Última revisión
16/12/2021
Sentencia SOCIAL Nº 1097/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 110/2020 de 10 de Noviembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 10 de Noviembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 1097/2021
Núm. Cendoj: 28079140012021101042
Núm. Ecli: ES:TS:2021:4338
Núm. Roj: STS 4338:2021
Encabezamiento
CASACION núm.: 110/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 10 de noviembre de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Eduardo Fernández Gómez, en nombre y representación de la Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de CC.OO., contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en demanda sobre tutela de libertad sindical núm. 1386/2019, seguida a su instancia y de la Coalición Sindical Independiente de Trabajadores, CSIT Unión Profesional, contra la Federación de Sindicatos de Educación y Sanidad (FSES); el Sindicato de Enfermería (SATSE); el sindicato Convergencia Estatal de Médicos y de Enfermería (CEMSATSE); y la Asociación Nacional de Profesores de la Enseñanza (ANPE).
Han sido partes recurridas ANPE, sindicato independiente, representado y defendido por el letrado D. Mariano Vicente Cifuentes; y SATSE (Sindicato de Enfermería), representado y defendido por el letrado D. Vicente Martín Manzanero.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
Por la representación procesal de Coalición Sindical Independiente de Trabajadores, CSIT Unión Profesional, parte demandante en los autos nº 1436/2019, se presentó escrito solicitando la acumulación de los referidos autos a los seguidos con el número 1386/2019, por versar sendos procedimientos sobre el mismo asunto y tratarse de la misma parte demandada.
Por auto de 4 de febrero de 2020 se acordó acumular a los autos nº 1386/2019 los que se siguen con el nº 1436/2019.
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1.- RESULTADOS JUNTAS DE PERSONAL
II.- COMITÉS DE EMPRESA
Primero.- Al amparo del artículo 207 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por entender quebrantamiento en las formas esenciales por infracción de normas reguladoras del procedimiento laboral, vulnerándose el derecho a la Tutela Judicial efectiva reconocida en el art. 24 del texto constitucional. La recurrente alega infracción de las normas del procedimiento, en concreto por el auto dictado, recurrido y confirmado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 9 de enero de 2020.
Segundo.- Al amparo del art. 207 e) LRJS, se alega infracción de las normas sustantivas por vulneración del artículo 28.1 de la Constitución, en relación con los artículos 1, 7 y 37.1 de la Constitución, con los arts. 2.1.d), 2.2.d), 2.2.e), 6, 10, 12, 13 y 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, con el artículo 146.1 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, con los arts. 33 y siguientes, 41.1.d) y 44 del EBEP, y con los arts. 68. e) y 69 del Estatuto de los Trabajadores.
Tercero.- Al amparo del art. 207 e) LRJS, se alega infracción de las normas sustantivas por vulneración del art. 28.1 de la Constitución y del art. 183 de la LRJS, en relación con el art. 40.1.c) de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose el día 3 de noviembre de 2021 para la deliberación y votación, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
La sentencia recurrida es la dictada por la Sala Social del TSJ de Madrid de 27 de mayo de 2020, autos 1386/2019, que desestima las demandas acumuladas de tutela de derechos fundamentales interpuestas por los dos sindicatos accionantes, así como la reconvención formulada por el demandado, para concluir que aquella actuación no comporta la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical.
El primero de ellos al amparo de la letra c) del art. 207LRJS, para reiterar por esta vía la cuestión relativa al requerimiento efectuado por el órgano judicial para que aportara la prueba documental con anterioridad a la celebración del acto de juicio, ya suscitada en el recurso de reposición que en su momento interpuso contra los autos de la sala de instancia de 9 y 15 de enero de 2020, que fue desestimado en auto de 26 de febrero de 2020.
El motivo segundo para discutir la solución aplicada en la sentencia de instancia sobre el fondo del asunto; y el tercero para peticionar la condena del sindicato demandado al pago de una indemnización de 25.000 euros, por los daños y perjuicios morales derivados de la vulneración del derecho de libertad sindical.
Ante todo, porque ni tan siquiera se solicita en el recurso la declaración de nulidad de actuaciones que permitiere reparar la eventual vulneración de aquel derecho, sino que tan solo se peticiona la revocación de la sentencia con estimación de la demanda.
Recordemos que el art. 240.2LOPJ establece que 'En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal'. Y puesto que no se ha solicitado en el recurso la nulidad de lo actuado, con reposición del procedimiento al momento en el que pudiere haberse producido el quebrantamiento de las formas esenciales del proceso causante de indefensión, no puede decretarla la Sala de oficio.
No hay por lo tanto ninguna opción para arbitrar la única solución que pudiere reparar el perjuicio supuestamente sufrido por el recurrente, como consecuencia de la actuación judicial a la que imputa la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Dicho precepto establece que 'De oficio o a petición de parte, podrá requerirse el previo traslado entre las partes o la aportación anticipada, en soporte preferiblemente informático, con cinco días de antelación al acto de juicio, de la prueba documental o pericial que, por su volumen o complejidad, sea conveniente posibilitar su examen previo al momento de la práctica de la prueba', y con esa base se produjo el requerimiento del órgano judicial.
Requerimiento que, por sí solo, no podría ser en ningún caso motivo para denegar la eventual aportación de más elementos probatorios en el acto de juicio oral, como hemos tenido ocasión de establecer en STS del Pleno de 2/12/2014 , rec. 97/2013 , y cuando nada se dice en el recurso de cual haya podido ser la real afectación de esa decisión sobre el derecho de defensa de los demandantes.
Como esta Sala viene reiterando 'la nulidad de las actuaciones que se derivaría del éxito del motivo viene condicionada, en primer lugar, a que en un determinado momento del proceso se haya producido la infracción de una norma o garantía del procedimiento, conceptos que debe ser entendidos como derivación de las exigencias del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, el anterior requisito no es suficiente por sí solo para producir el efecto anulatorio pretendido, sino que la ley exige que la infracción de la norma o garantía del procedimiento haya ocasionado indefensión en el recurrente con vulneración, por tanto, de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva .Al respecto el TC ha señalado que 'una indefensión constitucionalmente relevante no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella' ( STC, 84/1986 de 23 de abril). En esta misma línea se razona en la STC 138/2006, de 8 de mayo 'que no toda irregularidad procesal (aun cuando resulte inequívocamente constatada) implica necesariamente una lesión del derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión (ex art. 24.1CE ), de forma que resulta preciso, para dotar de relevancia constitucional a una queja de amparo, que la irregularidad procesal denunciada ocasione un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa. O, dicho de otro modo, es preciso que el defecto formal o procesal tenga una incidencia material que provoque una verdadera situación de indefensión del recurrente. Así, entre otras muchas, en nuestra STC 185/2003, de 27 de octubre, FJ 4 , y las que en ella se citan, hemos dicho que la indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado' ( STS 23-2-2021, rec. 112/2019).
Ni consta en el caso de autos que se pudiere haber denegado la posibilidad de aportar en el acto de juicio otra prueba documental diferente, ni aparece que hubiere afectado a su estrategia de defensa la decisión sobre los documentos que debió de remitir al juzgado para cumplimentar ese requerimiento.
Todo lo contrario, resulta que no solo no se discuten los hechos probados de la sentencia, sino que la cuestión controvertida en el litigio resulta ser estrictamente jurídica. Es del todo incontrovertido el contenido del relato de hechos probados, y no se cuestiona ninguna de las circunstancias fácticas que inciden en la resolución del asunto.
Se evidencia con ello la absoluta irrelevancia de la cuestión que suscita este primer motivo de recurso, por su nula incidencia efectiva en el derecho a la tutela judicial de la organización demandante.
A) En fecha 14 de febrero de 2019, se presentaron los preceptivos preavisos para la convocatoria de elecciones sindicales en los diferentes centros de trabajo de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, que se relacionan en el hecho probado duodécimo de la sentencia de instancia.
B) En el acuerdo alcanzado para fijar el calendario electoral se pactó el 6 de mayo de 2019 para la finalización del periodo de campaña electoral, el 7 de mayo como jornada reflexión y el 8 de mayo como día de la votación.
C) El día 3 de mayo de 2019, el sindicato SATSE MADRID, mediante un correo electrónico, así como a través de las redes sociales y medios de comunicación social, difunde un escrito del siguiente tenor literal 'SATSE MADRID El Sindicato de Enfermería quiere celebrar con sus afiliados su participación en las elecciones sindicales del SERMAS del próximo 8 de Mayo. Como recuerdo de la participación en estas elecciones, SA TSE Madrid obsequiará a todos sus afiliados que hayan ejercido su derecho al voto (*) un bono de 100 € para utilizar en los Complejos Turísticos de SA TSE en Jaca o Moncófar en cualquier temporada del año y válida hasta Diciembre de 2.021.* Solicita justificante al votar y consulta a tu Delegado/a SA TSE Madrid'.
D) En los resultados finales de las elecciones el sindicato SATSE consigue el mayor número de votos y de representantes electos. El día 12 de junio de 2019 se firma el acta definitiva de los resultados electorales, sin que el sindicato CCOO hubiere opuesto objeción o impugnación de ningún tipo.
E) De los aproximadamente 15.000 afiliados con los que cuenta SATSE en la Comunidad de Madrid, unos 200 trabajadores reclamaron aquel vale descuento de 100 €.
F) Los resultados electorales fueron judicialmente impugnados por el sindicato USAE en el procedimiento judicial 1023/2019, seguido ante el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, recayendo laudo arbitral de 5/8/2019, que desestima la impugnación, que fue convalidado por la sentencia del juzgado, en la que se concluye que no es de apreciar irregularidad alguna determinante de la nulidad del proceso electoral, por no existir elementos de juicio que permitan considerar que esa iniciativa del sindicato SATSE pudiere haber tenido incidencia alguna en el resultado de la votación, en tanto que el porcentaje de participación y el resultado de la votación es prácticamente el mismo que en el de las anteriores elecciones de 2015.
El sindicato Coalición Sindical Independiente de Trabajadores, CSIT Unión Profesional, interpuso igualmente una demanda por los mismos hechos, que quedó acumulada a la presente.
La sentencia de instancia, tras rechazar la excepción de cosa juzgada invocada por la demandada, desestima las demandas y concluye que los sindicatos demandantes no opusieron en su momento ninguna objeción al resultado electoral, y que el ofrecimiento de aquel bono de descuento de 100 € no ha tenido incidencia en el proceso electoral, ni supone una vulneración del art. 28 CE, al estar dirigido exclusivamente a los propios afiliados al sindicato y vincularse únicamente a su participación en las elecciones.
A) Tan solo ha recurrido en casación el sindicato CCOO, por lo que ningún pronunciamiento hemos de hacer respecto a la demanda interpuesta por Coalición Sindical Independiente de Trabajadores, CSIT Unión Profesional.
B) Pese a que la demanda se dirige contra varios sindicatos, la actuación cuestionada en el litigio, la única a la que se le imputa la vulneración del derecho de libertad sindical, es la llevada a cabo por el sindicato SATSE el 3 de mayo de 2019. Motivo por el que deberá restringirse únicamente a dicha organización sindical las posibles consecuencias indemnizatorias que eventualmente pudieren derivarse de la estimación del recurso.
C) Y por último, que no es de apreciar objeción alguna al hecho de que el sindicato recurrente no hubiere impugnado en su momento los resultados electorales, pero solicite posteriormente la declaración de que la actuación del demandado ha supuesto una vulneración del derecho a la libertad sindical. Es evidente que la decisión que se adopte en este procedimiento no puede ya alterar el resultado de aquel proceso electoral, pero nada impide que los recurrentes pretendan obtener una sentencia declarativa en la que se deje constancia de la posible ilicitud de la actuación que constituye el objeto del litigio.
No es necesario un especial esfuerzo argumentativo para expresar las razones por los que efectivamente vulnera el derecho de libertad sindical de las demás fuerzas sindicales, la actuación de un sindicato que incurra en cualquier clase de ilegalidad durante la celebración del proceso electoral, por mínima que pudiere ser la potencial incidencia de dicha actuación en el resultado final del proceso.
El art. 28.1CE reconoce y garantiza el derecho de libertad sindical, y el art. 2. 2 letra d) LOLS nos dice que ese derecho comprende el de las organizaciones sindicales a participar en los procesos electorales para la designación de los representantes unitarios de los trabajadores.
Es por ello evidente que supondría una infracción de la libertad sindical cualquier ilícita injerencia en ese derecho de otra fuerza sindical, en la medida en que comporta una interferencia ilegítima en el resultado electoral.
No puede serlo, obviamente, la correcta y adecuada utilización por los sindicatos de cualquier herramienta ajustada a derecho con la que persigan fomentar la participación de los trabajadores en el proceso electoral, y la consecución del mayor número posible de votos en favor de sus candidaturas.
Se trata por lo tanto de determinar si la específica actuación en este caso del sindicato demandado supone la utilización de una legítima herramienta electoral con la que persigue incrementar el número de sus votantes, o incurre, por el contrario, en alguna causa de ilegalidad que pudiere adulterar el resultado de las elecciones, con vulneración, en consecuencia, del derecho de libertad sindical de las demás organizaciones participantes en el proceso electoral.
Nada de ello se dice en los arts. 69 y ss. ET que regulan el procedimiento electoral, ni el RD 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Elecciones a órganos de Representación de los Trabajadores en la empresa, así como tampoco el art. 44EBEP, en lo que pudiere resultar aplicable, por tratarse de las elecciones sindicales de personal de la administración pública en el ámbito de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM).
En los arts. 76. 2 ET y 29.2 letra a) del precitado RD 1844/1994, se menciona la 'Existencia de vicios graves que pudieran afectar a las garantías del proceso electoral y que alteren su resultado', como una de las causas en las que puede sustentarse la impugnación de los resultados de las elecciones sindicales, pero no se ofrece una descripción o enumeración de lo que deba conceptuarse como un vicio grave a tal efecto.
Pero el hecho de que en el conjunto de ese cuerpo normativo no se proscriban expresamente actuaciones como la cuestionada en este proceso, no significa por sí solo que pueda considerarse ajustada a derecho.
Nos ofrece de esta forma un canon hermenéutico que resulta especialmente relevante para pronunciarnos en este caso sobre la actuación del sindicato demandado.
Es obvio que en ningún momento se está cuestionando que en este concreto supuesto pudiere concurrir indicio alguno de un delito, pero eso no ha de ser óbice para que podamos utilizar los criterios interpretativos que nos ofrece ese precepto para decidir sobre la calificación jurídica que merezca la conducta en litigio, desde la estricta valoración de su incidencia en el derecho de libertad sindical de los demás sindicatos participantes en el proceso electoral.
Es asimismo indiscutible que el ámbito de aplicación de la LOREG se circunscribe exclusivamente a los procesos para la elección de los miembros de los órganos de representación ciudadana a que se refiere su art. 1, pero eso no ha de impedir que podamos asumir como uno de los principios informadores de todo sistema de elección democrática, la prohibición de cualquier conducta con la que se pretenda la obtención de votos a cambio del ofrecimiento a los electores de una recompensa, premio o promesa.
Ninguna duda ofrece que el proceso de elecciones sindicales debe respetar escrupulosamente los principios que constituyen la base de cualquier sistema de elección democrática, y en tal sentido debe entenderse lo dispuesto en los precitados arts. 76.1ET y 29.2 letra a) RD 1844/1994, al identificar la existencia de vicios graves que afecten a las garantías del proceso electoral y alteren su resultado, como una de las causas que pueden sustentar la impugnación de los resultados electorales.
Desde esta perspectiva jurídica, lo que se desprende del art. 146. 1 LOREG, es que nuestro ordenamiento jurídico no admite la posibilidad de solicitar directa o indirectamente el voto de algún elector, a cambio de cualquier clase de recompensa, dádiva o promesa.
No vemos obstáculo legal alguno para utilizar esa misma regla en los procesos de elecciones sindicales, como barómetro jurídico para decidir sobre la licitud de la actuación que estamos analizando.
En la nota del sindicato que anuncia ese ofrecimiento se dice que el vale de 100 € se entrega en calidad de 'recuerdo de la participación en estas elecciones', pero a nadie escapa que su cuantía económica es ciertamente relevante, y no se trata de la mera y simple entrega de una insignia, distinción o cualquier clase de objeto de valor económico insignificante, a modo de recuerdo conmemorativo del día de la votación.
Bien pudiere pensarse que esa clase de ofrecimientos evidencia una manifiesta debilidad del sindicato, una falta de confianza en sus propios afiliados, hasta el punto de considerar oportuno ofrecerles una recompensa económica para promover su participación en el proceso electoral, pero lo cierto es que se está poniendo sobre la mesa una recompensa de valor económico no desdeñable con la que se pretende conseguir el mayor incremento posible de votantes en favor de las candidaturas del sindicato.
Es cierto que la oferta no se condiciona formalmente a la emisión del voto por esa opción sindical, lo que, obviamente, supondría una solicitud directa del voto a cambio de aquel regalo, pero no lo es menos, que indirectamente se está persiguiendo ese mismo objetivo por la vía de promover la movilización para acudir a las urnas entre sus afiliados con aquel incentivo económico.
El reproche que esa actuación merece no puede ser únicamente de carácter moral, como si se tratase de una simple infracción de las reglas de la ética en la práctica sindical, sino que va mucho más allá de meras consideraciones sobre su mayor o menor honestidad, para entrar de lleno en el terreno de la ilegalidad, por la grave intromisión que supone en los resultados del proceso electoral, excediendo manifiestamente los límites de las herramientas electorales a las que legítimamente pueden recurrir los sindicatos para conseguir el mayor número posible de votos en favor de sus candidaturas.
No desmerece esta conclusión el hecho de que vaya dirigido únicamente a los propios afiliados, puesto que eso no desvirtúa la consideración de que se pretende mediatizar e influir en el sentido de su voto, que es libre, personal y secreto.
La circunstancia de que tan solo hayan reclamado finalmente el bono 200 trabajadores, no desvirtúa la gravedad de una conducta que está dirigida a los 15.000 afiliados con los que cuenta el sindicato, siendo este el colectivo de electores sobre el que se pretende influenciar con la oferta de aquella recompensa, lo que resulta ciertamente relevante en los resultados finales del proceso electoral, y supone una grave intromisión en la limpieza y pulcritud que debe regir cualquier sistema de elección democrática de representantes.
El peligro cierto de que la convalidación judicial de este tipo de ofrecimientos pudiere dar pie a convertir el proceso electoral en un mercadeo, de generalizarse y extenderse esas prácticas entre las diferentes sindicales que hayan presentado candidaturas.
Cabe pensar que deberían conducir en realidad a un efecto totalmente distinto al pretendido, en la medida en que los propios afiliados del sindicato a los que está dirigida la oferta pudieren rechazarla y cuestionar esa extraña utilización de los recursos económicos de su organización, y, fundamentalmente, porque dieren lugar a una reacción de los demás electores en contra de los sindicatos que han puesto sobre la mesa un ofrecimiento de tal naturaleza, con el que visualizan públicamente las dudas y el sincero convencimiento sobre la bondad de sus propuestas y la lealtad de sus propios afiliados.
Pero frente a esa posible elucubración de futuro sobre los efectos perjudiciales que esa clase de recompensas puedan eventualmente desplegar sobre la organización sindical que las ofrezca, lo cierto y seguro, es que su aval judicial supondría un enorme menoscabo en la calidad democrática a la que deben ajustarse los procesos electorales, poniendo en peligro el principio de igualdad de armas bajo el que debe desarrollarse, hasta el punto, incluso, de cuestionar finalmente y deslegitimizar los propios resultados de la votación.
Y para cuantificar ese importe se acoge a la multa máxima prevista en el precitado precepto de la LISOS, para las sanciones muy graves en su grado mínimo.
La sentencia del TS de 16 de enero de 2020, recurso 173/2018, explica que este Tribunal, tras una etapa inicial de concesión automática de la indemnización por vulneración de derechos fundamentales, sin necesidad de que se acreditara un específico perjuicio, que debía presumirse ( sentencias del TS de 9 de junio de 1993, recurso 3856/1992 y 8 de mayo de 1995, recurso 1319/1994); posteriormente se pasó a exigir la justificación de la reclamación acreditando indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pudiera asentar la condena ( sentencias del TS de 11 de junio de 2012, recurso 3336/2011 y 15 de abril de 2013, recurso 1114/2012). En relación con el daño moral, esta Sala ha afirmado que 'existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión [...] lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales' ( sentencia del TS de 18 de julio de 2012, recurso 126/2011). Esa doctrina jurisprudencial se ha recogido en la vigente LRJS en la medida que, si bien es exigible identificación de 'circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada', se contempla la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada. Reiterados pronunciamientos de este Tribunal sostienen que el art. 183.2 de la LRJS viene a atribuir a la indemnización no sólo una función resarcitoria (restitutio in integrum), sino también la de prevención general ( sentencia del TS de 12 de diciembre de 2019, recurso 2189/2017 y las citadas en ella).
La utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( sentencia del TC 247/2006), pero con la precisión de que la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no supone 'una aplicación sistemática y directa de la misma' sino que nos ceñimos 'a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental' ( sentencia del TS de 16 de enero de 2020, recurso 173/2018, y las citadas en ella).
En las circunstancias del presente asunto, resulta más acertado acogernos a la posibilidad que establece el art. 183.2LRJS, que atribuye al órgano judicial la facultad de determinar prudencialmente su importe, cuando resulte difícil la prueba exacta del perjuicio por otros mecanismos.
Y eso es lo que así sucede justamente en este asunto, por cuanto no hay datos que permitan establecer de manera cierta la eventual incidencia que pudiere haber tenido en los resultados electorales la actuación del sindicato demandado. Bien al contrario, hay dos elementos objetivos que permiten negar su relevancia, el de que tan solo 200 trabajadores han solicitado la entrega del bono, y que los porcentajes de participación y de votos son prácticamente los mismos de las anteriores elecciones sindicales.
Ya hemos dicho que esas circunstancias no han de incidir en la calificación jurídica que merece la conducta del sindicato demandado, pero sí que deben ser valoradas en cambio para la cuantificación económica del daño moral y perjuicios causados al demandante, en tanto que esos datos revelan la nula incidencia efectiva que ha tenido el ofrecimiento de ese premio.
A lo que debemos añadir que el sindicato recurrente aceptó en su momento el resultado final del proceso electoral sin haberlo impugnado, con lo que ya han quedado definitivamente consolidados y no pueden verse afectados por lo presente sentencia.
No es de apreciar por lo tanto un perjuicio especialmente grave que deba resarcirse económicamente en una suma tan elevada como la reclamada, cuando es evidente que la principal, y legitima, finalidad de la demanda, es la de conseguir una declaración judicial que declare la ilegalidad de este tipo de prácticas sindicales y evitar su reiteración en el futuro.
Por todo ello entendemos que debe fijarse prudencialmente en 3.000 euros el importe de la indemnización.
A cuyo pago debemos condenar exclusivamente al sindicato SATSE, como autor y responsable único de la conducta que estamos enjuiciando, sin perjuicio de imponer a las demás codemandadas la obligación de estar y pasar por esta declaración.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1. Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por la Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de CC.OO., contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en demanda sobre tutela de libertad sindical núm. 1386/2019, seguida a su instancia y de la Coalición Sindical Independiente de Trabajadores, CSIT Unión Profesional, contra la Federación de Sindicatos de Educación y Sanidad (FSES); el Sindicato de Enfermería (SATSE); el sindicato Convergencia Estatal de Médicos y de Enfermería (CEMSATSE); y la Asociación Nacional de Profesores de la Enseñanza (ANPE).
2. Casar y anular dicha resolución, y con estimación parcial de la demanda, declarar que la actuación adoptada el 3 de mayo del año 2019 por SATSE, en virtud de la cual ofertó un bono de 100 € a aquellos de sus afiliados (para utilizar en distintos complejos turísticos de SATSE) que acreditasen haber votado en las elecciones sindicales celebradas el 8 de mayo del año 2019, para la elección de miembros de las juntas de personal y comités de empresa de los centros adscritos a la Consejería de sanidad de la Comunidad de Madrid, lesiona el derecho fundamental a la libertad sindical de la demandante.
3. Condenar al sindicato SATSE a abonar a la recurrente la cantidad de 3.000 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
