Sentencia Social Nº 1098/...zo de 2006

Última revisión
31/03/2006

Sentencia Social Nº 1098/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1407/2005 de 31 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 31 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA

Nº de sentencia: 1098/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006101361

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:3503

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación formalizado por el INSS contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de Oviedo sobre invalidez. Se determina que a efectos de calificar en derecho una incapacidad permanente absoluta ha de valorarse primordialmente la aptitud residual de trabajo que el enfermo conserva, valoración que ha de efectuarse con criterios de normalidad, esto es, sin partir de un heroico afán de superación del trabajador o de una tolerancia desusada del empresario y al margen de las circunstancias personales de edad, falta de preparación y circunstancias ambientales o sociales de dificultad de encontrar empleo alternativo. La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto debatido conduce al fracaso del recurso, pues el estado patológico que presenta el demandante afecta a su aptitud laboral hasta el punto de impedirle la realización normal y continuada de cualquier actividad retribuida.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01098/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0102563, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001407 /2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: INSS

Recurrido/s: Jon

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO DEMANDA 0000927 /2004

Sentencia número: 1098/06

Ilmos. Sres.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a treinta y uno de Marzo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por

los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001407 /2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha uno de febrero de dos mil cinco , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 006 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000927/2004, seguidos a instancia de Jon representado por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. ANDRES FUENTE DE LA FERNANDEZ frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada, en reclamación por invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha uno de febrero de dos mil cinco por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1.-El demandante D. Jon , nacido el 21-12-40, figura afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de titular de una zapatería.

2.-Con fecha 29-04-03 pasó el demandante a la situación de Incapacidad Temporal derivada de Enfermedad Común, en la que permaneció hasta el 30-04-04 en que fue Alta por Informe-Propuesta por agotamiento del plazo máximo de doce meses, iniciándose de oficio actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado reincapacidad que afectaba al demandante, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 21-07-04, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 29-06-04, que el trabajo no estaba afectado de Invalidez Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de 25-10-04.

3.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Nódulos de Heberden en todas las articulaciones dístales de manos, marcados. Nódulos de Bouchard en 5º dedo derecho y en 4º y 5º izquierdos. Pequeña hernia hiatal. Ulcus gástrico HP + en el 2000. Reacción depresiva prolongada (1999)".

4.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1.169,15 euros mensuales.

5.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- La sentencia de instancia, estimando las pretensiones deducidas en la demanda, declaró que el actor se encuentra afectado de una invalidez permanente absoluta, derivada de enfermedad común.

Frente a esta resolución articula la Entidad Gestora un único motivo de recurso denunciando, con amparo formal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción del artículo 137.5 Ley General de la Seguridad Social, en relación con el 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1.969.

No puede acogerse esta censura jurídica ya que dicho precepto ha sido objeto de interpretación reiterada de la doctrina jurisprudencial (sentencia de 20 de febrero de 1.988 ) en el sentido de que "cuando un trabajador, pese a las limitaciones que comporten las secuelas que el accidente o la enfermedad hayan dejado en él, esté en condiciones objetivas de ofrecer un oficio o quehacer determinado, por sencillo que sea, mediante retribución ordinaria, no debe ser tenido como incapaz absoluto, y sí, en su caso, como total para su profesión habitual". Por eso, a efectos de calificar en derecho una incapacidad permanente absoluta ha de valorarse primordialmente la aptitud residual de trabajo que el enfermo conserva, valoración que ha de efectuarse con criterios de normalidad, esto es, sin partir de un heroico afán de superación del trabajador o de una tolerancia desusada del empresario y al margen de las circunstancias personales de edad, falta de preparación y circunstancias ambientales o sociales de dificultad de encontrar empleo alternativo.

La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto debatido conduce al fracaso del recurso, pues el estado patológico que presenta el demandante afecta a su aptitud laboral hasta el punto de impedirle la realización normal y continuada de cualquier actividad retribuida, por lo que se encuentra en la situación que contempla el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , conforme estimó la sentencia de instancia, procediendo, en consecuencia, su confirmación con rechazo del recurso frente a ella articulado.

Por cuanto antecede,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo en los autos seguidos a instancia de Jon contra dicha recurrente, sobre declaración de invalidez permanente absoluta, confirmando la resolución recurrida.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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