantidad total importe de la condena.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

