Última revisión
14/07/2000
Sentencia Social Nº 1097, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 14 de Julio de 2000
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Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RON CURIEL, RICARDO
Nº de sentencia: 1097
Fundamentos
D. Juan Luis Guisasola Bustillo, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:
Recurso n° 1.097/99
(CBO)
ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE
ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL
A Coruña, a catorce de julio de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por lo. señores magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación n° 1.097/99, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de Lugo siendo Ponente el ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos n° 710/98 se presentó demanda por Dª y DOLORES P en reclamación sobre INVALIDEZ siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 30 de diciembre de 1998 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- La actora nacida el 5.12.48 se halla afiliada al Régimen Especial de Empleados de Hogar de la Seguridad Social y a consecuencia de las dolencias que padece, solicitó del Organismo demandado el 6.2.98 pensión de incapacidad permanente absoluta, que le fue denegada por la Administración por considerarla no incursa en situación de tal grado de invalidez, pero sí en el de total; resolución contra la que interpuso reclamación previa que igualmente fue rechazada por idénticos motivos./ 2.- La actora, sin embargo, padece las siguientes dolencias: Insuficiencia renal sujeta a diálisis, cardiopatía hipertensiva./ 3.- La base reguladora es la de 66.537 pesetas mes."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima la demanda deducida por DOÑA DOLORES P contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; declarando que la actora se encuentra en situación constitutiva de invalidez permanente ABSOLUTA para toda profesión u oficio por enfermedad común, con derecho a pensión vitalicia en la cuantía inicial del 100 por 100 de la base reguladora de SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTAS TREINTA Y SIETE (66.537) pesetas mensuales CATORCE veces al año, con efectos económicos desde 11.9.98, condenando a la parle demandada a abonársela con los aumentos, mejoras y revalorizaciones procedentes."
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La demandante fue declarada afecta de incapacidad permanente, en el grado de total, en vía administrativa, y disconforme con ello, una vez agotada la vía previa, formuló demanda postulando el reconocimiento del grado inmediato superior incapacidad permanente absoluta-, petición que ha sido estimada en la sentencia de instancia; y frente a ésta interpone recurso la representación procesal de los demandados, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, construyendo el primero de los motivos de Suplicación al amparo del art. 191, apartado b), de la Ley Procesal Laboral, solicitando la revisión del hecho probado número dos de la sentencia que impugna, en el sentido de que en el mismo se recoge, únicamente, que el actor padece: "Insuficiencia renal tributaria de diálisis desde 9/97. Cardiopatía hipertensiva con aceptación escasa". Se pretende apoyar tal petición en el informe de síntesis -folios 20 a 22-, basado en informes especializados de los servicios médicos públicos de la Seguridad Social -folios 13 a 16-. No se accede a ello, porque sería en absoluto, irrelevante a efectos decisorios, al coincidir, esencialmente, las dolencias recogidas en el relato fáctico con las propuestas por la parte recurrente.
SEGUNDO.- Con cobertura en el art. 191, apartado c), de la Ley Adjetiva laboral, se articula el segundo, y último, de los motivos, en el que se denuncia infracción, por aplicación indebida, del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, por estimar que las dolencias que padece la actora no la incapacitan para su dedicación a toda profesión u oficio.
El cuadro patológico que la demandante-recurrida presenta, descrito en inmodificado número dos del relato fáctico de la sentencia de instancia, que consiste en: "insuficiencia renal sujeta a diálisis; cardiopatía hipertensiva", se estima que habrá de incidir de modo importante sobre su capacidad de ganancia, hasta el punto de reducirla sensiblemente habida cuenta de las limitaciones orgánicas y funcionales que habrá de provocar, impidiéndole la realización de cometido laboral alguno, tanto por cuenta propia como por cuenta ajena; de ahí que el supuesto litigioso encuentre la debida cobertura legal en el art. 137, nº 5, del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, definidor de la incapacidad permanente absoluta, y al haberlo apreciado así el juzgador "a quo", su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, previa desestimación de éste, su confirmación. En consecuencia,
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Lugo en proceso promovido por doña Dolores Pichín Pico, frente a los recurrentes, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste y a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a catorce de julio de dos mil.

