Sentencia Social Nº 1098/...il de 2007

Última revisión
11/04/2007

Sentencia Social Nº 1098/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3303/2006 de 11 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 1098/2007

Núm. Cendoj: 18087340022007100600

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:7127


Encabezamiento

C.J

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM.1098/07

ILTMO.SR.D.EMILIO LEON SOLA

ILTMO.SR.D.JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO.SR.D.LUIS FELIPE VINUESA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Once de Abril de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 3303/06, interpuesto por HELVETIA PREVISION SEGUROS Y REASEGUROS S.A contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE JAEN en fecha 5 de junio de 2006 en Autos núm. 196/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Emilio en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra HELVETIA PREVISON SEGUROS Y REASEGUROS S.A y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 5 de junio de 2006 , por la que se estimo la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- El demandante D. Emilio , mayor de edad con DNI número NUM000 , estuvo trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa PROMOCIÓN TURÍSTICA, con la categoría profesional de Jefe de Departamento, COD centro de trabajo en la ciudad de Úbeda, y con una antigüedad de 8 de noviembre de 1986 , y hasta el 30 de julio de 2004 fecha en la que se extinguió la relación laboral por despide declarado improcedente ante el CMAC.

2º.- En fecha 24 de septiembre de 1999 inició un proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo siendo diagnosticado de IAM diafragmático el evolución, probable pericarditis post-IAM; en junio de 2003 se diagnostica al actor d tumor vesicular; padece depresión ansiosa desde el año 2000, habiendo sido tratado IX trastorno adaptativo desde el año 1999; y ha iniciado en el año 2004 dos procesos d incapacidad temporal, desconociéndose el diagnóstico el 7 de julio de 2004 y el 16 e septiembre de 2004.

En enero de 2005 el actor solicita de la Dirección Provincial de INSS en Jaén declaración de incapacidad permanente y previo informe de síntesis emitido por el EVI en el que se indica que el actor padece cardiopatía isquémica IAM, tumor vesical de alto grado, diabetes mellitus y EPOC, con limitación orgánica y funcional en esfera psíquica circulatoria, por el INSS se dicta resolución de fecha 6 de abril de 2005 en la que eleva definitiva la propuesta del EVI declarando al actor afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.

3º.- En virtud del convenio colectivo de la Empresa Pública de Turismo de la Junta de Andalucía, la Empresa para la que prestaba servicios el actor concertó póliza de seguro de vida colectivo con la compañía PREVISION ESPAÑOLA, para contingencias de muerte, invalidez permanente absoluta o gran invalidez. Según póliza número 91.006.160.7, entidad contratante Turismo Andaluz SA, número de certificado 94, asegurado Emilio , fecha 8 de enero de 1998, quedó cubierto el riesgo de "invalidez absoluta" en el capital de 5.000.000 pesetas.

4º.- Con fecha 22 de septiembre de 2005 presenta el demandante papeleta de conciliación contra la demandada, a la que reclama el pago de 30.050'60 euros, celebrándose el acto con fecha 3 de octubre de 2005 sin efecto respecto de la demandada.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por HELVETIA PREVISON SEGUROS Y REASEGUROS S.A, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que, con estimación de la demanda, Condenaba a la Cia Aseguradora demandada al pago de la suma concertada para el supuesto de incapacidad absoluta del trabajador, se alza ésta Entidad en recurso que, en un primer motivo y por el cauce procesal de la letra b) del Art. 191 de la L.P.L ., trata de modificar el primer párrafo del hecho probado segundo. Interesa se suprima referencia alguna a accidente de trabajo ocurrido el día 24 de Septiembre de 1999 por lo que pretende diga "En fecha 24 de Septiembre de 1999 inició un proceso de incapacidad temporal siendo diagnosticado de IAM diafragmático de evolución.....". No cita documento alguno que evidencie el error del Magistrado y el consignar que no existe en el proceso documento alguno que avale la tesis del accidente no es suficiente para alterar la valoración del Magistrado siendo así que, por otra parte, el que el proceso de IT sea o no derivado de accidente de trabajo es indiferente para la solución de la litis.

SEGUNDO.- De igual forma, con el mismo amparo, pretende se diga, en el segundo párrafo del hecho probado segundo, que " En Enero del 2005 el actor solicita de la Dirección Provincial del INSS de Jaén declaración de incapacidad permanente por enfermedad común.....",es decir, añade la contingencia a la frase que se trata de alterar y, sin perjuicio de la relevancia que pueda tener, dado que los documentos que obran a los folios 26 a 28 de los autos, expresan lo que se trata de hacer constar, no existe inconveniente en acceder a lo postulado.

TERCERO.- Respecto del mismo antecedente, basándose en todos y cada uno de los informes médicos que constan en las actuaciones, sin cita especifica de ninguno de ellos, trata de adicionar en nuevo párrafo que diga:

"de todos los documentos médicos que obran en las actuaciones se comprueba que el día en el que APARECEN las enfermedades reseñadas en la resolución del EVI las mismas no eran ni irreversibles ni invalidantes, de ahí que continuara trabajando en su actividad habitual hasta la fecha del despido 30 de Julio de 2004".

No ha lugar a ésta modificación por cuanto, como tiene reiterado ésta Sala, al hilo de la Jurisprudencia del TS, "la cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso..." (sentencia de 14-7-95 ) añadiendo que "el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por la que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia" (sentencia de 26-9-95 ).

CUARTO.- Por el mismo cauce procesal solicita la revisión del hecho probado tercero para que, con apoyo en la póliza de seguros por ella aportada y el certificado de seguro presentado por la contraria, se le añada un nuevo párrafo que diga:

"del examen del contenido del certificado de seguro aportado por la parte actora (folio 7) y de la póliza de seguros de la entidad aseguradora se comprueba que dicho seguro solo cubre a aquellos que siguen formando parte de la empresa, que es la entidad contratante, pudiendo el asegurado que cause baja en el seguro por salida del grupo asegurable, solicitar a la entidad aseguradora la continuación de su seguro por le mismo capital, art. 6 de la póliza. En la fecha en el que el EVI emite su resolución- momento en el que las lesiones son irreversibles- la póliza no estaba ya en vigor al no ser el incapacitado trabajador de la empresa".

No aporta nada nuevo para la solución del problema que se suscita en ésta causa y el Magistrado tiene en cuenta lo que se trata de adicionar si bien, ello es cierto, le sirve para argumentar en sentido diferente a las conclusiones, más que datos objetivos, que se tratan de incorporar a la relación de probanza.

QUINTO.- Comienza éste motivo con la conclusión de que debe de estarse a la resolución de la EVI como fecha del hecho causante por lo que, al no estar amparo por la póliza en dicho momento, procede desestimar la demanda. Sigue, en dicha línea, denunciando la infracción de la Jurisprudencia del TS utilizando para ello, como no podía ser de otra forma, el cauce procesal de la letra c) del Art. 191 de la L.P.L . En dicho sentido recoge parte del contenido de la STS de 24 de Enero de 1996 a la que se remiten otras resoluciones de los TSJ que, como es sabido, no constituyen Jurisprudencia. Si lo es aquella unificada y que concluye en ser el informe de la EVI el que marca la existencia del hecho causante pero es lo cierto que, dicha Jurisprudencia, ha sido matizada por otras del Alto Tribunal respondiendo, como no puede ser de otra forma, a la distinta casuística que puede darse en ésta materia. En dicho orden de cosas no ha de olvidarse que el TS ha reiterado, entre otras en la reciente sentencia de 12 mayo 2006 , remitiéndose a otras resoluciones del Alto Tribunal, como son las ss de de 26 de junio de 1996 y 22 de junio de 1999, que " La fecha del hecho causante de la prestación de invalidez viene fijada con carácter general por la fecha del dictamen del UMVI, salvo los casos en que las lesiones residuales padecidas por el beneficiario quedaran fijadas con el carácter de definitivas, irreversibles o invalidantes con anterioridad....", doctrina recordada como vigente por nuestra reciente auto de 13 de septiembre de 2005 (Rec. núm. 2925/2004 ) y, ésta doctrina, es la recogida en la decisión judicial que se combate. El Juzgador parte de que es en el año 1999, o incluso en el año 2003 siendo, ello es cierto, ésta ultima fecha la que en realidad, no probabilidad como se dice en el FJ 4º, marca el inicio del proceso irreversible que desemboca en la incapacidad permanente absoluta que se le reconoce, y genera el derecho que estaba concertado para la incapacidad con la Cia demandada. Es decir, las causas que han dado lugar a la invalidez absoluta lo son el IAM diafragmático en evolución que le fue diagnosticado en 1999 a la que se suma el tumor vesicular que se le diagnostica en el 2003 y la depresión nerviosa que padecía desde el 2000 por lo que, desde dicho año, 2003, puede entenderse que padece las enfermedades irreversibles que le provocan la imposibilidad laboral que le ha sido reconocida. Es cierto que, tras dos procesos de IT, desconociéndose la duración, solicita en el año 2005 a la Dirección Provincial del INSS la declaración de incapacidad y que, cuando es reconocido por la EVI, ya había sido cesado en la empresa mediante decisión que, calificada como despido improcedente, tiene fecha 30 de Julio del 2004 pero ello no obsta para que el hecho causante, desde el momento de que sus lesiones eran definitivas, irreversibles e invalidantes en el momento en que la relación laboral estaba vigente, la Cia de Seguros que ampara la cobertura de la incapacidad permanente absoluta mediante una mejora voluntaria, deba de responder de aquella. El hecho causante ha de ubicarse en el año 2003 y, respondiendo la Entidad según Convenio de una mejora voluntaria pactada con la empleadora, el trabajador tiene derecho a su abono pues sus alteraciones funcionales y orgánicas, que desembocan en la IPA, ya tenían aquel alcance invalidante que genera el derecho a la prestación. Esta es la solución del Magistrado por lo que, con desestimación del recurso, la sentencia ha de ser confirmada.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por HELVETIA PREVISION SEGUROS Y REASEGUROS S.A contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE JAEN en fecha 5 de junio de 2006 , en Autos seguidos a instancia de DON Emilio en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra HELVETIA PREVISIÓN SEGUROS Y REASEGUROS S.A, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Procede la perdida de los depósitos y consignaciones efectuados por la recurrente para interponer el presente recurso de suplicación a los que se le dará el destino legal oportuno debiéndose abonar los honorarios del letrado de la parte recurrida en la suma de 30.000 ptas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en el plazo de DIEZ DIAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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