Sentencia SOCIAL Nº 1098/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1098/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 529/2019 de 07 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 07 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 1098/2019

Núm. Cendoj: 38038340012019101120

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:2968

Núm. Roj: STSJ ICAN 2968:2019


Encabezamiento

?

Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000529/2019

NIG: 3803844420180004148

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 001098/2019

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000497/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Fiscal: MINISTERIO FISCAL

Recurrente: Aurelia; Abogado: BEATRIZ PALMES MARTIN

Recurrido: INTERSERVE FACILITIES SERVICES S.A.U.; Abogado: RUBEN OJEDA SANTANA

En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de noviembre de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000529/2019, interpuesto por D./Dña. Aurelia, frente a Sentencia 000098/2019 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000497/2018-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Aurelia, en reclamación de Despido siendo demandado/a D./Dña. INTERSERVE FACILITIES SERVICES S.A.U. y MINISTERIO FISCAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 11/3/2019, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- DOÑA Aurelia, ha venido prestando servicios para la empresa INTERSERVE FACILITIES SERVICES, SAU, con una antigüedad de 15/07/2013, como fija-discontinua, con la categoría profesional de Agente de Servicios Auxiliares, percibiendo un salario mensual prorrateado calculado en la cantidad de 1.393,00 euros, (resulta acreditado de la vida laboral -folios 146 a 150 de autos-, hojas de salario del periodo de febrero de 2017 a marzo de 2018 -folios 151 a 161 de autos-, calculando la media de lo percibido en este periodo con las pagas extras y dividido entre los 11 mensualidades; habiendo conformidad en cuanto a la categoría profesional).

SEGUNDO.- La relación laboral se inició con la empresa demandada en virtud de subrogación efectuada el 23 de abril de 2018 como consecuencia de la adjudicación del servicio de PMR del aeropuerto de Tenerife Sur. Con anterioridad el servicio venía siendo prestado por UTE Tenerife Sur PMR (hecho no controvertido y resulta de los folio 144 de autos y vida laboral).

TERCERO.- Es de aplicación el III Convenio Colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos, publicado en el BOE número 255, de 21 de octubre de 2014, (no controvertido).

CUARTO.- El 30 de abril de 2018, la empresa demandada comunica a la actora carta de sanción de despido por causas disciplinarias, con el siguiente tenor literal 'Nos ponemos en contacto con usted, pues desde hace un tiempo venimos observando que su actitud es cada vez más pasiva y menos colaboradora, hasta el punto de llegar a dificultar enormemente la calidad de nuestro servicio, tal y como a continuación paso a detallar.

Con gran frecuencia usted muestra rechazo a las asistencias que le son asignadas, sin existir causa o motivo que lo justifique, lo cual dificulta claramente la calidad de nuestro servicio.

Usted está para cumplir con las asistencias que le sean asignadas y debe hacerlo de una manera cordial y activa, en ningún momento puede adoptar un comportamiento de pasividad o desgana que lo único que genera es mal estar en el equipo de trabajo. Por esta actitud de forma verbal se le ha llamado la atención, pero usted lejos de enmendarse ha continuado con el mismo comportamiento llegando a los siguientes hechos:

El pasado viernes 27 de abril, se le asigno la asistencia de una pasajera que viendo ella misma su actitud pasiva y de evasión de responsabilidad, en varias ocasiones se dirigió a usted para pedirle de buenos modales que le embarcará, pero el esfuerzo de la pasajera no dio el fruto esperado y finalmente perdió su vuelo, siendo la única causa de lo ocurrido su decisión caprichosa de no proceder con su obligación de embarcar a la viajera.

La situación antes descrita carece de justificación y no podemos consentir que vuelva a producirse, pues sus consecuencias entre otras son las siguientes:

Como consecuencia de su actitud, una PMR tuvo que estar en el Aeropuerto más de 5 horas esperando, hasta que saliera el siguiente vuelo BRITISH AIRWAYS a las 19.30 h. causándole la incomodidad y el mal estar correspondiente. Esta situación podía haber terminado con graves consecuencias para la salud de la pasajera, tales como ataques de ansiedad o cualquier otro episodio que pusiera en riesgo su bien estar.

Como no podía de ser otra manera esta empresa se ha hecho cargo de los gastos del nuevo billete de avión, cuyo coste ha sido de 436,00 € ; cantidad que se incrementa con los gastos de manutención en los que se incurrió, lo cuales fueron de aproximadamente 50,00 euros, que sumados a los anteriores da un total de 486,00 euros. Más un decremento en nuestra certificación mensual que puede superar los 3000€ ;.

Su mal comportamiento crea mal estar entre sus compañeros, pues su trabajo se ve empeñado con la sombra de la duda, pues el equipo es tachado en su conjunto con la mancha de lo ocurrido.

Falta de motivos en lo ocurrido daña considerablemente la imagen de nuestra empresa y dificulta enormemente las relaciones comerciales con nuestro cliente.

Fruto de lo ocurrido esta empresa va a ser sancionada en su facturación, sin que exista posibles alegaciones por nuestra parte, pues no encontramos causa o motivo que justifique lo sucedido.

El Convenio Colectivo que le es de aplicación, en su art. 61 tipifica las faltas muy graves y en el punto 11, dice concretamente 'La indisciplina, desobediencia o incumplimiento inexcusable de órdenes recibidas de los a las superiores'.

Art. 61.12 'Falta de atención o cortesía con el público, reiteradas o inexcusables'.

Por todo lo anterior, la Dirección de esta empresa ha decidido imponerle la sanción disciplinaria del despido, que ahora se le comunica y que tendrá efectos del día de hoy (30.4.18) causando baja en la empresa.

Le comunicamos igualmente que se encuentra a su disposición desde este momento la correspondiente liquidación de partes proporcionales por pagas y demás conceptos devengados por Ud. hasta la fecha de la extinción de este contrato. Con el abono de estas cantidades, únicas a las que tiene derecho según la legislación vigente, se procederá a la liquidación, saldo y finiquito de la relación laboral que nos unía.

Le rogamos firme el recibo de la presente carta, significándole que la firma del mismo no supone la aceptación de la realidad de los hechos imputados, no impidiéndole por ello impugnar el despido en vía judicial, en caso de desacuerdo', (reproduce la carta de despido aportada por la demandante con su demanda -folios 8 reverso y 9 de autos-).

QUINTO.- El día 27 de abril de 2017, a Doña Aurelia le había sido asignado la asistencia para el embarque de la pasajera con movilidad reducida Doña Inocencia que viajaba en el vuelo NUM000 de British Airways con destino al Aeropuerto de Gatwick, Londres, con hora de inicio de asistencia 11:08, para embarque a las 12:50 horas, traslado que comunicado a la actora no fue realizado. La pasajera hubo de coger otro vuelo a las 16:30 horas que fue abonado por la demandada. Aena sancionó a la compañía por pérdida de vuelo (folios 91 a 96, 123 a 128 y 132 de autos, así como de las declaraciones de los testigos Don Saturnino y Doña Magdalena).

SEXTO.- Doña Aurelia es secretaria de organización del sindicato Confederación General del Trabajo, sindicato que mantuvo actividad sindical en la anterior empresa UTE Tenerife Sur PMR, conociendo la empresa demandada sobre la revocación del comité de empresa (hecho que resulta acreditado de los folios 163 a 167, 169 a 175, 177 a 180 de autos y declaración de los testigos Don Valeriano, Don Victoriano).

SÉPTIMO.- La actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 29 de mayo de 2018, celebrándose la comparecencia sin avenencia el 12 de julio de 2018, (folio 44 de autos).

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Aurelia frente a la empresa INTERSERVE FACILITIES SERVICES, SAU, debo declarar y declaro procedente el despido impugnado efectuado el 30/04/2018, absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas.CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Aurelia, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 24/10/2019.


Fundamentos

PRIMERO.- Doña Aurelia, articula su recurso de suplicación al amparo del artículo 193 letra b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para modificar el hecho probado cuarto; y al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS para denunciar la infracción de los artículos 58.1 del ET y la doctrina gradualista. Solicita, se revoque la sentencia, estimando la demanda total o parcialmente.

La demandada, INTERSERVE FACILITIES SERVICES S.A.U, impugnó el recurso, solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- La sentencia declara procedente el despido de doña Aurelia llevado a cabo por INTERSERVE FACILITIES SERVICES S.A.U, el día 30/4/2018.

Frente a ello se alza la actora, por entender que el despido es nulo o improcedente, por no ser los hechos declarados probados constitutivos de una falta muy grave y venir motivado por su condición de secretaria de la sección sindical de CGT y haber declarado como testigo en contra de la empresa.

TERCERO.- Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero Jurisprudencia citada a favor STC, Pleno, 15/02/1990 ( STC 24/1990) Recurso de amparo en materia electoral), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social Legislación citada LRJS art. 196.3 ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 14/07/1995 Conflicto colectivo. ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo 5 de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

La recurrente entiende que debe modificarse el hecho probado cuarto con la siguiente redacción: El día 1 de mayo de 2018, la empresa demandada comunica a la actora carta de sanción por causas disciplinarias (...)'.

El hecho probado cuarto lo fija la sentencia en base a los folios 8 reverso y 9 de autos.

En estos folios no consta la firma del trabajador sino sólo la fecha en que se rubrica la carta de despido por la empresa. En los folios que cita el recurrente, 66 y 67, se hace constar que el burofax que envía la empresa lo deposita el día 30 de abril de 2018, pero no consta la fecha de entrega a la actora.

En la demanda la trabajadora refería que se le había comunicado verbalmente su despido, pero aportaba copia de la carta fechada el 30 de abril de 2018. No existe prueba, por tanto, de la fecha de entrega de la carta de despido. Ahora bien, no indica el recurrente en el motivo de revisión fáctica la relevancia de la fecha de la comunicación. No prueba un despido verbal y no se ha estimado la caducidad de la acción de despido, por lo que resulta irrelevante si se le notificó por escrito el día 30 de abril como reza en la carta o el día 1 de mayo como refiere la actora, pero si es relevante que no se trata de un despido verbal y así consta la carta en los hechos probados.

La revisión en consecuencia, no puede ser estimada.

CUARTO.- Al amparo del apartado C del artículo 193 de la LRJS, sostiene el recurrente que se vulnera el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores.

1. Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable.

Atendiendo a los inalterados hechos probados, a doña Aurelia se le había asignado el día 27 de abril de 2017, la asistencia como PMR, del embarque de la pasajera con movilidad reducida doña Inocencia que viajaba en el vuelo NUM000 de British Airwys con destino al aeropuerto de Gatwich, Londres, con hora de inicio de asistencia, 11.08, para embarque a las 12.50 horas, traslado que comunicado a la actora no fue realizado. La pasajera hubo de coger otro vuelo a las 16.30 horas que fue abonado por la demandada. Aena sancionó a la compañía por pérdida de vuelo.

La juez de instancia considera que estos hechos son encuadrables en la falta muy grave del artículo 61.11 del III Convenio Colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos, que califica la indisciplina, desobediencia o incumplimientos inexcusables de órdenes recibidas de los a las superiores.

QUINTO.- En el primer motivo de censura jurídica, el recurrente entra a valorar una documental que cita, en orden a justificar un fallo en el sistema de transmisión con la trabajadora causante de la falta de asistencia y no imputable a la misma. Cita además la declaración de un testigo.

Ahora bien, esta Sala, estando en un recurso extraordinario de suplicación, no puede entrar a realizar una valoración global de pruebas y se encuentra vinculada por los hechos declarados probados de la sentencia o sobre los que se admita la revisión fáctica, conforme al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Así en los hechos probados, en concreto el quinto, señala que la actora recibió la comunicación de la asignación de la asistencia y no la realizó. De tales hechos probados debe partir esta Sala sin que puedan acogerse consideraciones y valoraciones de pruebas, para concluir lo contrario, esto es, una mala o nula recepción de la orden por la trabajadora.

SEXTO.- TEORÍA GRADUALISTA.- Cuando se trata de un despido disciplinario el juez no solo debe constatar la veracidad de los hechos imputados, sino que además debe catalogar los mismos respecto a su gravedad y entidad, reconociéndoles eficacia suficiente para producir una extinción del contrato de trabajo, valorando los particulares elementos concurrentes que dotan a cada pleito de su propia individualidad (TS 2-4-92). Se entiende, por otra parte, que, si bien el juez o tribunal pueden graduar la sanción dentro de la escala de infracciones y sanciones prevista en la norma colectiva, sin embargo, cuando la falta es muy grave y se fijan para ella otras sanciones posibles, además del despido, la elección entre ellas corresponde al empresario, por lo que no es posible declarar la improcedencia del despido ni restringir su posibilidad de elección entre las diversas sanciones.

En el tercer motivo de censura jurídica basado en la infracción de la doctrina gradualista, la actora manifiesta sin citar en qué prueba documental o pericial se basa, que debe modificarse el hecho probado quinto y decir traslado que no ha quedado acreditado que fuera comunicado a la actora. Es evidente que carece de orden lógico solicitar esta revisión en un motivo de censura jurídica y que además no puede ser estimado por no señalar en qué documento basa su revisión y fijarse el hecho probado quinto en sentencia conforme, entre otros, prueba testifical, cuya revisión esta prohibida en suplicación.

Asimismo se alude a la prueba de la intervención en juicio como testigo en contra de la empresa de la actora, y al despido de don Claudio declarado improcedente, y afiliado a la sección sindical de CGT. Sin embargo, no se insta ninguna revisión de hechos probados al respecto, por lo que no recogidos en los hechos probados, estos no pueden ser considerados por esta Sala.

SÉPTIMO.- En el motivo cuarto del recurso, se vuelve a reiterar la infracción de la teoría gradualista, y en síntesis se sostiene que los hechos no han tenido consecuencia alguna para la empresa ni para terceros, sin animo espurio por parte de la trabajadora, que ni persigue, ni mucho menos obtiene lucro alguno.

En cuanto a los perjuicios para la empresa, del hecho probado quinto puede desprenderse, en primer lugar, una mala imagen para la empresa de cara a un cliente que no guardará ningún buen recuerdo de la pérdida de su vuelo y, por tanto, de la empresa que tenía que asistirla en tierra. La imagen de una empresa y mal servicio a un cliente si es un perjuicio para una empresa, por cuanto de la satisfacción de sus clientes depende la concesión del servicio por AENA, y por tanto, su viabilidad futura.

En segundo lugar, ha recibido una sanción de AENA, que ya es un perjuicio para la empresa actual y que le puede perjudicar a la adjudicación futura del servicio por AENA.

En tercer lugar, existe un perjuicio económico, por cuanto tuvo que adquirir el billete para la viajera que perdió su vuelo.

Los perjuicios de la empresa están claramente identificados.

Por otro lado, son mayores a nuestro juicio los del tercero. Estamos ante una pasajera con movilidad reducida, que vería impotente como perdía su vuelo internacional, porque nadie le asistió en tierra, Tuvo que esperar 4 horas en el aeropuerto, con el cansancio y pérdida de tiempo que eso supone para toda persona, pero más para una persona con movilidad reducida que no puede transitar a su conveniencia por el aeropuerto esas cuatro horas de espera. Y ello sin conocer los trastornos que supondría para la pasajera el llegar cuatro horas tarde a su destino, en orden a la recepción por una familiar o amigo o a su traslado a su lugar de destino, dada su movilidad reducida.

Decir que no se causó perjuicio a un tercero es faltar al respeto a la pasajera de movilidad reducida que vio impotente como perdía su vuelo y perdía cuatro horas en un aeropuerto, limitada en su movilidad para ocupar ese tiempo de espera.

Afirma el recurrente que no hubo dolo espurio por la trabajadora. Ahora bien, ésta no ha justificado en qué ocupo su tiempo de trabajo de las 11.08 a las 12.50 horas, en que debía estar asistiendo a la pasajera con movilidad reducida, y ello para poder valorar o atenuar su responsabilidad en los hechos.

Los perjuicios son claros y la falta de justificación de su conducta por la actora, impiden atenuar su responsabilidad en los mismos.

Decir que este incumplimiento no es grave es poner en riego que tales hechos vuelvan a suceder y volver a causar perjuicios a la empresa y a un cliente, que téngase en cuenta, tiene circunstancias especiales (movilidad reducida). Máxime cuando la actora se le limita a afirmar que no recibió la comunicación y no indica o da indicio de lo que estaba haciendo en esas casi dos horas de trabajo.

No considera, por tanto, esta Sala, atendiendo a las consideraciones expuestas que la sanción sea excesiva. La sanción tiene encaje y esta tipificada como falta muy grave, por cuanto la orden recibida causó perjuicios graves a la empresa y a una cliente en condiciones personales especiales. No se puede atenuar la responsabilidad o gravedad, en atención a excusas o justificaciones de la actora, pues se limita a afirmar que no recibió la orden. Y corresponde a la empresa evitar que tales hechos vuelvan a suceder, por cuanto no sólo supusieron un perjuicio para ella sino también para un tercero.

El recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia en todos sus extremos.

OCTAVO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Aurelia contra la Sentencia 000098/2019 de 11 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife sobre Despido, la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € ; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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