Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1097/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 903/2015 de 09 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 09 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1097/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015101069
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 903/2015
N.I.G. P.V. 01.02.4-14/002662
N.I.G. CGPJ01.059.34.4-2014/0002662
SENTENCIA Nº: 1097/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a nueve de junio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por ADECCO T.T. S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha doce de enero de dos mil catorce , dictada en los autos núm. 644/2014 seguidos a instancia de D. Belarmino frente a la ahora recurrente y el CONSORCIO ESS BILBAO, sobre Reclamación de cantidad (RPC).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).-El actor Don Belarmino suscribió con la empresa de trabajo temporal Adecco TT SA Empresa de Trabajo Temporal, siendo la empresa usuaria Consorcio ESS Bilbao los siguientes contratos:
-Desde el 11 de junio de 2012 hasta el 10 de diciembre de 2012 por acumulación de tareas motivada por la puesta en marcha de nueva máquina de soldadura por haz de electrones.
-Desde el 14 de diciembre de 2012 hasta el 14 de junio de 2013 por acumulación de tareas motivada por la instalación de taller de mecanizado, fresadora Lgun FTV-4, torno Chevalier,...
-Desde el 2 de enero de 2014 hasta el 30 de junio de 2014 por acumulación de tareas motivada por la instalación del Laboratorio de Metalografía.
La categoría profesional del trabajador es la de ayudante, y su salario 8,73 euros la hora.
Obra copia de dichos contratos en los folios 193 a 198 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.
2).- En fecha 1 de junio de 2012 Adecco TT SA suscribió con Consorcio ESS Bilbao una propuesta de colaboración siendo el objeto de la colaboración la contratación y puesta a disposición de personal por Adecco TT en Consorcio ESS Bilbao para la cobertura de las necesidades temporales que establece la ley, obrando dicha propuesta de colaboración en las actuaciones.
3).-Obran en las actuaciones las nóminas percibidas por el trabajador dándose su contenido por reproducido.
4).- Es de aplicación el III Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración Geneal del Estado publicado en el BOE de 12 de noviembre de 2009.
5).- El actor desempeñaba su trabajo en el PI de Jundiz perteneciente al Consorcio.
6).- Obra en las actuaciones el curriculum vitae del actor folio 221 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.
7).- El actor finalizó sus estudios como Técnico Superior en Sistemas de regulación y control automáticos. Electrónica y Electricidad en el año 2012.
8).- El actor ha realizado mientras ha prestado servicios para la empresa usuaria Consorcio ESS Bilbao diferentes cursos:
-Curso de formación de PRL Industria.
-'Calypso Curvas.'
-'Calypso básico.'
-Curso teórico-práctico de operador especializado en manejo de plataforma elevadora.
-Curso de capacitación de operadores de instalaciones radioactivas. (6 de julio de 2012)
9).- El actor posee licencia de operador de instalaciones radioactivas con validez desde el 25 de enero de 2013, emitido por el CSN, y era uno de los trabajadores, junto con otro, con licencia para operar en la máquina eBeam, que es una instalación radioactiva que se encuentra en el Polígono de Jundiz,
10).- La persona con más experiencia de la máquina eBeam durante el tiempo que ha prestado servicios el demandante para el Consorcio ESS Bilbao se encontraba en Chicago y ha sido el actor el que ha operado fundamentalmente en dicha máquina.
11).- El trabajo del actor en el Consorcio ESS Bilbao ha incluido entre otras la programación y manejo de máquinas con CNC (fresadora y torno) para la fabricación de numerosas piezas mecánicas para aceleradores de partículas, operaciones en una máquina avanzada de soldadura por haz de electrones, empleo de técnicas de comprobación dimensional y metalografía, expidiéndose por el director tecnológico del Consorcio ESS Bilbao escrito en este sentido (folio 95).
12).- Obra en las actuaciones el organigrama del Consorcio ESS Bilbao en el que figura que el demandante está subordinado a Don Gonzalo responsable de fabricación y montaje.
13).- Don Gonzalo es supervisor de distintos centros de trabajo, acudiendo en ocasiones al centro de Jundiz que cuenta con 5 personas.
14).- Obran en las actuaciones las nóminas percibidas por el demandante, dándose su contenido por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.
15).- La asignación o supresión de los complementos por el desempeño de trabajo en horario o jornada distinta de la habitual a los puestos de trabajo ocupados debe ser objeto de negociación colectiva en la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio a propuesta de la Subcomisión Delegada, sin que por el personal del Consorcio ESS Bilbao haya presentado escrito a CIVEA en relación con los mismos.
16).- Obran en las actuaciones las retribuciones básicas de los años 2013 y 2014en relación al III III Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado publicado en el BOE de 12 de noviembre de 2009.
17).- Se ha celebrado acto de conciliación con resultado de sin avenencia frente a Adecco TT SA Empresa de Trabajo Temporal, y sin efecto respecto al Consorcio ESS Bilbao.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Belarmino , contra Adecco TT SA Empresa de Trabajo Temporal, y Consorcio ESS Bilbao debo condenar y condeno a la empresa Adecco TT SA Empresa de Trabajo Temporal a abonar a Don Belarmino la cantidad de 3.125,68 euros, declarando la responsabilidad subsidiaria de la empresa Consorcio ESS Bilbao en caso de impago de dicha cantidad por la empresa Adecco TT SA Empresa de Trabajo Temporal.
TERCERO.- Frente a dicha sentencia se interpuso, por la representación procesal de la empresa de trabajo temporal condenada, recurso de suplicación, que fue impugnado por la contraparte y por la codemandada absuelta.
CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 11 de mayo de 2015, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación delo rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.-Por providencia de 19 de mayo de 2015 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto la audiencia del día 26 de ese mismo mes, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-La empresa de trabajo temporal demandada se alza en suplicación frente a la sentencia que, estimando en parte la demanda origen de las actuaciones, le condena a abonar al actor la cantidad de 3.125,62 euros en concepto de diferencias salariales correspondientes a los meses comprendidos entre junio de 2012 y mayo de 2013, por haber realizado en dicho período trabajos de superior categoría en la nave ubicada en el Polígono Industrial de Jundiz de la empresa usuaria - Consorcio para la construcción, el equipamiento y la explotación de la sede española de la Fuente Europea de Neutrones por Espalación (en adelante, Consorcio) ¿ en tanto que teniendo asignada la categoría de ayudante, incardinable en el Grupo Profesional 3, llevó a cabo funciones propias de la de técnico superior de actividades técnicas y profesionales, encuadrable en el grupo profesional 3.
Son tres los motivos que plantea la recurrente, fundados, respectivamente, en los apartados a ), b ), y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . El que encabeza el recurso insiste en la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta, sin éxito, en la instancia. Lo que aduce la entidad recurrente es que la acción ejercitada no es la propia de una reclamación de cantidad, sino la de reconocimiento de una categoría profesional superior, que debió seguir el cauce de la modalidad regulada en el artículo 137 de esa misma norma , cuya infracción denuncia, en relación con el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores .
Este motivo no merece favorable acogida porque naturaleza jurídica de la acción deducida por el trabajador no es la de clasificación profesional, sino la de reclamación de cantidad, a sustanciar por el procedimiento ordinario, siendo el dato decisivo al efecto los términos en que aparece redactado el suplico de la demanda que lo originó, en el que el actor se limitó a solicitar el abono de las diferencias oportunamente desglosadas en el cuerpo de aquella, en cuantía total de 5.812.36 euros, sin hacer ninguna mención al cambio de encuadramiento profesional, lo que excluye la pretensión planteada del ámbito de la modalidad procesal que en orden al reconocimiento de una determinada categoría o grupo profesional regula el artículo 137 del Texto Adjetivo Social.
No puede llevar a conclusión distinta el hecho de que en el encabezamiento de su demanda, el trabajador hiciese constar que ostentaba la categoría de técnico superior, pues etal indicación no tuvo repercusión en el 'petitum', y fue corregida en el acto de juicio, sin ocasionar indefensión alguna a la contraparte, que tenía perfecto conocimiento del tipo de reivindicación al que se enfrentaba.
SEGUNDO.-En el motivo orientado a la revisión fáctica, la representación procesal de la cesionaria propone hasta seis modificaciones en el apartado histórico de la sentencia de instancia, en los términos que a continuación se exponen.
I.-Consiste la inicial en alterar la redacción del ordinal primero al objeto de adicionar las funciones consignadas en los contratos de trabajo reseñados en el mismo, y su desestimación se impone desde el momento en que el mencionado ordinal se tiene por reproducido su contenido, lo que significa que puede ser tomado en consideración por la Sala y que la petición formulada resulta innecesaria por reiterativa. En todo caso, y a mayor abundamiento, la resolución del litigio no depende de ese dato formal sino de las tareas efectivamente efectuadas por el actor y de las circunstancias y condiciones en que las llevó a cabo.
II.-La siguiente rectificación que propugna la recurrente incide en el hecho probado segundo, en el que se quiere dejar constancia de que en la página 10 de la propuesta de colaboración se establecía la obligación de la empresa usuaria de cuantificar las percepciones finales del trabajador y de consignar ese salario en el contrato de puesta a disposición, a lo que se ha de acceder pues así figura en el documento alegado, y la parte recurrente otorga relevancia a ese extremo en orden a la eventual atribución de responsabilidad solidaria al Organismo público codemandado, lo que obliga a incorporarlo al relato fáctico, al no ser claramente intrascendente para su decisión, sin perjuicio de la valoración que finalmente merezca. Y es que no hay que olvidar que la suplicación no es el último grado de la jurisdicción social, por lo que este Tribunal está obligado a establecer la versión definitiva de los hechos, de forma que los litigantes puedan acreditar la eventual contradicción ante el órgano de casación y dispongan de elementos fácticos que les permitan fundar la crítica jurídica de la sentencia.
III.-Pretende, a continuación, la parte vencida, completar el hecho probado noveno con la indicación de que el supervisor/operador de la instalación radioactiva era Ruperto y que el actor poseía únicamente la licencia de operador, petición que está abocada al fracaso pues se basa en el testimonio del Sr. Gonzalo , inhábil a los fines postulados, y en un correo electrónico remitido por el Sr. Ruperto el 20 de junio de 2014, que se limita a recoger las manifestaciones de ese trabajador, que constituyen un testimonio documentado, que tampoco resulta idóneo a ese efecto.
IV.- El cuarto cambio que propone la Letrada de la ETT afecta al ordinal décimo y pasa por añadir que el demandante se limitaba a realizar piezas de prueba, fijaciones para las piezas. etc.. Tampoco prospera pues la redacción que se facilita no se corresponde con el texto de de los documentos designados, unidos a los folios 97 y siguientes y 162 y siguientes. El primero de ellos es un informe datado el 19 de diciembre de 2013 con la relación de trabajos realizados por el actor, entre los que se incluye la puesta en marcha de la máquina de soldadura por haz de neutrones, y la instalación del taller de mecanizado y la puesta en marcha del horno de vacío para soldadura, así como de los que debía desempeñar en el primer semestre de 2014 (instalación del laboratorio de metalografía y de la sala de metrología). El segundo documento recoge una serie de correos electrónicos en los que el demandante expresaba su discrepancia con su encuadramiento profesional y en los que no figura ninguna afirmación en los términos apuntados por la recurrente.
V.-Por la misma razón decae la petición que se formula, con apoyo en el mismo informe de 19 de diciembre de 2013 invocado en el apartado anterior, con la que trata de modificar el hecho probado undécimo al objeto de precisar que las programación era una tarea puntual y que el demandante se limitaba a realizar piezas de prueba, fijaciones para las piezas. etc., así como emplear técnicas básicas de comprobación dimensional y metalografía, concretamente, desmontaje de la estructura y posterior transporte y montaje de la estructura del laboratorio de metalografía.
VI.-La última mutación que se propone consiste en completar el hecho probado duodécimo en forma que exprese que el actor estaba también subordinado a Jesús Manuel , responsable de la nave donde prestaba servicios, así como que recibía instrucciones y órdenes concretas de sus superiores, que le facilitaban los planos sobre los trabajos que debía llevar a cabo, careciendo de autonomía propia para tomar decisiones sobre las piezas a realizar.
Este pedimento debe correr la misma suerte desestimatoria que los precedentes por una doble razón formal y de fondo. La primera radica en su deficiente formulación, pues la recurrente se limita a referirse genéricamente a un conjunto de documentos (numero 1 del Consorcio y 19,21, 22, 26 y 28 del actor), sin identificar de manera precisa aquél o aquellos en los que se basa su pretensión modificativa, ni precisar las partes, extremos, puntos o detalles de cada uno de ellos que ponen en evidencia el error omisivo que denuncia, incumpliendo de manera manifiesta los requisitos formales exigidos para la viabilidad de un motivo de esta naturaleza por los números 2 'in fine' y 3 del artículo 196 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción. Tal defecto es causa bastante para su fracaso, sin que ello suponga una interpretación formalista de la referida norma adjetiva, contraria al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, sino la obligada consecuencia de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, que la Sala no puede construir de oficio, analizando todos y cada uno de los documentos alegados, supliendo el déficit alegatorio de la parte, con la consiguiente pérdida de su imparcialidad y vulneración tanto del principio dispositivo y de aportación de parte como de las garantías constitucionales de audiencia bilateral, contradicción y equilibrio procesal, lo que, además, causaría una evidente indefensión a la contraparte, que no podría discutir tan siquiera las razones de la eventual estimación del motivo. El segundo argumento para rechazar la petición actora es que una cosa es el organigrama del Consorcio, al que ya se hace mención en el hecho probado duodécimo y otra distinta la realidad acreditada en el juicio.
TERCERO.-Desechadas las modificaciones fácticas instadas por la entidad recurrente, procede analizar ahora si la sentencia de instancia vulnera los artículos 15 y 16 del Convenio Colectivo para el personal de la Administración General del Estado, como sostiene la recurrente en el motivo dedicado al examen del derecho aplicado.
El primero de los preceptos alegados establece los criterios para determinar la pertenencia a los grupos profesionales mientras que el segundo enumera y describe los diferentes grupos profesionales, incluyendo en el 5 a los 'trabajadores que llevan a cabo tareas consistentes en operaciones realizadas siguiendo un método de trabajo preciso y concreto, con alto grado de supervisión, que normalmente exigen conocimientos profesionales de carácter elemental. Asimismo, incluirá a aquellos trabajadores que llevan a cabo tareas que se realizan de forma manual o con ayuda de elementos mecánicos simples ajustándose a instrucciones concretas, claramente establecidas, con un alto grado de dependencia y que requieren normalmente esfuerzo físico y atención, y que no necesitan de formación específica' y en el Grupo 3 a quienes ' realizan funciones con alto grado de especialización y que integran, coordinan o supervisan la ejecución de varias tareas homogéneas o funciones especializadas que requerirán una amplia experiencia y un fuerte grado de responsabilidad en función de la complejidad del organismo y aquellos trabajadores que realizan trabajos de ejecución autónoma que exija habitualmente iniciativa por parte de los trabajadores encargados de su ejecución, comportando, bajo supervisión, la responsabilidad de las mismas, pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores de grupos profesionales inferiores. Normalmente actuarán bajo instrucciones y supervisión general de otra u otras personas, estableciendo o desarrollando programas o aplicaciones técnicas. Asimismo, se responsabilizan de ordenar el trabajo de un conjunto de colaboradores y pueden tener mando directo de un conjunto de trabajadores y la supervisión de su trabajo'.
Para la solución de la queja enunciada debemos partir de la narración histórica de la sentencia impugnada, así como de las afirmaciones que con valor fáctico figuran en el fundamento de derecho tercero, de las que se desprende que las tareas que realizaba el demandante - que ostenta la titulación de técnico superior en sistemas de regulación y control automático -, precisaban de un alto grado de especialización y de conocimientos, e implicaban un elevado nivel de responsabilidad, y que en su ejecución actuaba con autonomía e iniciativa personal, puesto que: 1º) en el período reclamado manejó prácticamente en exclusiva la máquina eBeam, dado que la otra persona con los conocimientos y habilitación requeridos para ello se encontraba desplazado fuera de España; b) programó y manejó máquinas con CNC para la fabricación, y realizó otro tipo de tareas que conllevan tales exigencias en la forma pormenorizada en el hecho probado undécimo y en fundamento de derecho de la sentencia .
Lo expuesto nos lleva a concluir que las funciones desarrollada por el demandante en el período en cuestión encuentran acomodo en el grupo profesional 3, por lo que al declararlo así, el órgano de instancia no incurrió en la vulneración que se le achaca
CUARTO.-Desde otra perspectiva, y con carácter subsidiario, la recurrente señala como vulnerado el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores bajo el argumento de que la antigüedad a considerar es la del 2 de enero de 2014, fecha del último contrato, y que de no entenderse así, procedería la condena solidaria de la empresa usuaria de conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 16.3 de la Ley 1/1994 .
Este argumento tampoco merece favorable acogida. Ante todo, hay que puntualizar que frente a lo que parece deducirse del hecho probado de la sentencia, el demandante prestó servicios efectivos entre y el 31 de diciembre de 2013 , lo que no ha sido cuestionado por la demandada y en todo caso se desprende de las nóminas a las que remiten los ordinales del apartado histórico, y del contrato de puesta a disposición obrantes en autos. En segundo término, la recurrente olvida que según una jurisprudencia reiterada, en los supuestos de contratos temporales encadenados, la antigüedad, tanto a efectos indemnizatorios como del cálculo del correspondiente complemento económico, se computa desde el inicio de la prestación de servicios, con independencia de que la contratación sea regular o fraudulenta, por lo que el hecho de que el juzgador haya establecido como antigüedad del actor la de 11 de junio de 2012 no implica que los contratos adolezcan de ninguna anomalía, lo que ni se afirma en la sentencia ni se ha defendido en ningún momento por el demandante, y priva de fundamento a la pretensión de la recurrente de que se declare la responsabilidad solidaria de la empresa usuaria. No es óbice a lo expuesto el hecho de que en la sentencia dictada en los autos de despido, cuya copia aporta la recurrente sin que conste su firmeza, se haya fijado una antiguedad inferior a efectos de ese procedimiento.
QUINTO.-A tenor de lo prevenido en los artículos 204, apartados 1 y 4 , y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por quien, como la empresa demandada, no goza del beneficio de justicia gratuita, trae consigo que, una vez firme esta resolución, hayan de perder el depósito legal, en beneficio del Tesoro Público, y la aplicación de la cantidad consignada al cumplimiento del fallo de la sentencia impugnada, así como la condena al pago de las costas causadas por su recurso, concretadas en los honorarios devengados por los Letrados que redactaron los escritos de impugnación, cuya cuantía fijamos en la parte dispositiva atención a su contenido y a las características del litigio.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación;
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Adecco TT SA, Empresa de Trabajo Temporal, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Vitoria, de fecha, dictada en proceso sobre Reclamación de cantidad, confirmando lo resuelto en la misma.
Se decreta la pérdida del depósito de 300 euros constituido por la sociedad demandada para recurrir, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresara una vez sea firme esta resolución. Aplíquese, entonces, al cumplimiento de la sentencia la cantidad de condena consignada.
Se impone a la recurrente la obligación de abonar al Letrado Sr. López de Alda la cantidad de 150 euros como honorarios por la redacción del escrito de impugnación del recurso y la misma cantidad a la Letrada Díez González por ese mismo concepto.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-903-15.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-903-15.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

